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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14660-288-08
Fecha: 2009-08-04
Carátula: OPEN SRL / MISAFERO SA S/ SUMARIO S/EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14660-288-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Agosto de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"OPEN S.R.L. c/ MISAFERO S.A. s/
SUMARIO s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro.
14660-288-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 154 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. A fs. 21, el Juzgado de Ia.
Instancia tuvo por promovida ejecución del punto 1. de la
sentencia, firme, dictada en los autos principales: “Open
srl. c/ Misafero sa. s/ sumario-reinvindicación-daños y
perjuicios” (expte. n° 0701-270-03), ahora agregados por
cuerda ad effectum videndi et probandi.
En la misma resolución, se hacía saber al
ejecutado que podía oponer las excepciones previstas en
los arts. 505 y 506 del CPCC.
Notificado por cédula de dicha
resolución, la demandada no opuso ninguna excepción.
2. En curso el cumplimiento de
la mencionada sentencia -a través del libramiento de un
Mandamiento de Secuestro de los bienes en cuestión (fs.
22)-, la demandada denunció “Bienes inmuebles por
accesión” y solicitó la suspensión del mandamiento de
posesión (fs. 27 y vta.).
Rechazada la suspensión peticionada, la
demandada planteó recursos de reposición y apelación en
subsidio (fs. 29/30 vta.); haciendo referencia a los
términos de la sentencia de Ia. Instancia (V. fs. 364
vta., in fine, del expte. principal agregado por cuerda),
y a los de la sentencia de IIa. Instancia (fs. 389/396,
del expte. principal).
Rechazada la revocatoria (fs. 31), se dio
traslado de la apelación subsidiaria a la actora, quien
lo hubo respondido a fs. 46/50).
3. La sentencia que hoy se
ejecuta disponía la entrega, a la actora, de todos “los
bienes muebles identificados en el acta notarial realizada por el Esc. díaz
Stukemberg el día ....cuyo original obra en sobre nro. 425/03...” y en
copia a fs. 8/9 vta. del expediente principal.
En otras palabras, el dispositivo no se
remitía in totum e indiscriminadamente a los bienes
identificados en dicha acta notarial, sino a los bienes
muebles; con lo cual, admitía la posibilidad de que
hubiera alguno de aquéllos, no susceptibles de ser
removidos, atento a su calidad de inmuebles por accesión.
No habiendo sido tal calificación limitante, objeto de
cuestionamiento, o de aclaratoria alguna por parte de la
actora.
En ese contexto, estimo entonces
procedente la objeción de la demandada, debiéndose
determinar cuáles de los bienes mencionados por la
demandada a fs. 30 y vta., resultan ser inmuebles por
accesión, en los términos del art. 2315 del cód. civil; o
sólo “adheridas al inmueble en mira de la profesión del
propietario, o de una manera temporaria” (art. 2322 del
cód. civil).
Determinación que -en el caso de autos-
se trata de una simple cuestión de hecho, susceptible de
ser resuelta sin la necesidad de conocimientos especiales
que ameriten el auxilio de un perito; conforme fuera
tácitamente admitido por las partes, con el
consentimiento de la medida dispuesta por la Cámara a fs.
138/139.
4. En esa inteligencia y luego
de realizado el reconocimiento judicial del cual da
cuenta el acta de fs. 141/142 -con presencia del actor y
su letrado, así como del letrado apoderado de la
demandada- se pudo constatar, sin lugar a duda o planteo
alguno de los presentes, que la totalidad de los bienes
en cuestión resultan ser bienes muebles, sólo adheridos
al local en razón del rubro comercial ejercido por la
demandada; pero cuya separación o desplazamiento no es
susceptible de provocar ni la destrucción ni el deterioro
relevante del inmueble, que lo desnaturalice o lo
inhabilite para futuras explotaciones de aquél u otro
rubro.
En efecto; tal como se iba dejando
constancia respecto de cada uno de los bienes en
discusión, los mismos no formaron parte originaria del
inmueble, sino que fueron incorporándose -en muchos de
los casos por simple adhesión mediante elementos
fácilmente removibles- con motivo de la actividad
gastronómica que iba a desarrollarse en el mismo; pero
sin que formaran parte de su estructura edilicia -como
serían las que sirvieran para la estabilidad de la
edificación- o para la prestación de servicios esenciales
(cañerías o instalaciones de agua, gas o electricidad, en
el interior de los muros).
Correlativamente, respecto de todos los
bienes constatados se pudo comprobar también que, una vez
desmontados, podrían volver a ser utilizados en otro
lugar, salvo su obsolecencia por el transcurso del
tiempo.
Lo cual aporta un dato más en favor de la
calidad de bienes muebles con la que se hubo
caracterizado a aquéllos, en los términos del citado art.
2.322 del cód. civil.
5. De conformidad a lo
expuesto, propondré al Acuerdo hacer lugar al pedido de
revocatoria con apelación en subsidio de fs. 29/30 vta.,
en el sentido de que asistía razón al recurrente respecto
de la necesidad de un relevamiento -judicial, en este
caso- para determinar la procedencia o no del secuestro
de los bienes descriptos a fs. 27 y vta..
Sin perjuicio de lo cual, y conforme a la
determinación de bienes muebles ya referida -que
contradice la calificación denunciada a fs. 27 y vta.,
luego a fs. 29 y vta.-, procederá continuar con la
ejecución de sentencia en la forma oportunamente
dispuesta (fs. 21 y sigts.).
Atento al modo como se resuelve el
incidente, corresponderá que la costas de este último se
impongan en el orden causado.
6. En resumen, voto para que la Cámara
resuelva:
1ro.) hacer lugar a la apelación
subsidiaria de fs. 29/30 vta., en los términos y con el
alcance determinado en el considerando 5.
2do.) costas de IIa. Instancia, por su
orden.
3ro.) diferir la regulación de honorarios
para cuando se regulen, en Ia. Instancia, por todo el
trámite de ejecución de sentencia.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a la apelación
subsidiaria de fs. 29/30 vta., en los términos y con el
alcance determinado en el considerando 5.
2do.) costas de IIa. Instancia, por su
orden.
3ro.) diferir la regulación de honorarios
para cuando se regulen, en Ia. Instancia, por todo el
trámite de ejecución de sentencia.-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro