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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0765/2005
Fecha: 2009-08-03
Carátula: BRAVO CARLOS ALBERTO C/ ROMERO JESUS ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de agosto de 2009.-
VISTOS: los presentes autos caratulados: "BRAVO CARLOS ALBERTO C/ ROMERO JESUS ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte. N° 0765/2005, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 11/30 se presenta el Sr. Carlos Alberto Bravo, por medio de apoderados e inicia acción de daños y perjuicios contra el Sr. Jesús Ernesto Romero por la suma de $ 395.728 con más intereses, costos y costas en concepto de daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance o expectativa, daño moral, daño estético y daño psicológico.-
Manifiesta que el día 31-03-04 siendo aproximadamente las 19.00 hs. realizaba tareas de prevención junto con el encargado de calle Sgto. Santiago León y conducía el patrullero Chevrolet Monza patente oficial UIX 582 por calle México hacia la Avda. Caseros de Viedma cuando se produjo una colisión con el rodado Marca Renault 12 dominio G 032.948 conducido por el demandado que se desplazaba por calle Moreno en dirección a la Avda. Perón. Señala que había ocurrido un robo calificado en la jurisdicción y solicitado auxilio radial y mientras se dirigían al lugar, al llegar a la intersección de la calle Moreno imprevista y negligentemente se cruza el rodado aludido y no obstante la maniobra de esquive que realizara no pudo evitar la colisión por la invasión imprevista y descuidada del Renault 12 cuyo conductor evidentemente emprendió el cruce sin ver el patrullero policial que circulaba con balizas y sirena encendida. Sostiene que como producto de dicha colisión sufrió lesiones de grave consideración que motivaran su traslado al Hospital Zatti.-
Agrega que de acuerdo al informe de la Comisión Médica sufrió “lumbociatalgia postraumática” y deja constancia que fue asistido desde el accidente y hasta su alta médica en fecha 23-06-04 por la ART Horizonte, aseguradora contratada por la Policía de Río Negro para los accidentes relacionados al servicio. También, afirma, recibió la indemnización tarifada de dicha aseguradora que le abonó conforme a la ley de riesgos del trabajo y por el presente persigue el cobro de la indemnización integral, por los daños y perjuicios que padeció y padece el actor, bajo el amparo del CC.-
Sostiene que como producto de las lesiones recibidas le fueron adecuadas las tareas que desempeñaba como empleado de la Policía de Río Negro en el escalafón seguridad, derivándolo a funciones administrativas y le fueron retirados el uniforme y el arma, impidiéndosele también efectuar servicios adicionales que aumentaban considerablemente su haber mensual.-
Señala que conforme a dictamen médico poseía una incapacidad física del 14 % total y permanente, que en la actualidad estima superior, ya que también, afirma, padece daño psicológico y moral producto del estancamiento de su carrera, pérdida de nivel económico y de asistencia espiritual a su grupo familiar y por ello la estima en un 40 %.-
Cita en garantía además a la Caja de Ahorro y Seguros en su carácter de aseguradora del rodado del demandado.-
Por último analiza por separado cada uno de los rubros que reclama y así en lo que respecta a daño emergente y lucro cesante en el que incluye las erogaciones derivadas de operaciones, medicamentos, gastos varios, visitas médicas, kinesiólogos y los tratamientos a realizarse en el futuro, la imposibilidad de prestar servicios adicionales y desarrollar su carrera de árbitro de fútbol peticiona las suma de $ 205.728 o lo que en más o en menos se determine conforme las probanzas de la causa. Reclama $ 15.000 por daño estético e idéntica suma por daño psicológico, en cuanto a la pérdida de chance en la que incluye ascensos policiales hasta la jerarquía máxima de su agrupamiento y escalafón tomando en cuenta su edad así como también su imposibilidad de ingresar en el mercado laboral la estima en $ 110.000 y el daño moral $ 50.000. Cita jurisprudencia, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 62/65 se presenta el demandado Jesús Ernesto Romero y contesta el traslado conferido. Por imperio procesal niega los hechos invocados en el escrito de demanda y narra su versión en la que destaca que el día del accidente su vehículo estaba estacionado frente la carnicería sita en calle Moreno antes de trasponer México y cuando comenzó a circular a baja velocidad y cuando ya había transpuesto más de la mitad de la calle siente el impacto sobre el lateral derecho de su vehículo Renault 12, en medio de las dos puertas. Afirma que la fuerza del impacto lo desplazó casi hasta la puerta del negocio de la acera contraria. Manifiesta además que no escuchó sirenas ni vio baliza alguna. En razón de lo expuesto concluye que la responsabilidad del evento dañoso fue del actor, quien, a su entender, en forma imprudente y negligente y a una velocidad excesiva lo impactara. Con posterioridad agrega que hizo el reclamo ante la aseguradora del vehículo del actor, Horizonte Compañía de Seguros Generales SA, la que, después de un dictamen favorable en cuanto a su falta de responsabilidad le abonó la totalidad del arreglo de su vehículo. Cita en garantía a su aseguradora la Caja de Seguros SA. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
3.- Que a fs. 80/83 se presenta la Caja de Seguros SA y contesta el traslado conferido y señala en forma previa como limitación a los planteos efectuados que el pago de los honorarios que se generaren al letrado del demandado deberán ser a cargo de éste y que para el caso de resolverse alguna reparación al actor, la misma tendrá que descontar las indemnizaciones que el mismo dice ya haber recibido de la ART.-
Afirma que la responsabilidad del hecho recae total y absolutamente sobre el patrullero policial ya que su conductor actuó con impericia y ello le impide formular reclamo alguno. Agrega que la aseguradora del móvil policial reconoció la responsabilidad de dicho vehículo y señala que los reclamos pretendidos son tanto excesivos como infundados. Cita jurisprudencia y sostiene que lo que condena la conducta del actor es su falta de dominio del vehículo y que el patrullero había perdido y no conservaba preferencia de paso en la bocacalle. Ofrece prueba y peticiona el rechazo del planteo con costas.-
4.- Que a fs. 119 se fija la audiencia prevista por el art. 361 CPCC de la que da cuenta el acta labrada a fs. 137. A fs. 138/140 se provee la ofrecida por las partes y producida la misma a fs. 880, previa certificación de la Actuaria, se clausura el período probatorio. A fs. 888/993 se agrega alegato de la parte actora, a fs. 934/935 de la parte demandada y a fs. 936/940 de la citada en garantía. A fs. 941 se llama autos para sentencia providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que el actor pretende el resarcimiento de los daños generados por el demandado en razón de la responsabilidad que le endilga en el accidente de autos, los que estima en la suma de $ 395.728 comprensiva de daño emergente, lucro cesante, daño estético, daño psicológico, pérdida de chance y daño moral. Los demandados por su parte señalan que no existe responsabilidad del conductor del rodado Renault 12 y niegan la obligación de resarcir que se les endilga como así también la entidad del daño y su cuantificación.-
II.- Que tomando en consideración el modo en el que se describieran los hechos debe efectuarse algunas reflexiones para determinar el derecho que resulta aplicable al caso y tratándose el presente de un accidente de tránsito donde intervinieran vehículos en movimiento y siendo sabido que éstos quedan comprendidos en la noción de cosa riesgosa, la cuestión a resolver debe serlo, entonces, bajo la directriz del art. 1113 párrafo 2°, parte 2° del Código Civil.-
Que la determinación legal indicada lleva a señalar la forma en que opera la presunción que emana de la norma citada, por cuanto de ello depende el modo de efectuar el análisis e influirá en su resultado, para lo cual puede citarse que "Tratándose del caso de un daño causado por el "riesgo" de la cosa (art. 1113 ap. 2 párr. final CC) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla quedando a cargo de su dueño o guardián acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" y que "El fin específico del art. 1113 CC es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto" (Corte Sup., 13/10/94, J.A., sem. n° 5926 del 29/3/95, pág. 40).-
III.- Que debe entonces señalarse que las partes han estado de acuerdo en los aspectos centrales del accidente, esto es el momento y el lugar en el que ocurriera así como también los vehículos intervinientes. Así ambas coinciden en el acaecimiento del hecho el día 31-03-04 aproximadamente a las 19.00 hs. en la intersección de las calles Moreno y México de esta ciudad y los vehículos involucrados un móvil policial Chevrolet Monza dominio UIX 582 que conducía el actor por calle México hacia la Avda. Caseros y el rodado Marca Renault 12 dominio G 032.948 conducido por el demandado que se desplazaba por calle Moreno en dirección a la Avda. Perón. Difieren, básicamente, en la forma en que se desarrolló dicha colisión y la responsabilidad que les cupo a cada una de ellas.-
Cabe entonces recurrir a las probanzas de autos para determinar la forma en la que acontecieran los hechos. En razón de ello y para su dilucidación, se deberá valorar especialmente la pericia accidentológica agregada a fs. 675/699. Refiere allí el perito que el eje de la calle México en la intersección con la calle Moreno se encuentra desviado, lo que ilustra claramente con el croquis N° 2, y existe un badén de 1.30 m de ancho (0.65 m para cada lado en forma simétrica) sobre la calle Moreno. Aclara además que al momento de ocurrir el hecho la calle México tenía un solo sentido de circulación, sudeste noroeste, y ello lo acredita con la copia del Decreto 1670/05 de la Municipalidad de Viedma que determinara la necesidad de dar doble sentido de circulación de la dicha arteria (fs. 693/694). Por su parte informa que conforme las constancias de autos, en particular, los sentidos de circulación de los móviles, la unión de los cordones y las deformaciones de los vehículos, no se puede arribar a una única conclusión en lo que respecta al lugar del impacto detallando en distintos croquis las posibilidades a las que alude y llevando el lugar de los vehículos a tres posiciones diferentes para cada uno de ellos (puntos a, b y c para el R 12 y v, w y x para el Chevrolet). En razón de ello considera que han existido cinco “equiprobables” puntos de impacto. A este dato debe agregarse además los conos de visibilidad de ambos móviles que se describen en los croquis en función de la edificación existente en las esquinas y su vinculación con la línea municipal como así también la existencia de carteles de publicidad a los que alude en su presentación, circunstancia ésta última que habría condicionado aún más la visibilidad de los conductores. En lo que refiere a la prioridad de paso de los rodados y en cuanto a vehículos de emergencia se remite a lo normado por la ley de tránsito. Es importante señalar además lo expresado por el técnico respecto del badén existente en calle Moreno, la transformación de la energía en movimiento en energía de deformación de los resortes de la suspensión y lo condicionante de la velocidad para trasponerlo.-
Que asimismo deben considerarse las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia prevista por el art. 368 CPCC y que obran reservadas en Secretaría. En este sentido ha de destacarse que los testigos que tuvieron conocimiento del hecho en razón de su inmediatez con el lugar en el que ocurriera, tal el caso de los sres. Mariño y Barrera que se desempeñaban como comerciantes a escasos metros de la esquina en la que se produjera el impacto, destacan haber escuchado la sirena del patrullero y visto las balizas encendidas. Uno de ellos dijo que la escuchó “desde adentro mientras estaba despachando” y el otro, cuando había salido a barrer la vereda. Dijo además Mariño que el impacto “se sintió fuertísimo”. Por su parte, León, quien acompañaba en el móvil al actor destacó, tal como se señalara en la demanda, que el patrullero iba a atender un requerimiento efectuado porque había dos detenidos por un robo calificado y hacia allí se dirigían “con balizas y sirena” cuando al cruzar la calle Moreno, en dirección a Caseros “se nos atraviesa un R 12 azul y chocamos”… Preguntado luego por el lugar del impacto señala que no lo recuerda “porque fue muy rápido” y el se quedó atendiendo al conductor del móvil policial.-
En razón de las consideraciones efectuadas en la pericial agregada a la causa y las declaraciones de los testigos reseñados cabe concluir que el Renault 12 conducido por el demandado estaba detenido en un lugar cercano a la intersección de las calles en la que se produjera el siniestro, “en la carnicería de la esquina de Moreno y México donde hacía compras” (Mariño) y sale de ese estado, razón por la que su velocidad era baja, sin escuchar la sirena ni ver las balizas del móvil policial que avanzaba por la calle México en dirección a Caseros. Cuando advierte su presencia, a pesar de haber tenido que superar un badén de 1.30 m de ancho existente en la esquina, cuya función es la de hacer disminuir la velocidad a los vehículos en la encrucijada, en lugar de detener su marcha para permitir el paso del patrullero que circulaba por la derecha, con advertencias sonoras y lumínicas, aceleró para poder superar el badén y al móvil y en razón de ello es impactado en su parte trasera por la parte frontal del patrullero. Ello así por cuanto independientemente del lugar de la intersección en el que el impacto se hubiere producido el choque fue perpendicular. Cabe señalar que el perito al efectuar su dictamen señala que “La existencia del badén, en caso de circular a velocidades muy bajas lo condiciona a acelerar para continuar la marcha. De ser así el conductor del Renault 12 ante la presencia del móvil policial aceleró para ganar posición”. A ello cabe agregar que el perito indica que la circulación de la calle México era, en el momento del hecho, de única mano y en sentido sudeste-noroeste y que el móvil policial se movilizaba en sentido noroeste-sudeste, esto es en contramano, circunstancia ésta que pudo haber sorprendido al conductor del Renault 12. Cierto es además que el hecho de dirigirse a cubrir una emergencia haciendo uso de las prerrogativas que la ley de tránsito otorga a estos móviles por las circunstancias especiales que le permiten no obedecer las normas de tránsito no los habilita para conducir sin precaución alguna.-
Al respecto se ha afirmado que “aun cuando el conductor del vehículo debe ceder, en toda circunstancia, el paso a los patrulleros, ambulancias o autobombas, no menos cierto es que quienes se encuentran a cargo de estos automotores están obligados a tener, en todo momento, el dominio sobre sus máquinas cuando acuden a los lugares donde sus servicios son requeridos, a fin de no perjudicar a terceros. En suma, debe analizarse cada caso, a fin de establecer si existe la prioridad de la que gozan tales vehículos especiales, si ellos se encuentran en una situación de real urgencia”. (CNCiv. Sala E, 3-12-99 Lenarduzzi José L. y ot. c/Policía Federal Argentina – Estado Nacional Argentino y ot. s/daños y perjuicios”.-
En razón de ello, el lugar donde el Renault 12 es embestido por el patrullero, la prioridad de paso que éste debió ceder al móvil de seguridad que avanzaba por la derecha con señales sonoras y lumínicas y que por el contrario, despliega una conducta de adelantamiento y se atraviesa en el paso del móvil policial que conducía velozmente, circulando por la derecha, con sirena y balizas pero en contramano, me hace concluir que en el caso, debo distribuir la culpa pues ambos conductores efectuaron maniobras que entrañaban riesgos sin haber adoptado las precauciones indicadas por las normas de tránsito. La falta de previsión debida ha ocasionado el hecho que ha tenido relación de causalidad en su producción y en los daños ocasionados.-
En consecuencia ha existido culpa concurrente que la establezco en un 70 % para Romero y en un 30 % para Bravo, por haber sido el primero quien efectuó maniobras riesgosas para superar un obstáculo sin atender la prioridad de paso del vehículo policial que avanzaba con señales lumínicas y sonoras y el segundo por cuanto a pesar de cumplir con un requerimiento de urgencia (Expte N° 111987 - RI - 2004 reservado en Secretaría) no disminuyó la velocidad en ese cruce de calles no obstante la dificultosa visibilidad en función de la disposición de las cuatro esquinas tal como lo ilustran las fotos de la pericia, máxime cuando lo hacía en contramano. (conf. art. 41 y 61 de la ley de tránsito N° 24.449, a la que adhiriera la Pcia. de Río Negro por ley 2492 y art. 36 ordenanza 3006).-
En su mérito y no habiendo otros hechos relevantes que evaluar, para alterar la conclusión a la que arribara, estimo en dicho porcentual la responsabilidad conforme art. 1113 2° párrafo CC y consecuentemente la de su aseguradora en el evento dañoso relatado en la medida de la cobertura (art. 118 L.S.).-
IV.- Que sentado ello debe analizarse entonces la pretensión indemnizatoria de la parte actora en base a los rubros reclamados en el escrito introductorio entendiendo que “el daño resarcible no está representado por la lesión en sí misma, sino por los efectos que ella produce, ya que no es resarcible cualquier daño –en sentido amplio- sino únicamente aquel que apareja un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, y cc del CC). De tal forma, cuando el resultado de la lesión implica una modificación disvaliosa y perjudicial del patrimonio, se está en presencia de un daño patrimonial (arts. 1068 y 1069 CC) y cuando tal modificación afecta el espíritu, fluye caracterizado un daño moral (arts. 522 y 1078 CC). (conf. Serrudo Marta Lidia c/Microómnibus Quilmes SA s/daños y perjuicios CC0002 QL 5054 RSD 31 2 S, 5-4-02; citado por H.M. Marconi en “Accidentes de Tránsito” Ed. Gowa, pág 184).-
A ello cabe agregar que, en base al principio que establece el art. 377 CPCC, corresponde a la parte la prueba de los presupuestos de hecho de la norma que invocare como fundamento de su pretensión.-
Así la actora reclama, atribuyéndolos a la colisión, daño emergente, lucro cesante, daño estético, daño psicológico, pérdida de chance y daño moral.-
A fin de analizar su procedencia y, en su caso, el alcance de los mismos corresponde analizar la prueba coletada por las partes. Así obran agregadas al expediente:
1.- Recibo de haberes del actor correspondiente al mes de junio de 2005. (fs. 4)
2.- Constancia de montos de los adicionales abonados al actor durante los últimos tres meses en que realizara adicionales (fs. 5).-
3.- Informe del Director del Hospital Zatti con copia del libro de guardia donde consta día, hora y diagnóstico del accidentado. (fs. 190/191).-
4.- Planillas de sueldo correspondiente al actor relativas a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fs. 192/360).-
5.- Informe de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo -Comisión Médica 18- que determina el carácter definitivo de la ILP (fs. 361 bis/432).-
6.- Informe de la Liga Rionegrina de Fútbol (fs. 435) -época de inicio de la actividad- Asociación Civil de Árbitros de la Comarca (fs. 724/725) montos por arbitrajes y promedio de designaciones mensuales en partidos de primera división y veteranos.-
7.- Sumario Administrativo “Sgto. (AS-EG) Bravo Carlos Alberto (6081) s/ sumario administrativo aplic. Cap. 1° art 2° inc. G) del RNSA. Expte N° 111987-RI-2004 (reservado en Secretaría).-
8.- Comisión de Fomento de San Javier (fs. 539) que da cuenta de la vigencia del carnet de conductor de actor.-
9.- Informe de la Jefatura de Policía de la Pcia. de Río Negro (fs 448/528); (fs. 774/777)
10.- Informe de Horizonte ART fs. 545/656; 760/761.-
11.- Informe de Horizonte Cía de Seguros Generales (fs. 798/823).-
12.- Pericial psicológica de fs. 662/664; 700/701 e informe de consultor técnico de fs. 718/721.-
13.- Pericial médica de fs. 668/673.-
14.- Pericial contable de fs. 852/862 (existencia y alcance de la póliza de la Caja de Seguros SA).-
15.- Declaraciones testimoniales de Casalla, Navarrete, León, Saber y Morón (TVO 071127 - 1003 - 001 y TVO 071127 - 1003 - 002).-
En base a ello corresponde señalar que mediante la documentación acompañada se encuentra acreditado que el actor padece como consecuencia del hecho dañoso traumatismo lumbar con diagnóstico de lumbalgia postraumática (dictamen de la Comisión Médica Nº 18 de la ART Horizonte).-
Así atento ello deben evaluarse los daños pretendidos:
a) Respecto al daño emergente (art. 1068 CC), referido al perjuicio material efectivamente sufrido, a los fines de su merituación se tendrán en cuenta, en el caso, aquellos que se encuentren debidamente acreditados. Se refiere al costo de reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se incurre con ocasión del daño y las pérdidas sufridas. Son gastos ocasionados, o que se vayan a ocasionar como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado -o un tercero- tiene o tuvo que asumir. Son gastos efectivamente producidos porque se trata de gastos realizados efectivamente y conectados causalmente con el hecho dañoso. Estos daños existen en la medida en que se puedan acreditar a través de los correspondientes comprobantes de gasto. (Tratado de Responsabilidad Civil; López Mesa-Trigo Represas; Cuantificación del daño, pág. 67).-
Así cabe considerar que las sumas reclamadas por el actor en este sentido no han sido debidamente acreditadas ya que los gastos de estudios y consultas médicas como de tratamiento kinesiológico en los que incurriera como consecuencia del accidente aludido fueron cubiertas por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en el caso Horizonte ART conforme surge de lo manifestado en el escrito de inicio (fs. 14) y las constancias agregadas a la causa.-
Hay que evaluar seguidamente el rubro daño emergente futuro, relativo a los gastos terapéuticos futuros que pudieran tener causa en el hecho dañoso relatado. Sobre ello, se expidió en parte la perito psicóloga, indicando como conveniente para el actor un tratamiento por el término de 12 meses, con una frecuencia de una sesión semanal y se indicó que el costo de una sesión psicológica oscila entre los $ 50 y $ 70. En su mérito, se presenta razonable y adecuado compensar tal erogación a un valor medio de los señalados, o sea la suma de $ 60 por sesión, semanalmente, durante 12 meses, lo que totaliza la suma de $ 2.520 a la fecha del accidente.-
Por su parte el perito médico manifestó ante el requerimiento efectuado que la enfermedad se encuentra consolidada, pues ha pasado más de un año del accidente y no se observaron alteraciones significativas en el nuevo estudio electromiográfico y aclara que la patología del actor puede seguir estable, mejorar o agravarse, dependiendo fundamentalmente de los esfuerzos que realice ya que desde el alta posterior al accidente se ha mantenido estable.-
En cuanto a la incapacidad laborativa, dado el informe de la Comisión Médica N° 18 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo, que arroja una parcial y permanente de la total obrera del 14 % con la que coincide el perito quien, por otra parte indica que el ítem recalificación laboral afectó al actor en su trabajo por no poder acceder a tareas adicionales, y en especial lo señalado por el experto en cuanto al análisis de la tarea del actor antes del accidente con el Baremo General para el fuero civil de Altube Rinaldi, le hacen concluir que habría que agregar a la incapacidad genérica otorgada una específica, entendiéndose por tal la incidencia de la secuela en la realización de su trabajo específico que en el caso del actor se encontraría entre vital e importante. Su empleador, afirma el experto, ha considerado que la secuela del actor es de carácter “vital” por lo tanto su incapacidad se incrementa al 21.56 %.-
Así, tomando en consideración las particularidades del caso y los principios jurisprudenciales que se vienen aplicando en situaciones similares por los Tribunales de esta Circunscripción, corresponde admitir el rubro, teniendo en consideración, para determinar su cuantía, los siguientes parámetros: la edad del actor a la fecha del evento, la incapacidad resultante, la edad probable de vida útil o expectativa de vida y el salario o ingreso económico mensual promedio estimado, que surge de los informes de la Jefatura de Policía.-
b) Que “el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado una persona a consecuencia de un hecho ilícito. Para ser resarcible, esa ganancia frustrada, debe surgir como una probabilidad objetiva del curso legal de las cosas y de las circunstancias del caso o negocio jurídico de que se trata" (Tratado de Responsabilidad Civil; Marcelo J. López Mesa-Félix A. Trigo Represas; Cuantificación del Daño; pág. 77).-
"El lucro cesante es la ganancia que no ha ingresado al patrimonio de una persona y que por una causa atribuible a un hecho, impide el incremento patrimonial de la víctima. Ese hecho impeditivo frustra hacia el futuro el incremento patrimonial del damnificado. De no haberse interpuesto ese evento dañoso el curso natural y ordinario de las cosas hubiese determinado un ingreso económico". (op. cit. pág. 77). "Este rubro indemnizatorio no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, pues por su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa, extremo que se logra demostrando la imposibilidad de realizar una determinada actividad rentada o la disminución transitoria de la misma" (op. cit. pág. 78).-
"El mecanismo entonces, para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido, de no existir el evento dañoso. Se aplica al caso el principio establecido en el art. 901 del C.C., que no es otro que el principio de normalidad: la pauta para juzgar si el lucro cesante es resarcible o no la da el curso normal y ordinario de las cosas; si normalmente era probable que el lucro se efectivizara, el daño será resarcible, no siéndolo en caso contrario. (op. cit. pág. 83).-
Con las pautas aquí esbozadas cabe analizar lo efectivamente probado por la parte. Así ha señalado y también acreditado el actor que el hecho dañoso provocó la necesidad de readecuación de sus tareas, no obstante lo cual ello no se tradujo en una disminución de sus haberes tal como efectivamente se colige de las planillas de discriminación de sueldos agregadas a la causa ya que no se advierte la pérdida o modificación de ningún concepto remunerativo o no remunerativo entre los anteriores y posteriores al accidente, más allá de los adicionales que se consideran por separado.-
Así indicó, que el retiro del uniforme y el arma (Res. 209 SJEF-DCGI) le impide la prestación de servicios adicionales de seguridad en bancos, oficinas, etc. Esta circunstancia además fue corroborada por las declaraciones testimoniales de Casalla y Navarrete, quienes manifiestan que mediante dichos servicios los agentes policiales mejoran sus ingresos. En autos obra agrega certificación que indica que con anterioridad de tres meses al hecho el actor percibía sumas en tal concepto de aproximadamente $ 250 mensuales. En razón de ello estimo que dicho rubro resulta indemnizable y a los fines prácticos se incluirá dicha suma dentro del cálculo de la incapacidad sobreviniente.-
Que por su parte el impedimento de ascenso invocado como generador de lucro cesante como consecuencia directa de la incapacidad portada y de la readecuación de tareas no se advierte acreditado en debida forma con los elementos obrantes en la causa toda vez que la prueba testimonial rendida por los compañeros de trabajo del actor no resulta suficiente para sostener su reconocimiento. Asimismo no se advierte que el resultado del hecho dañoso haya motivado una calificación negativa de parte de sus superiores (ver informe de fs. 527) así como tampoco la inclusión de Bravo en alguna de las inhabilitaciones previstas para el ascenso normadas por la ley 679, razón por la que estimo, debe rechazarse este item.-
En cuanto a lo que dejó de percibir en carácter de su oficio de árbitro tampoco existen en autos elementos que permitan tasar en manera ajustada el reclamo efectuado por cuanto el informe rendido por la Asociación Civil de Arbitros de la Comarca, que acredita su desempeño como tal circunstancia que fuera corroborada por las testimoniales rendidas, no indica el monto que percibiera el actor por tal concepto sino que se limita a mencionar como se encuentra tarifada la labor y que cada arbitro tiene un promedio de nueve a diez partidos mensuales. Por ello, estimando la inactividad a la que se viera obligado durante el período de su convalescencia considero procedente la suma de $ 4.000 por este concepto.-
c) El rubro daño estético lo funda el actor en las lesiones de consideración que sufriera que afectaron la armonía y funcionalidad de su cuerpo y que le impiden disfrutar de una normal motricidad. Cabe señalar que dicho rubro sólo es admisible en forma autónoma cuando la desfiguración física causada por las lesiones incida patrimonialmente sobre las posibilidades económicas del lesionado o bien cuando moralmente la fealdad incorporada determine sufrimiento o mortificaciones a la víctima. No advierto, en el caso, elemento alguno de prueba que autorice la indemnización pretendida por este rubro en forma autónoma.-
d) En cuanto al daño psicológico se entiende configurado mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que conlleve una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social o familiar. En el caso el dictamen pericial ha indicado que el actor padece un estado depresivo que ha adquirido cronicidad por falta de tratamiento adecuado y perdurabilidad de las causas que la sustentan, no fundada en el accidente en sí sino en la situación laboral generada a partir de su cambio de tareas. Agrega que ello le provoca un sentimiento de degradación que es agudizado por la situación económica y ello actuó como factor de base estructural precipitando un cuadro depresivo. Dicha situación fue merituada al incorporarse el reconocimiento de gastos en el que por tal concepto deberá incurrir el actor para sanear la situación padecida, ello sin perjuicio de considerar su incidencia en la valoración del daño moral.-
e) La chance configura un daño actual no hipotético, resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resultó frustrada por el responsable y puede valorarse en sí misma, aun prescindiendo del resultado final incierto en su intrínseco valor económico de probabilidad. Se ha señalado que no se remedia por separado de la incapacidad sobreviniente salvo casos extremos. Lo que se valora es la esperanza matemática del daño, con un patrón de experiencia y en base a presunciones necesarias para realizar un cálculo que cubra las razonables expectativas futuras de progreso. Así, en los cómputos que cuantifican la incapacidad sobreviniente, queda implícita la noción de chances u oportunidades perdidas. Especialmente, si se toma a la incapacidad, no sólo a los efectos laborales ni de un concreto trabajo, sino totalizador; y en ello, ciertamente, se ponderan las probabilidades o eventuales malogradas posibilidades de progreso o mejora". Jurispr. Nación (Sumario Nº 15217 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº7/2003); Autos: "ROTELLA, Marcelo José c/ LOPEZ, Gerardo y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Magistrados: Highton de Nolasco, Posse Saguier, Zannoni. - Sala F. - 21/11/2002 - Nro. Exp.: L.350962.-
En el caso no se ha acreditado la existencia de situación concreta y particular alguna que diera lugar al resarcimiento requerido en forma autónoma, por ello debe entenderse subsumido en el concepto de incapacidad sobreviniente.-
f) Finalmente funda la actora la existencia de daño moral resarcible. Se ha sostenido que el daño moral supone la privación o disminución de bienes no económicos que tiene un valor singular para la persona humana, como son la paz, la tranquilidad espiritual, la libertad, el honor, la integridad física y los más sagrados afectos y sentimientos. Por lo tanto el deber del perjudicante no es la reconstrucción del patrimonio -como sucede en la reparación del daño material- sino un deber puramente reparatorio de bienes no mensurables pues derechamente la compensación pecuniaria no suprime el daño inmaterial sino que procura una satisfacción o distracción del dolor causado al accionante. (conf. Trigo Represas – Compagnucci de Caso Responsabilidad Civil por Accidentes Automotores – Tomo 2, pág. 587 y jurisprudencia citada en notas 406 y 407).
El art. 1078 CC prevé el mismo al establecer que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. Tiene un fin resarcitorio no porque sea exactamente evaluable en dinero, sino porque procura compensar o satisfacer el daño sufrido por el afectado, mitigando en alguna medida el daño que este sufriera. De acuerdo con la prueba reunida, en uso de las previsiones del art. 165 CPCC, y tomando en consideración la edad y condición del actor, la envergadura de la colisión y los padecimientos ocurridos, estimo adecuado fijar el monto en concepto de daño moral, en la suma de $ 18.000, calculados a la fecha del evento dañoso.-
A su vez, en lo que refiere a la incapacidad laborativa se agrega como monto base del cálculo al monto mensual de haberes el percibido en concepto de adicionales tal como se señalara precedentemente. En razón de ello se obtiene:
Datos de la víctima
Salario $ 1090
Trabajaba en relación de dependencia
Meses a computar 13 salario anual 14.183
Porcentaje incapacidad 21.5 %
Pérdida ganancia anual $ 3117
Edad hipotética de vida útil laborativa: 70 años
Edad de la víctima: 30 años
Restan 40 años de vida útil laboral
Interés aplicado: 16,666 %
Corresponde una indemnización de $ 46.897
En base ello, en concepto de daño emergente, incapacidad laborativa, lucro cesante y daño moral la suma asciende a $ 71.417 a lo que debe restarse lo efectivamente percibido por Bravo por la ART Horizonte Asegurador de Riesgos de Trabajo ($ 11.218,78) (fs. 650) dando como resultado $ 60.198,22 y teniendo la distribución de las culpas corresponde considerar el 70 % de dicho valor, monto éste por el que prospera la demanda $ 42.138. La suma aquí indicada se actualiza desde la fecha del evento dañoso conforme tasa mix al 31-05-09 totalizando la de $ 67.750, con más los intereses que correspondan calculados en igual forma hasta su efectivo pago.-
En cuanto a la regulación de honorarios debe hacerse mérito de la labor cumplida, medida según su calidad, eficacia y extensión y conjugarla con el monto de la condena en orden a las pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39, 49 y cc de la ley K 2212. Así, el monto de sentencia, en base al que se regularán los honorarios profesionales asciende a $ 67.750 estableciéndose para los letrados de la parte actora en el 12 % + 40 %, los letrados del demandado en el 7 %, los del letrado de la citada en garantía en el 9 % + 40 %; los correspondientes a los peritos accidentológico, médico y psicóloga en el 3 % y los de los consultores técnicos accidentológico y psicólogo en el 1,5 %.-
Las costas se distribuyen en igual proporción 70 % para los accionados y 30 % para la parte actora (art. 71 del CPCC).-
Por todo ello, arts. 163, 165, 362, 377, 386 y conc. del C.P.Civ. y arts. 1069, 1078, 1112, 1113 y conc. del C.Civil y leyes de trántio citadas;
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta a fs. 11/30 y condenar al sr. Jesús Ernesto Romero y a la citada en garantía la Caja de Seguros S.A., en forma solidaria (art. 1081 C.C.) a pagar al Sr. Carlos Alberto Bravo en el plazo de 10 días, la suma de $ 67.750 en concepto de daño emergente, incapacidad laborativa, lucro cesante y daño moral e intereses calculados al 31-05-09 y de allí en más los intereses que correspondan hasta su efectivo pago conforme tasa mix.-
II.- Imponer las costas del proceso en el 70 % a los demandados y en un 30 % a la parte actora (art 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Jorge Antonio Manzo, Mauricio Josué Yearson y Edgardo Tomás Bagli, en conjunto, en la suma de $ 11.382 (coef. 12 % + 40 %); los de los Dres. Jorge Luis Palma y Mariana Drago, en forma conjunta, en la suma de $ 4.742 (coef. 7 %), los del Dr. Mario Salvador Cáccamo en la suma de $ 8.536 (coef. 9 % + 40 %), los de los peritos: accidentólogo Ing. Juan Carlos Pissandelli, médico Dr. Esteban Jorge Pazos y psicóloga Lic. María Eva Calpakchi en la suma de $ 2.030 para cada uno y los de los consultores técnicos Lic. José Paulo Morán y Héctor Eduardo Hernández en la suma de $ 1.015 para cada uno. MB: $ 67.750 (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 37, 39 y 49 L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regular los honorarios profesionales por la incidencia de fs. 10//108 del Dr. Mario Salvador Cáccamo en la suma de $ 1.490 (coef. 20 % del 11 %) y los del Dr. Jorge Antonio Manzo en la suma de $ 1.045 (coef. 10 % del 11 % + 40 %) -M.B. $ 67.750- (conf. art. 34 L.A). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro