Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0395/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-04

Carátula: LOPEZ DEL PINO GONZALEZ JULIO CESAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de agosto de 2009.-

VISTOS: los presentes autos caratulados: "LOPEZ DEL PINO GONZALEZ JULIO CESAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte. N° 0395/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 57/82 se presenta el Sr. Julio César López del Pino Gonzalez, por medio de apoderado y promueve demanda contra la Provincia de Río Negro por la suma de pesos cuatro millones ochenta y un mil ($ 4.081.000) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con más intereses y costas.-

Narra su versión de los hechos y afirma que fue detenido el 16-06-2000 y puesto en libertad el 14-02-2003, permaneciendo internado en la Cárcel de Encausados de esta ciudad durante 32 meses imputado de homicidio. Describe las actuaciones penales que motivaron su detención y las irregularidades que, entiende, existieron en el proceso transcribiendo las sentencias a las que hace alusión. Asimismo efectúa una descripción de los hechos en los que se funda el reclamo de resarcimiento entre los que destaca la privación de libertad, la afectación sufrida por la difusión pública del hecho, la incidencia en su situación familiar, laboral y económica. Concluye que el obrar desplegado por las autoridades judiciales y policiales en la sentencia dictada fue abiertamente equivocado y constituye un error judicial por el que se condenó a un inocente a una pena privativa de libertad en un proceso que posteriormente se reconoció ineficaz.-

Expone luego los argumentos referidos a la responsabilidad del estado en materia de error judicial y la obligación de resarcir el daño provocado citando copiosa jurisprudencia y doctrina. Por último practica liquidación de los daños que reclama entre los que incluye el daño material por la suma de $ 81.000; daño moral por la suma de $ 4.000.000 argumentando la necesidad de su reparación. Acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.-

2.- Que a fs. 136/161 se presenta la Provincia de Río Negro y contesta el traslado conferido. Niega los hechos expuestos en la demanda y señala que existe multiplicidad de razones para rechazarla entre las que expone la falta de acreditación de los extremos invocados por el actor, la inexistencia de actuación judicial errónea e irregular, la falta de configuración de los requisitos de procedencia de la condena a indemnizar por error judicial, la existencia de sentencias firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada, la inexistencia de culpa y falta de servicio como presupuestos doctrinarios para la admisión de responsabilidad, la falta de los presupuestos de responsabilidad estatal previstos por el ordenamiento normativo y la actuación irreprochable de los funcionarios judiciales intervinientes.-

Afirma que no hubo error judicial del Juez de Instrucción, ni de los miembros de la Cámara del Crimen, en razón de que el procesamiento con prisión preventiva y la resolución de la Cámara resultaron el desenlace de un razonamiento jurídico fáctico irreprochable, habiendo mediado en la etapa de juicio una discrepancia de criterio muy propia en el proceso penal. Agrega, que no puede hablarse de error judicial cuando la decisión considerada errónea ha sido producto de una merituación ajustada a derecho, no advirtiéndose arbitrariedad o falta de motivación como resortes del error judicial achacado; recalca que el magistrado instructor tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales sopesadas con otros elementos obrantes en la causa como base incriminatoria y que la Cámara de Apelaciones compartió este criterio haciendo suyos, además los argumentos del dictamen fiscal y respetándose el grado de probabilidad exigido en la instancia sumarial.-

Sostiene que la responsabilidad del estado resulta pertinente si el imputado hubiera sido absuelto en virtud de su inocencia manifiesta y el auto de prisión preventiva se revelara incuestionablemente infundado o arbitrario, lo cual no aconteció en el caso ya que el actor fue absuelto por falta de acusación en virtud del principio "in dubio pro reo" y no por su manifiesta y clara ajenidad a los hechos que se le endilgaran.-

Afirma luego la improcedencia de los daños material y moral pretendidos y cuestiona su cuantificación, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo con costas.-

3.- Que a fs. 325 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 CPCC. Posteriormente y previa certificación de la Actuaria sobre el vencimiento y producción de la prueba se clausura el período probatorio a fs. 419 vta., a fs. 426/434 se agrega alegato la parte actora y a fs. 435/437 el de la demandada. Finalmente, a fs. 438, se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis ha quedado trabada, en orden a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar si ha existido responsabilidad por parte de la Provincia de Río Negro por la permanencia del Sr. López del Pino Gonzalez en prisión durante treinta y dos meses y, en su caso, determinar la cuantía y extensión de los daños y perjuicios alegados en la demanda.-

II.- Que los hechos tal como han sido explicitados en el escrito inicial han sido corroborados en la causa penal ofrecida como prueba “Comisaría 10ª S.A.O. s/inv. homicidio (víctima Raúl Painecura)” Expte Nº 311/163/00 de trámite por ante la Cámara en lo Criminal de Viedma. De la misma surge entonces que efectivamente el actor fue detenido el 16 de junio de 2000 (acta de procedimiento policial), se dictó su procesamiento y prisión preventiva el 27-06-00 (fs. 764/767) y se ordenó su libertad el 14-02-2003 conforme sentencia de Cámara en lo Criminal Nº 4. En total estuvo aproximadamente 32 meses detenido.-

III.- Que cabe en primer término efectuar algunas consideraciones respecto de la responsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional. Sabido es que la aceptación de la responsabilidad del estado por su actividad en el ámbito del derecho público es de aparición relativamente reciente y, en particular, la responsabilidad por la función judicial fue la última en ser reconocida si bien la doctrina mayoritaria la admite hoy de manera excepcional y ello fundamentalmente teniendo en cuenta los principios que se cuestionan a partir de su admisibilidad. Al respecto señala Cassagne “En esta parte del derecho de la responsabilidad estatal se enfrentan varios principios antagónicos. De una parte se encuentran los derechos de los afectados -puntualmente los que han sido privados de su libertad personal- Sin embargo de cara a estos derechos existen otros principios cuya dimensión de peso resulta proporcionalmente mayor, habida cuenta de que representan el interés de la comunidad en mantener ciertas cargas -como la de soportar el funcionamiento regular de la justicia- con el objetivo de que esas cargas o privaciones que todos los ciudadanos deben asumir no resulten gravosas para el propio Estado, cuyos recursos provienen, en definitiva, de la masa de ciudadanos” (“El carácter excepcional de la responsabilidad del Estado por daños causados por error judicial: sus límites” LL 2002-A-484).-

El mismo autor señala que “en toda comunidad jurídicamente organizada todos sus componentes tienen el deber o carga genérica de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable. Este deber se concreta, muchas veces, en el sacrificio que tiene que aceptar todo particular -sin indemnización- de soportar los daños que le provoca el sometimiento al proceso, hasta tanto obtenga una sentencia que haga lugar a su pretensión. Ello constituye un principio general del derecho cuyo fundamento reposa en la justicia legal o general, que es la especie de la justicia que establece los deberes de las partes con el todo social. Por esta causa, la restitución de haber daños a los particulares, no puede sino constituir un supuesto excepcional, aun cuando el ejercicio de la actividad jurisdiccional causa perjuicios especiales a los particulares, ya sea que éstos provengan de la actividad jurisdiccional legítima como de las sentencias judiciales que después son anuladas por otro tribunal de instancia superior” (Cassagne Juan Carlos, Derecho Administrativo, Bs. As. Abeledo Perrot, 1991, T I pág. 303).-

IV.- Que sentado ello cabe considerar que resultan aplicables los principios generales en materia de atribución de responsabilidad. Así en materia de error judicial la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "...cabe sentar como principio que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007) .... la absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso del proceso pues sólo debe significarse como error judicial aquella sentencia que es contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales congruentes del caso (CSJN Pouler E.R. c/Estado Nac. Ministerio de Justicia" 08-05-07 JA 29-08-0, 87 - JA 2008-III-181). La doctrina mayoritaria ha entendido que "la absolución posterior no abre por sí instancia resarcitoria alguna. Para ello es necesario que concurran los recaudos antes expuestos demostrativos de una absoluta y manifiesta inocencia liminar, condición que obviamente no puede ser citada por quienes resultan liberados por duda o falta de pruebas habida cuenta de que un beneficio acordado en virtud de una presunción de inocencia, si bien es suficiente para justificar el derecho de la libertad, no lo es para generar en cabeza del Estado una responsabilidad que lo obligue a indemnizar”. (Mosset Iturraspe “El error judicial” pág 350).-

Por su parte, en nuestra Provincia, el derecho a una reparación por condena errónea tiene su fundamento constitucional en el art. 19 de la Carta Magna la que dispone: "si de la revisión de una causa penal resulta la inocencia, la Provincia indemniza los daños materiales y morales causados si hubiere culpa" es decir, establece como presupuesto la demostración de la culpa y se corresponde con el criterio de acto ilegítimo e irregular que la doctrina y la jurisprudencia en general, consideran necesario para la procedencia de la reparación.-

V.- Que sentado ello corresponde analizar la documentación obrante en autos en base a la cual cabe sostener que el Juez de Instrucción para decidir como lo hizo, en el auto de fs. 764/767 tuvo en consideración las declaraciones testimoniales que transcribiera en el auto resolutorio, fotografías, planos, informes, pericias, certificados e inspección ocular entre otros, por lo que el magistrado concluyó, en razón de haber valorado su concordancia y con el grado de probabilidad que se requiere para esa etapa del proceso, que estos eran elementos de convicción suficiente para fundar la probabilidad de responsabilidad penal del actor en estos autos del delito de homicidio en los términos del art. 79 del CP y en virtud de dicha calificación jurídica ordenó su prisión preventiva por estimar que, de recaer condena en su contra, la pena sería de cumplimiento efectivo. No se advierte en tal razonamiento equivocación o desviación lógica importante que pueda llevar a pensar que haya habido exceso o arbitrariedad tal como para configurar un acto jurisdiccional que permita ser considerado ilegítimo. Por el contrario, fue confirmado por la Cámara, quien al analizar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la defensa del aquí actor dispuso su confirmación tal como surge a fs. 850 y vta. (7-10-2000). Se advierte de este modo que los elementos tenidos en cuenta por el juez instructor para elaborar su convicción y el razonamiento llevado a cabo para ello transitaron en el marco de la lógica.-

Así cabe destacar entonces que los elementos de prueba analizados fueron interpretados de acuerdo a la razonabilidad habiendo arribado a conclusiones que fueron resultado de lógica elaboración. Ambas resoluciones no han sido sino la derivación razonada de aquello que presumiblemente hubiere ocurrido de conformidad con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En base a ello se efectuó la requisitoria fiscal y se elevó la causa a juicio en razón de no haber mediado entre la medida cautelar y la requisitoria contingencia probatoria alguna que hiciera variar el sentido incriminador del cuadro probatorio en su conjunto. Así, subsistiendo la probabilidad de que el hecho hubiere existido y que el actor, imputado en la causa, hubiera tenido participación responsable se elevó la causa a juicio (fs. 1222/1223). Todo ello no hace sino poner de relieve que no ha existido un procedimiento irregular por cuanto las resoluciones judiciales han sido razonadamente fundadas en base a la probabilidad suficiente requerida para esa etapa del procedimiento.-

Por otra parte, ello no resulta contradictorio con el resultado al que se arribara en el juicio oral y público llevado a cabo ante la Cámara en lo Criminal de Viedma. Si bien la resolución allí dictada lo fue como consecuencia de haberse establecido el hecho acaecido sin poder determinarse del mismo modo la autoría en cabeza de quien resulta procesado, ello no torna ilegítima la prisión preventiva decretada ni puede deteminar la responsabilidad del estado.-

Tampoco el haberse ordenado por parte de la Cámara del Crimen la remisión de copia de las actuaciones al Presidente del Superior Tribunal de Justicia a los fines de aventar toda sospecha sobre la actuación policial y judicial que posteriormente fuera considerada por el Consejo de Magistratura resulta suficiente para endilgar de ilegítima la actividad desarrollada en el proceso seguido contra el actor.-

Así, en base a ello y de conformidad con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya citados, puede concluirse que en el caso de autos no se ha acreditado la existencia de error judicial en las resoluciones que oportunamente decretaran la prisión preventiva del actor, las que tampoco han sido declaradas ilegítimas como para generar responsabilidad del Estado.-

En razón de lo expuesto corresponde el rechazo de la demanda interpuesta.-

VI.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento la directriz emanada del art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte actora, objetivamente vencida, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos oportunamente otorgado en su favor.-

Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto demandado ($ 4.081.000) y con las etapas efectivamente cumplidas. Así la aplicación de los porcentuales establecidos por la ley arancelaria como retribución de los servicios profesionales prestados se advierten excesivos en el caso, entendiendo que, tal como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia, el monto del asunto no es la única base computable para las regulaciones (Fallos 251:517; 296:124) razón por la que estimo prudente en el caso, sin que ello implique desmedro alguno de la labor profesional aquí desarrollada y en atención además con lo previsto por el art. 13 de la ley 24.432, establecer los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte demandada en el 2 % del monto demandado y los de la parte actora en el 1,5 % del mismo monto.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

-.I. Desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Julio César López del Pino Gonzalez contra la Provincia de Río Negro.-

-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.), sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos concedido en su favor.-

-.III. Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 80.000 (coef. 2 %) y los del Dr. José Alberto Aphal en la suma de $ 60.000 (coef. 1,5 %) -MB: $ 4.081.000-. Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-

-.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro