Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37139

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-05

Carátula: ROSAS Miguel Angel c/VIA BARILOCHE S.R.L. S/ Ordinario

Descripción: sentencia

General Roca, 05 de Agosto de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ROSAS MIGUEL ANGEL c/ VIA BARILOCHE S.R.L. C/ ORDINARIO " (Expte. N° 37.139-III-05).-

RESULTA: Que a fs.79/82 se presenta el Sr. Miguel Angel Rosas por medio de apoderado, conjuntamente con otros y conforme lo dispone el Tribunal a fs.83, se instrumentan los reclamos en forma independiente; adecuando y precisando los conceptos que pertenecen a éste a fs.90/1. La demanda se promueve contra Via Bariloche SRL, que explota el servicio de transporte público de pasajeros desde Buenos Aires a Bariloche y viceversa, empresa que se identifica con el nombre de fantasía "EL Valle". El reclamo se efectua, a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 8/11/02. A fs.142 se precisan los mismos en la suma de $ 59.594.-, y costas.-

Denuncia la iniciación del trámite de beneficio de litigar sin gastos y el cumplimiento del procedimiento de mediación previo. Relata como su versión de los hechos, que era pasajero del viaje N° 123.977, que partiera de la ciudad de Buenos Aires el 07/11/02 con destino final a la ciudad de San Carlos de Bariloche, transportado en micro Mercedes Benz dominio DSV 281 (interno 341). Explica que a las 6,30 hs. del dia siguiente de la partida colisionan con un camión marca Fiat Iveco dominio CHS 181, que transportaba a su vez un semiremolque DGI 172, vehículo que circulaba en sentido contrario al ómnibus.-

El siniestro se produjo antes de llegar a Rio Colorado, Provincia de Rio Negro, interviniendo personal policial de la Provincia de La Pampa por corresponder a la jurisdicción de "La Adela". Indica que fue hospitalizado y sometido a tratamiento médico como consecuencia del accidente generado a raiz que el chofer se habia quedado dormido mientras manejaba el ómnibus.-

Detalla los daños y perjuicios, compuesto de los rubros de incapacidad sobreviniente $ 44.594.- y daño moral $ 15.000.-, lo que hace un total de $ 59.594.-, suma que queda definida en la audiencia preliminar, más daños por gastos médicos, sin determinar su calidad ni cantidad. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.83 ordena el Tribunal el encauzamiento por acciones diferentes de los distintos actores, para un mayor orden y para no entorpecer el proceso. A fs. 90/1 se adecua la demanda respecto del Sr. Rosas, a fs.92 se ordena el traslado de demanda.-

A fs.109/16 se presenta Via Bariloche SRL. por medio de apoderado, oponiendo como excepción previa, la de prescripción y en subsidio contesta la demanda, solicitando su rechazo. Funda la excepción de prescripción en la evidente extemporaneidad del reclamo incoado por el accionado, invocando a su favor lo dispuesto por los arts.3962, 3949, del C.C..-

Asimismo indica que se ha producido el plazo bianual que corresponde a la especie y señala que como surge del libelo inicial de la demanda el siniestro ocurrió el 07-11-02, omitiendo interrumpir el plazo de prescripción durante casi tres años. Menciona que el trámite de mediación fue iniciado habiendo vencido el plazo legal para accionar. Concluye que existen sobrados elementos que autorizan a solicitar el rechazo de la demanda por encontrarse prescripta la acción intentada.-

Contesta en subsidio la demanda. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. En forma específica reconoce la intervención del ómnibus mencionado, y el trayecto que debía recorrer en la oportunidad, como las alternativas de la colisión con el camión que se ha identificado. Sin embargo niega que el actor haya sido pasajero en la ocasión y que haya sufrido la experiencia que relata, como asimismo que la colisión se produjera porque el chofer del micro se había dormido mientras conducía.-

Impugna la liquidación y la procedencia de los daños, cita jurisprudencia, desconoce documental y ofrece prueba. Solicita se cite en garantia a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y acumulación con las demandas promovidas por Inalaf y Oña Delgado. Formula reserva del caso federal.-

A fs.118 la actora contesta el traslado de la excepción de prescripción y solicita su rechazo, con fundamento en que la demandada no ha tenido en cuenta que el plazo se encontraba suspendido en base a lo que dispone el art.3982 bis del C.C.. Ello, en atención al trámite de la causa penal, que fue iniciada inmediatamente de ocurrido el hecho generador de la presente acción. Especifica que el reclamo no resulta extemporáneo estando la causa penal en trámite, lo que libera a la víctima del plazo otorgado por el art.4037 del C.C.-

Contesta traslado de la acumulación prestando conformidad.-

A fs.119, se deriva el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva, y se dispone la acumulación de los procesos, que tramitarán en forma independiente, hasta el dictado de la sentencia.-

A fs.133 se presenta la citada en garantia Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y contesta el traslado en los términos del art.118 de la Ley de Seguros. Solicita el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Adhiere a los argumentos sostenidos en la contestación efectuada por Via Bariloche SRL. Hace reserva del caso federal, limita la cobertura y ofrece prueba.-

A fs.135 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.142, a fs.143 se abre la causa a prueba, produciéndose a fs.162/3 informativa de OSECAC, a fs.164 informativa de OCA, a fs.166 informativa del Centro Judicial de Mediación, fs.179 informativa del Hospital de Choele Choel, fs.188/201 informativa del Instituto Médico Patagónico S.A., fs.212/4 pericial psicológica, fs.217 se agrega la causa penal, fs.226/8 se agrega la pericia médica, fs.235 se certifica la prueba, fs.239 se clausura el período probatorio, fs.243 se agrega alegato de la parte actora, fs.245 se dictan autos para sentencia.-

A fs.247 advirtiéndose que las constancias de copias certificadas de la causa penal, no contenían la sentencia que debió dictarse en ese fuero, se deja sin efecto el auto para sentencia, hasta que la misma sea agregada. Incorporada ésta al expediente que lleva No 37232-III-05, por remisión que efectuara la Cámara Criminal actuante de Santa Rosa, de la provincia de La Pampa se está en condiciones de expedirse en estos autos. Conforme a ello a fs.250 se dicta autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Tal como ha quedado planteada la cuestión, cabe tratar en primer lugar la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la demandada. Esta entiende que la acción se encuentra prescripta por cuanto han transcurrido los dos años que prevé el art.4037 del C.C., puesto que el trámite de mediación fue instado cuando ya había vencido el plazo legal para accionar. Asimismo que el reclamante ha omitido interrumpir el plazo de prescripción por el término de tres años.-

La parte actora siguiendo la modalidad que tuvo para interponer la demanda, contesta para resistir esta defensa en forma ambigua, haciendo referencia a la existencia de una causa penal por el mismo hecho. Con mención del art.3982 bis del C.C., señala que ello ha impedido que se produzca la prescripción prevista por el art.4037 C.C..-

La norma que cita es clara en cuanto a que para producir el efecto de la "suspensión", debió constituirse como querellante. Al respecto la doctrina especifica: "Se dice que es necesaria la querella, no resultando suficiente la simple denuncia, pues sólo el querellante revela una actitud cierta de defender sus derechos activamente" (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.6B, pág.667). En esa situación cesa la suspensión cuando termina el proceso penal, renaciendo el plazo de prescripción. Sobre este aspecto se sostiene además: " Pero si quien se presentó como querellante no cumplió con la exigencia de acreditar su legitimación, abandonando el trámite, esa actitud importa un desistimiento tácito de la querella que produce el cese de la suspensión del plazo de prescripción de la acción civil" ob.cit. igual página. Es decir, cualquier actitud de displicencia para contribuir con el avance del proceso, constituye el abandono que da lugar al desistimiento.-

El actor no ha acreditado su calidad de querellante, ello tampoco surge de las constancias de la causa penal que se ha agregado como prueba, por lo tanto no se ha producido la suspensión que invoca. La referencia a que la causa penal estaba en trámite no constituye causal de interrupción ni suspensión del plazo de prescripción. La ambigüedad que emplea para refutar la postura que se ha operado la prescripción, lo hace cambiar de estrategia al momento de alegar. En esa oportunidad en el breve alegato que incorpora, sólo refiere que remitió carta confronte y que de la constancia de autos informativa obrante a fs.164, se prueba que la misma fue entregada el 12/11/04, intentando dar a ello el efecto de suspensión.-

De la informativa obrante a fs.164 surge que dicha pieza postal fue entregada en destino el día 12/11/2004. Ello impone evaluar algunos factores que inciden en la cuestión, tal que el accidente se produce el 8 de noviembre de 2002. Es de señalar que a pesar que el actor hace referencia al día 7, de su relato surge que aquél se produce al día siguiente a las 6,30 hs., circunstancia ésta, definida de ese modo en la causa penal. Tomando ese dato, el plazo previsto por el art.4037 C.C. se cumple el día 8/11/04, mientras que la carta confronte figura entregada el día 12/11/04, es decir cuatro días después de cumplirse los dos años de producido el hecho, cuando ya se había operado el plazo de prescripción.-

Al respecto es útil transcribir una cita doctrinaria aplicable al caso. Comentando el art.3986 del C.C. en la obra ya citada de Bueres-Highton, pág.694, se expresa: " Requisitos para el funcionamiento de la causal. Debe tratarse de la suspensión de una prescripción en curso y no de la ya operada por haber transcurrido el plazo. La constitución en mora suspende el término de prescripción aún cuando la interpelación se haya realizado el mismo día en que se tornó exigible la deuda. Pero es necesario que la interpelación haya llegado a conocimiento del deudor".-

Queda por último merituar el trámite de mediación. Al respecto la demandada a fs.110 y vta. sostiene que pese a que se dió impulso a ese trámite con anterioridad a la promoción de la demanda, el mismo tuvo lugar el día 6/07/05, cuando se había operado el plazo de prescripción. Sobre el tema el actor no efectua ningún reproche, consintiendo los datos que aquélla aporta, lo que coincide con la documental agregada por la demandada a fs.65 de los autos en que Oña Delgado se constituye en actor. De este modo se comprueba, que tampoco se efectuó este reclamo en tiempo hábil para generar la obstrucción del plazo de prescripción que corría desde el día 8/11/02.-

Conforme a esas constancias y el análisis realizado, se advierte que no surge que exista ningún acto interruptivo ni suspensivo, durante el plazo previsto por el art.4037 del C.C., de ello deriva que la prescripción de la acción, se ha producido el día 8 de noviembre de 2004. Prescripta la acción, no cabe entrar a tratar el tema de fondo de la cuestión, que ha enfrentado a las partes.

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.68 y 346 3er apartado del C.P.C. .-

FALLO: Haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por VIA BARILOCHE S.R.L. y PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS contra MIGUEL ANGEL ROSAS y en consecuencia rechazando la demanda por daños y perjuicios promovida por MIGUEL ANGEL ROSAS contra VIA BARILOCHE S.R.L., y la compañía de seguros PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.-

Costas al actor en los términos del art.84 del C.P.C

Regulo los honorarios de los Dres Angela Sosa en $ 4.364.-, Armando Silverio Brusain en $3.980.-, Alejandro Diez en $11.676.- perito psicóloga Gladys Mabel Hernández en $ 400.-, y perito médica Rosario Gallart Abuyé en $ 400.-(M.B. $59.594.- arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro