Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15252-158-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-03

Carátula: RIFRAN CARLOS A. / INDUSTRIAS SALADILLO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15252-158-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Agosto de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"RIFRAN CARLOS A. c/ INDUSTRIAS

SALADILLO S.A. (D. y PERJ.) s/ INCIDENTE", expte. nro.

15252-158-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 84 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Iniciadas las actuaciones alegándose la

gratuidad del proceso sustentado en el art. 53 de la ley

de defensa del consumidor (24.240 T.O. 26.361), la

accionada se opone a tal gratuidad, no obstante no ofrece

prueba alguna de la alegada impotencia patrimonial.

Formado el pertinente incidente (fs. 38) y

corrido traslado de la oposición, la actora contesta

alegando la inviabilidad de la misma, al no existir

ofrecimiento de prueba alguno por la incidentante en

tiempo legal (arg. art. 178 cpcc).

El a-quo para mejor proveer resuelve las

medidas de fs. 45, que tienden a la acreditación de los

extremos que permitan mensurar la alegada impotencia

patrimonial; cabe resaltar que tales medidas resultan

habituales del juzgado de origen en casos de beneficios

de litigar sin gastos, criterio que comparto.

Recurridas tales medidas a fs. 46/48,

sosteniéndose el actor -en síntesis- que si la accionada

se opone a la gratuidad del proceso por su parte alegado

en base a la ley de marras, debió la misma probar los

extremos de su oposición, no habiendo -por el contrario-

ofrecido probanza alguna, siendo así que las medidas del

a-quo vienen a suplir la inactividad probatoria de la

parte, lo que viola la igualdad de las partes y la

defensa en juicio (rectius, a mi juicio: el derecho a un

juicio adjetivo).

Denegados ambos recursos sustentado en la

irrecurribilidad de las medidas para mejor proveer,

concede esta Cámara, queja mediante, la apelación

subsidiaria.

El tema de autos resulta novedoso en razón

de la reciente ley de defensa del consumidor (T.O 26.361,

que rige desde abril 2008), que incorpora el concepto de

justicia gratuita.

Dice la norma en cuestión:

ARTICULO 26. - Sustitúyese el texto del artículo 53 de la

Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el

siguiente:

Artículo 53: Normas del proceso. En las causas iniciadas

por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley

regirán las normas del proceso de conocimiento más

abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal

ordinario competente, a menos que a pedido de parte el

Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de

la pretensión, considere necesario un trámite de

conocimiento más adecuado.

Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley

representando un derecho o interés individual, podrán

acreditar mandato mediante simple acta poder en los

términos que establezca la reglamentación.

Los proveedores deberán aportar al proceso todos los

elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las

características del bien o servicio, prestando la

colaboración necesaria para el esclarecimiento de la

cuestión debatida en el juicio.

Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad

con la presente ley en razón de un derecho o interés

individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La

parte demandada podrá acreditar la solvencia del

consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el

beneficio.

Sin entrar en la ocasión a definir postura

sobre diferencias o similitudes entre el concepto de

“beneficio de justicia gratuita”, como señala la ley, y

“beneficio de litigar sin gastos”, por no haber sido

propuesto al debate, lo cierto es que existen precedentes

que los advierten, y transcribo en la parte sustancial

que hace a ello:

Sobre este tema se ha dicho que la frase "beneficio de

justicia gratuita" no puede ser considerada sinónimo de

"beneficio de litigar sin gastos", pues se trata de dos

institutos que, si bien reconocen un fundamento común,

tiene características propias que los diferencian. Así,

el beneficio de litigar sin gastos abarca el período

comprometido desde el comienzo de las actuaciones

judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su

finalización (eximición de costas), mientras que el de

justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a

la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no

debe verse conculcado con imposiciones económicas....

(CNCom, Sala D, in re "Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y

otro s/ Beneficio de litigar sin gastos" [Fallo en

extenso: elDial - AA4FFA], del 4/12/08."

También en el mismo orden de ideas:

"La LDC sólo determina para las acciones del tipo que

aquí se debate la eximición del pago de la tasa de

justicia (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re:

"Padec c/ Banco Río de la Plata S.A s. beneficio de

litigar sin gastos", del 04.12.08; Citar: elDial - AA521F

y/o AA52EA).

Recomiendo la lectura en extenso de

tales precedentes.

En tal orden de ideas, advierto que

en el escrito de inicio (fs. 1) el actor ante la

razonable duda que genera la nueva norma alega el

“beneficio de justicia gratuita”, pero reserva ante ello

promover el “beneficio de litigar sin gastos”; asimismo

que la contraparte al oponerse (fs. 13) entiende la

improcedencia del beneficio de justicia gratuita, pero

alude a los derechos de la DGR en lo que respecto al

eventual beneficio de litigar sin gastos, y finalmente

que el a-quo al desestimar los recursos se sustentó (fs.

49) en la necesidad de contar con tales probanzas para

evaluar el beneficio solicitado, aludiendo a mi juicio al

BLSG.

Ante ello, más allá que una lectura

en extenso de las actuaciones me permiten reafirmar la

falta de agravio actual por las medidas para mejor

promover en crisis, dado que en las incidencias sobre

BLSG existe además de los privados un interés público en

la cancelación de sellados, lo cierto es que cabe

encausar debidamente el proceso de autos, resolviendo

(conf. art. 36 y ss cpcc) que el objeto del incidente

abarca la procedencia o no del reclamado beneficio de

justicia gratuita alegado, e incluye el BLSG pretendido

por la actora, por lo que se deberá adecuar el trámite al

art. 78 y ss cpcc.

Ello sin adelantar actual opinión

sobre los alcances de los institutos en cuestión.

Costas por su orden por haber podido

ambas partes creerse asistidas de derecho para actuar

(art. 68, 2da. parte cpcc).

En suma propongo: 1) desestimar el

recurso de apelación subsidiario de fs. 77, con costas

por su orden; 2) encausar el procedimiento resolviendo

que el objeto del incidente abarca la procedencia o no

del reclamado beneficio de justicia gratuita alegado por

la actora, e incluye el BLSG pretendido por la misma,

por lo que se deberá adecuar el trámite al art. 78 y ss

cpcc.. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) desestimar el recurso de apelación

subsidiario de fs. 77, con costas por su orden.-

2) encausar el procedimiento resolviendo que el

objeto del incidente abarca la procedencia o no del

reclamado beneficio de justicia gratuita alegado por la

actora, e incluye el BLSG pretendido por la misma, por

lo que se deberá adecuar el trámite al art. 78 y ss

cpcc.

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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