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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00164-017-05
Fecha: 2009-08-03
Carátula: LOF CASIANO C / PROVINCIA DE RIO NEGRO / S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00164-017-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
///SAN CARLOS DE BARILOCHE, 03 DE AGOSTO DE 2009
VISTOS:
Los autos caratulados: “LOF CASIANO c/ PROVINCIA DE
RIO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, expte. nro.
00164-017-2005 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
Que vienen los autos al Acuerdo a fin de resolver el
pedido de revocatoria interpuesto por la demandada,
contra la providencia de fs. 596; y, eventualmente,
resolver la oposición a la apertura a prueba de las
actuaciones, formulada también por la demandada.
Que previo a ello cabe considerar -aún de oficio,
por tratarse de una ley de orden público- la
aplicabilidad, a la presente causa de la normativa
prevista en la Ley 26.160, a la cual se hubo adherido la
Provincia de Río Negro a través de la Ley D 4275.
Que es propósito explícito de dicha norma el de
realizar un relevamiento técnico-jurídico-catastral, a
fin de determinar “la situación dominial de las tierras
ocupadas por las comunidades indígenas” (art. 3°); para
lo cual -además de suspender los actos procesales o
administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o
desocupación de las tierras contempladas en el artículo
1°- crea un Fondo Especial para la asistencia de las
comunidades indígenas (art. 4°), utilizable también a los
fines del citado relevamiento.
Que ese propósito ha sido ratificado a través del
Decreto Nacional 1.122/07, reglamentario de la citada Ley
26.160, al decir:
Que, específicamente, el relevamiento técnico jurídico catastral de la situación
dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas dispuesto por el
artículo 2º de la citada norma, implicará dar cumplimiento a lo prescripto en el
artículo 14.2 del referido Convenio Nº 169 Organización Internacional del Trabajo
(OIT) que prevé que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean
necesariaspara determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente..".
A su vez, la Ley 24.071, ratificatoria del Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
-citado en el Decreto aludido- dispone que:
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las
tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizará la
protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico para
solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Que tales fines se corresponden con la
pretensión de regularización de la posesión deducida en
la presente causa; pretensión resistida, a su vez, por la
demandada:
“lograr -solicitó la actora, a fs. 35- el
reconocimiento definitivo e incondicional del territorio
tradicional del Lof Casiano que pertenece al pueblo
mapuche, ubicado en ...; requerir la inmediata
restitución de su posesión al Lof Casiano, su oportuna
inscripción en los asientos registrales de la provincia
como propiedad comunitaria del Lof Casiano y que se
ordene la correspondiente instrumentación de tal
propiedad en un título de propiedad comunitaria que sea
entregado al Lof” (fs. 35).
Siendo también pretensión de la actora:
“el desalojo de los ocupantes Alfredo Abi Saad (hijo) y
sus empleados, así como el retiro de sus bienes del
territorio tradicional del Lof Casiano y la inmediata
restitución de la posesión a los integrantes del Lof que
fueron despojados del mismo” (fs. 42).
Que corresponde precisar en el terreno
dicho territorio, en cuanto a su alcance geográfico, así
como en la antigüedad y actualidad de su posesión; que es
justamente el objeto del relevamiento técnico-jurídico-
catastral al que se refiere la Ley 26.160.
Que tal necesidad de precisión fue
asimismo reconocida por la propia actora, a cuyo fin
solicitó un reconocimiento judicial del lugar y una
mensura (V. fs. 44, punto D. y E.).
En un fallo reciente de esta Cámara en la
causa: “Abi Saad, Alfredo c/ Cona, Luis s/ desalojo”
(expte. n° 0515-254-07), se confirmó un fallo de Ia.
Instancia que había dispuesto la suspensión del
procedimiento, en base a la normativa citada (Ley
26.160); resultando impropio que en la presente -incluso
dirigida a obtener medidas contra el nombrado Abi Saad,
quien no ha sido aún citado a ejercer su derecho de
defensa (conf. art. 89 del CPCC)- no se dispusiera
idéntica suspensión de los procedimientos, en tanto y en
cuanto propende a relevar si se encuentran reunidas las
condiciones de la posesión indígena exigidas por el 2do.
párrafo del art. 2° de la Ley en cuestión.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar la aplicabilidad de la Ley 26.160 a
la presente causa.
2do.) consecuentemente, suspender el trámite de la
misma hasta el vencimiento del plazo previsto por la Ley
26.160.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido.-
c.t.
do J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro