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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15252-158-09
Fecha: 2009-08-03
Carátula: RIFRAN CARLOS A. / INDUSTRIAS SALADILLO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15252-158-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Agosto de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"RIFRAN CARLOS A. c/ INDUSTRIAS
SALADILLO S.A. (D. y PERJ.) s/ INCIDENTE", expte. nro.
15252-158-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 84 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Iniciadas las actuaciones alegándose la
gratuidad del proceso sustentado en el art. 53 de la ley
de defensa del consumidor (24.240 T.O. 26.361), la
accionada se opone a tal gratuidad, no obstante no ofrece
prueba alguna de la alegada impotencia patrimonial.
Formado el pertinente incidente (fs. 38) y
corrido traslado de la oposición, la actora contesta
alegando la inviabilidad de la misma, al no existir
ofrecimiento de prueba alguno por la incidentante en
tiempo legal (arg. art. 178 cpcc).
El a-quo para mejor proveer resuelve las
medidas de fs. 45, que tienden a la acreditación de los
extremos que permitan mensurar la alegada impotencia
patrimonial; cabe resaltar que tales medidas resultan
habituales del juzgado de origen en casos de beneficios
de litigar sin gastos, criterio que comparto.
Recurridas tales medidas a fs. 46/48,
sosteniéndose el actor -en síntesis- que si la accionada
se opone a la gratuidad del proceso por su parte alegado
en base a la ley de marras, debió la misma probar los
extremos de su oposición, no habiendo -por el contrario-
ofrecido probanza alguna, siendo así que las medidas del
a-quo vienen a suplir la inactividad probatoria de la
parte, lo que viola la igualdad de las partes y la
defensa en juicio (rectius, a mi juicio: el derecho a un
juicio adjetivo).
Denegados ambos recursos sustentado en la
irrecurribilidad de las medidas para mejor proveer,
concede esta Cámara, queja mediante, la apelación
subsidiaria.
El tema de autos resulta novedoso en razón
de la reciente ley de defensa del consumidor (T.O 26.361,
que rige desde abril 2008), que incorpora el concepto de
justicia gratuita.
Dice la norma en cuestión:
ARTICULO 26. - Sustitúyese el texto del artículo 53 de la
Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el
siguiente:
Artículo 53: Normas del proceso. En las causas iniciadas
por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley
regirán las normas del proceso de conocimiento más
abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal
ordinario competente, a menos que a pedido de parte el
Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de
la pretensión, considere necesario un trámite de
conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley
representando un derecho o interés individual, podrán
acreditar mandato mediante simple acta poder en los
términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los
elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las
características del bien o servicio, prestando la
colaboración necesaria para el esclarecimiento de la
cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad
con la presente ley en razón de un derecho o interés
individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La
parte demandada podrá acreditar la solvencia del
consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el
beneficio.
Sin entrar en la ocasión a definir postura
sobre diferencias o similitudes entre el concepto de
“beneficio de justicia gratuita”, como señala la ley, y
“beneficio de litigar sin gastos”, por no haber sido
propuesto al debate, lo cierto es que existen precedentes
que los advierten, y transcribo en la parte sustancial
que hace a ello:
Sobre este tema se ha dicho que la frase "beneficio de
justicia gratuita" no puede ser considerada sinónimo de
"beneficio de litigar sin gastos", pues se trata de dos
institutos que, si bien reconocen un fundamento común,
tiene características propias que los diferencian. Así,
el beneficio de litigar sin gastos abarca el período
comprometido desde el comienzo de las actuaciones
judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su
finalización (eximición de costas), mientras que el de
justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a
la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no
debe verse conculcado con imposiciones económicas....
(CNCom, Sala D, in re "Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y
otro s/ Beneficio de litigar sin gastos" [Fallo en
extenso: elDial - AA4FFA], del 4/12/08."
También en el mismo orden de ideas:
"La LDC sólo determina para las acciones del tipo que
aquí se debate la eximición del pago de la tasa de
justicia (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re:
"Padec c/ Banco Río de la Plata S.A s. beneficio de
litigar sin gastos", del 04.12.08; Citar: elDial - AA521F
y/o AA52EA).
Recomiendo la lectura en extenso de
tales precedentes.
En tal orden de ideas, advierto que
en el escrito de inicio (fs. 1) el actor ante la
razonable duda que genera la nueva norma alega el
“beneficio de justicia gratuita”, pero reserva ante ello
promover el “beneficio de litigar sin gastos”; asimismo
que la contraparte al oponerse (fs. 13) entiende la
improcedencia del beneficio de justicia gratuita, pero
alude a los derechos de la DGR en lo que respecto al
eventual beneficio de litigar sin gastos, y finalmente
que el a-quo al desestimar los recursos se sustentó (fs.
49) en la necesidad de contar con tales probanzas para
evaluar el beneficio solicitado, aludiendo a mi juicio al
BLSG.
Ante ello, más allá que una lectura
en extenso de las actuaciones me permiten reafirmar la
falta de agravio actual por las medidas para mejor
promover en crisis, dado que en las incidencias sobre
BLSG existe además de los privados un interés público en
la cancelación de sellados, lo cierto es que cabe
encausar debidamente el proceso de autos, resolviendo
(conf. art. 36 y ss cpcc) que el objeto del incidente
abarca la procedencia o no del reclamado beneficio de
justicia gratuita alegado, e incluye el BLSG pretendido
por la actora, por lo que se deberá adecuar el trámite al
art. 78 y ss cpcc.
Ello sin adelantar actual opinión
sobre los alcances de los institutos en cuestión.
Costas por su orden por haber podido
ambas partes creerse asistidas de derecho para actuar
(art. 68, 2da. parte cpcc).
En suma propongo: 1) desestimar el
recurso de apelación subsidiario de fs. 77, con costas
por su orden; 2) encausar el procedimiento resolviendo
que el objeto del incidente abarca la procedencia o no
del reclamado beneficio de justicia gratuita alegado por
la actora, e incluye el BLSG pretendido por la misma,
por lo que se deberá adecuar el trámite al art. 78 y ss
cpcc.. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) desestimar el recurso de apelación
subsidiario de fs. 77, con costas por su orden.-
2) encausar el procedimiento resolviendo que el
objeto del incidente abarca la procedencia o no del
reclamado beneficio de justicia gratuita alegado por la
actora, e incluye el BLSG pretendido por la misma, por
lo que se deberá adecuar el trámite al art. 78 y ss
cpcc.
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro