Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14660-288-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-04

Carátula: OPEN SRL / MISAFERO SA S/ SUMARIO S/EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14660-288-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Agosto de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"OPEN S.R.L. c/ MISAFERO S.A. s/

SUMARIO s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro.

14660-288-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 154 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. A fs. 21, el Juzgado de Ia.

Instancia tuvo por promovida ejecución del punto 1. de la

sentencia, firme, dictada en los autos principales: “Open

srl. c/ Misafero sa. s/ sumario-reinvindicación-daños y

perjuicios” (expte. n° 0701-270-03), ahora agregados por

cuerda ad effectum videndi et probandi.

En la misma resolución, se hacía saber al

ejecutado que podía oponer las excepciones previstas en

los arts. 505 y 506 del CPCC.

Notificado por cédula de dicha

resolución, la demandada no opuso ninguna excepción.

2. En curso el cumplimiento de

la mencionada sentencia -a través del libramiento de un

Mandamiento de Secuestro de los bienes en cuestión (fs.

22)-, la demandada denunció “Bienes inmuebles por

accesión” y solicitó la suspensión del mandamiento de

posesión (fs. 27 y vta.).

Rechazada la suspensión peticionada, la

demandada planteó recursos de reposición y apelación en

subsidio (fs. 29/30 vta.); haciendo referencia a los

términos de la sentencia de Ia. Instancia (V. fs. 364

vta., in fine, del expte. principal agregado por cuerda),

y a los de la sentencia de IIa. Instancia (fs. 389/396,

del expte. principal).

Rechazada la revocatoria (fs. 31), se dio

traslado de la apelación subsidiaria a la actora, quien

lo hubo respondido a fs. 46/50).

3. La sentencia que hoy se

ejecuta disponía la entrega, a la actora, de todos “los

bienes muebles identificados en el acta notarial realizada por el Esc. díaz

Stukemberg el día ....cuyo original obra en sobre nro. 425/03...” y en

copia a fs. 8/9 vta. del expediente principal.

En otras palabras, el dispositivo no se

remitía in totum e indiscriminadamente a los bienes

identificados en dicha acta notarial, sino a los bienes

muebles; con lo cual, admitía la posibilidad de que

hubiera alguno de aquéllos, no susceptibles de ser

removidos, atento a su calidad de inmuebles por accesión.

No habiendo sido tal calificación limitante, objeto de

cuestionamiento, o de aclaratoria alguna por parte de la

actora.

En ese contexto, estimo entonces

procedente la objeción de la demandada, debiéndose

determinar cuáles de los bienes mencionados por la

demandada a fs. 30 y vta., resultan ser inmuebles por

accesión, en los términos del art. 2315 del cód. civil; o

sólo “adheridas al inmueble en mira de la profesión del

propietario, o de una manera temporaria” (art. 2322 del

cód. civil).

Determinación que -en el caso de autos-

se trata de una simple cuestión de hecho, susceptible de

ser resuelta sin la necesidad de conocimientos especiales

que ameriten el auxilio de un perito; conforme fuera

tácitamente admitido por las partes, con el

consentimiento de la medida dispuesta por la Cámara a fs.

138/139.

4. En esa inteligencia y luego

de realizado el reconocimiento judicial del cual da

cuenta el acta de fs. 141/142 -con presencia del actor y

su letrado, así como del letrado apoderado de la

demandada- se pudo constatar, sin lugar a duda o planteo

alguno de los presentes, que la totalidad de los bienes

en cuestión resultan ser bienes muebles, sólo adheridos

al local en razón del rubro comercial ejercido por la

demandada; pero cuya separación o desplazamiento no es

susceptible de provocar ni la destrucción ni el deterioro

relevante del inmueble, que lo desnaturalice o lo

inhabilite para futuras explotaciones de aquél u otro

rubro.

En efecto; tal como se iba dejando

constancia respecto de cada uno de los bienes en

discusión, los mismos no formaron parte originaria del

inmueble, sino que fueron incorporándose -en muchos de

los casos por simple adhesión mediante elementos

fácilmente removibles- con motivo de la actividad

gastronómica que iba a desarrollarse en el mismo; pero

sin que formaran parte de su estructura edilicia -como

serían las que sirvieran para la estabilidad de la

edificación- o para la prestación de servicios esenciales

(cañerías o instalaciones de agua, gas o electricidad, en

el interior de los muros).

Correlativamente, respecto de todos los

bienes constatados se pudo comprobar también que, una vez

desmontados, podrían volver a ser utilizados en otro

lugar, salvo su obsolecencia por el transcurso del

tiempo.

Lo cual aporta un dato más en favor de la

calidad de bienes muebles con la que se hubo

caracterizado a aquéllos, en los términos del citado art.

2.322 del cód. civil.

5. De conformidad a lo

expuesto, propondré al Acuerdo hacer lugar al pedido de

revocatoria con apelación en subsidio de fs. 29/30 vta.,

en el sentido de que asistía razón al recurrente respecto

de la necesidad de un relevamiento -judicial, en este

caso- para determinar la procedencia o no del secuestro

de los bienes descriptos a fs. 27 y vta..

Sin perjuicio de lo cual, y conforme a la

determinación de bienes muebles ya referida -que

contradice la calificación denunciada a fs. 27 y vta.,

luego a fs. 29 y vta.-, procederá continuar con la

ejecución de sentencia en la forma oportunamente

dispuesta (fs. 21 y sigts.).

Atento al modo como se resuelve el

incidente, corresponderá que la costas de este último se

impongan en el orden causado.

6. En resumen, voto para que la Cámara

resuelva:

1ro.) hacer lugar a la apelación

subsidiaria de fs. 29/30 vta., en los términos y con el

alcance determinado en el considerando 5.

2do.) costas de IIa. Instancia, por su

orden.

3ro.) diferir la regulación de honorarios

para cuando se regulen, en Ia. Instancia, por todo el

trámite de ejecución de sentencia.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a la apelación

subsidiaria de fs. 29/30 vta., en los términos y con el

alcance determinado en el considerando 5.

2do.) costas de IIa. Instancia, por su

orden.

3ro.) diferir la regulación de honorarios

para cuando se regulen, en Ia. Instancia, por todo el

trámite de ejecución de sentencia.-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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