Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00164-017-05

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-03

Carátula: LOF CASIANO C / PROVINCIA DE RIO NEGRO / S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00164-017-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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///SAN CARLOS DE BARILOCHE, 03 DE AGOSTO DE 2009

VISTOS:

Los autos caratulados: “LOF CASIANO c/ PROVINCIA DE

RIO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, expte. nro.

00164-017-2005 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

Que vienen los autos al Acuerdo a fin de resolver el

pedido de revocatoria interpuesto por la demandada,

contra la providencia de fs. 596; y, eventualmente,

resolver la oposición a la apertura a prueba de las

actuaciones, formulada también por la demandada.

Que previo a ello cabe considerar -aún de oficio,

por tratarse de una ley de orden público- la

aplicabilidad, a la presente causa de la normativa

prevista en la Ley 26.160, a la cual se hubo adherido la

Provincia de Río Negro a través de la Ley D 4275.

Que es propósito explícito de dicha norma el de

realizar un relevamiento técnico-jurídico-catastral, a

fin de determinar “la situación dominial de las tierras

ocupadas por las comunidades indígenas” (art. 3°); para

lo cual -además de suspender los actos procesales o

administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o

desocupación de las tierras contempladas en el artículo

1°- crea un Fondo Especial para la asistencia de las

comunidades indígenas (art. 4°), utilizable también a los

fines del citado relevamiento.

Que ese propósito ha sido ratificado a través del

Decreto Nacional 1.122/07, reglamentario de la citada Ley

26.160, al decir:

Que, específicamente, el relevamiento técnico jurídico catastral de la situación

dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas dispuesto por el

artículo 2º de la citada norma, implicará dar cumplimiento a lo prescripto en el

artículo 14.2 del referido Convenio Nº 169 Organización Internacional del Trabajo

(OIT) que prevé que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean

necesariaspara determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan

tradicionalmente..".

A su vez, la Ley 24.071, ratificatoria del Convenio

169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),

-citado en el Decreto aludido- dispone que:

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las

tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizará la

protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico para

solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Que tales fines se corresponden con la

pretensión de regularización de la posesión deducida en

la presente causa; pretensión resistida, a su vez, por la

demandada:

“lograr -solicitó la actora, a fs. 35- el

reconocimiento definitivo e incondicional del territorio

tradicional del Lof Casiano que pertenece al pueblo

mapuche, ubicado en ...; requerir la inmediata

restitución de su posesión al Lof Casiano, su oportuna

inscripción en los asientos registrales de la provincia

como propiedad comunitaria del Lof Casiano y que se

ordene la correspondiente instrumentación de tal

propiedad en un título de propiedad comunitaria que sea

entregado al Lof” (fs. 35).

Siendo también pretensión de la actora:

“el desalojo de los ocupantes Alfredo Abi Saad (hijo) y

sus empleados, así como el retiro de sus bienes del

territorio tradicional del Lof Casiano y la inmediata

restitución de la posesión a los integrantes del Lof que

fueron despojados del mismo” (fs. 42).

Que corresponde precisar en el terreno

dicho territorio, en cuanto a su alcance geográfico, así

como en la antigüedad y actualidad de su posesión; que es

justamente el objeto del relevamiento técnico-jurídico-

catastral al que se refiere la Ley 26.160.

Que tal necesidad de precisión fue

asimismo reconocida por la propia actora, a cuyo fin

solicitó un reconocimiento judicial del lugar y una

mensura (V. fs. 44, punto D. y E.).

En un fallo reciente de esta Cámara en la

causa: “Abi Saad, Alfredo c/ Cona, Luis s/ desalojo”

(expte. n° 0515-254-07), se confirmó un fallo de Ia.

Instancia que había dispuesto la suspensión del

procedimiento, en base a la normativa citada (Ley

26.160); resultando impropio que en la presente -incluso

dirigida a obtener medidas contra el nombrado Abi Saad,

quien no ha sido aún citado a ejercer su derecho de

defensa (conf. art. 89 del CPCC)- no se dispusiera

idéntica suspensión de los procedimientos, en tanto y en

cuanto propende a relevar si se encuentran reunidas las

condiciones de la posesión indígena exigidas por el 2do.

párrafo del art. 2° de la Ley en cuestión.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar la aplicabilidad de la Ley 26.160 a

la presente causa.

2do.) consecuentemente, suspender el trámite de la

misma hasta el vencimiento del plazo previsto por la Ley

26.160.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido.-

c.t.

do J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro