Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15118-120-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-03

Carátula: GRILLI JORGE OSCAR / BANCO RIO DE LA PLATA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15118-120-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GRILLI JORGE OSCAR c/ BANCO RIO DE LA

PLATA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

15118-120-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 411 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 379/386 que hace lugar a

la demanda de autos, condenando al accionado Banco Río de

la Plata S.A. a abonar al actor la suma de $. 25.350,

más los intereses que determina, con costas, resulta

apelada.

Por la accionada a fs. 394, concediéndose el

recurso a fs. vta. libremente y a tenor de la ley 2232,

atento la apelación de los honorarios regulados por

estimárselos altos.

Puestos los autos en esta alzada a disposición

de las partes presentan a fs. 401/402 la pertinente

expresión de agravios, que la actora contesta a fs.

404/408.

Cabe remitir a la lectura íntegra de los

actuados, el decisorio en crisis y el memorial de

agravios de la accionada recurrente, señalando que habré

de precisar aquello que entienda haga a la mejor

comprensión de la lectura del registro del presente voto.

Como primer agravio la accionada recurrente

sostiene que existió un yerro del a-quo, ya que a su

criterio si está probada la causa del débito que generara

a la postre la inclusión del ahora actor en los registros

de deudores (vale aclarar que por una suma del orden de

$. 281,54).

Alude para ello a los términos contractuales y

lo señalado por el perito contador, en cuanto el débito

se habría originado por cuota impaga del seguro, ítem que

estaba obligado a abonar.

Sin perjuicio de tal concreto agravio es dable

observar que el a-quo se hubo sustentado en diversos

argumentos, que a la postre a mi juicio quedan incólumes.

Hubo señalado que el contrato de leasing que

uniera a las partes y generara la operatoria bancaria fue

cancelado por el actor (rectius sus contratantes ya que

fueron varios), abonándose incluso el valor residual

pactado, todo ello en los plazos acordados, según ilustra

la factura de fecha 12/2000.

Frente a ello concluye a mi juicio con todo

acierto, que el actor razonablemente podía considerar

extinguido el vínculo jurídico.

Sobre ello sin embargo ningún agravio

sustentable se vierte.

Nótese que la pericia señaló que el débito fue

efectuado varios meses después de cancelado el crédito

(ver fs. 261, respuesta 20, que señala la fecha 7/3/01),

y también que no se hubo mostrado al perito contrato de

seguro alguno.

Lo que hubo señalado el decidente de grado es

en definitiva, que cancelada la operación mediante el

pago de las cuotas pactadas en tiempo y forma, no resulta

razonable debitar meses después un ítem generado en

tiempo muy anterior a la finalización de los plazos

contractuales, cuyo sustento documental no pudo ser

comprobado siquiera por el perito, y menos aún sin una

concreta intimación al reputado deudor.

Frente a ello, aún sin recurrir a la normativa

de defensa del consumidor como lo hiciera el a-quo, es de

sentido lógico procesal que enervada la deuda deba el

Banco, como institución experta y dedicada a la

intermediación financiera y con estructura profesional

(lo que es de público y notorio en el caso de la

accionada, una de las instituciones más grandes del

sistema financiero nacional), probar los extremos del

crédito que dice tener a su favor.

No observo debidamente acreditado de modo

argumental una suerte de obligación objetiva o de puro

derecho por parte del hoy actor, de modo tal que ningún

extremo debía probar la ahora accionada.

Frente a ello y las conclusiones periciales en

cuanto la no acreditación de la existencia de la póliza o

los efectivos pagos de sus primas, no cabe sino coincidir

con las conclusiones del a-quo, teniendo en cuenta que se

ha dicho:

“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria

del dictamen pericial resulta imprescindible traer

al debate elementos de juicio que permitan sin duda

advertir el error del técnico ... (Morello...,

Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; CAB, en Piñera, SI.

208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe

otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica

aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa

como auxiliar de la justicia y contribuye con su

saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos

puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.

s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -

16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05).

A mi juicio las consideraciones expuestas por

el a-quo resultan suficientes para fundar la

antijuridicidad del proceder del banco demandado al

informar sobre la existencia de una deuda cuya

legitimidad en el tiempo de producirse el débito

cuestionado no logró demostrar, por lo que no cabe sino

compartir las consideraciones formuladas en la sentencia

apelada en el sentido de haber sido impropia la conducta

evidenciada en el caso por el accionado al informar a los

registros de deudores la calidad de moroso del

accionante, por una deuda que (más allá de su improbada

inexistencia) era de escasa significación atendiendo al

muy importante préstamo otorgado por el banco accionado

al actor (ver fs. 96 y ss), y sin formular aviso o

requerimiento previo alguno dirigido al usuario, antes

del débito que origina estos autos.

Reitero, débito producido varios meses después

de cancelado el préstamo y abonado incluso el valor

residual del leasing.

Propondré por ello el rechazo de este agravio.

Referente el agravio sobre el rubro lucro

cesante, cuya existencia dice la recurrente no está

demostrada, cabe recordar lo que se ha dicho al respecto.

"... si bien en materia de lucro cesante no es dable

exigir la demostración de los perjuicios

experimentados en forma matemática, deben haberse

producido pruebas que cuenten con el aporte de datos

que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N.

Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-

En este sentido también se expidió

esta Cámara, a través del voto del Dr. Osorio,

contando con mi adhesión, en autos "Mejía c/

Paredes" del 19-7-94. (C.A.B en Riqueleme, sd.

47/95).

Asimismo:

"El lucro cesante consiste en la frustración de

ganancias que la víctima podía razonablemente

esperar según las circunstancias del caso si no

hubiese sucedido el acto ilícito. Como se trata, en

rigor, de ganancias supuestas, se reconoce

unánimemente que el lucro cesante indemnizable ha de

ser cierto, como el daño emergente mismo, lo cual

importa poner límite objetivo a los frecuentes

excesos subjetivistas. Ello significa que debe haber

certidumbre en cuanto a la existencia misma del

daño, presente o futura, y que éste no puede ser

eventual o hipotético (Orgaz, Alfredo, El daño

resarcible, Bs. As., 1967, p. 24/5 y

67/70.).-"GUZMAN, ANTONIO DOMINGO Y OTROS c/ CASTRO

ENRIQUE ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" -

SUMARIO.- CNCIV - SALA F - 18/05/1998 Citar: elDial

- AA5B).

“La pérdida de chance es un daño cierto y

resarcible, que debe ser indemnizado por el

responsable cuando se comprueba que existió una

posibilidad suficiente fundada de obtener una

ganancia o evitar un perjuicio (Ramírez...,

Indemnización..., T. II, pág. 173, nro. 2 y cc).

En tal orden de ideas estando acreditada la

relación del actor con la empresa proveedora de alta

tecnología para la salud humana (fs. 189) y la

calificación negativa de aquél para acceder al mercado

crediticio, como así las testimoniales citadas por el

a-quo, y la experiencia común que indica la dificultad

para el desarrollo profesional sin acceso a tecnología de

punta en la especialidad del actor, no me parece que el

escueto agravio al respecto permita desestimar las

conclusiones del a-quo.

Por ello y lo antes señalado en cuanto la

fundabilidad del rubro, propondré al acuerdo desestimar

los agravios al respecto.

Finalmente sobre el rubro daño moral no me

parece dudoso que en el caso que nos ocupa el accionante

haya debido padecer daño moral por consecuencia de su

ilegítima inclusión en un registro de deudores morosos.

Referente al daño moral en casos de indebida

inclusión en registros como el Veraz, se ha dicho:

“... En esa dirección, cabe estimar que más allá de

la afección sufrida por los actores en su actividad

profesional como comerciantes (cuestión que no fue

reclamada), el descrédito personal ocasionado por la

errónea e injustificada información difundida, los

trámites y gestiones extrajudiciales y judiciales

que debieron encarar para revertir esta situación, y

el estado de incertidumbre generado durante los años

en los cuales se prolongó este litigio, son

suficientes motivos para estimar la existencia de

padecimientos en la tranquilidad anímica de ambos

demandantes. CAUSA 32097/98 - "RODRIGUEZ FERNANDEZ

CONSUELO Y OTRO C/ CITIBANK N.A. S/ SUMARIO" - CNCOM

- SALA C - 08/09/2000 elDial - AA5FE

Asimismo:

CAUSA 8.658/99 - "Mazza, Miriam Elizabeth c/

Citibank N.A. s/ ordinario" - CNCOM - SALA D -

20/11/2001

Procede juzgar suficientemente probado el daño moral

padecido por la actora por el error en que incurrió

el banco demandado ....

Daño que, además, puede valorarse como notorio, pues

es conocido en general por todos quienes desarrollan

actividades financieras, comerciales, industriales,

profesionales o laborales, el efecto negativo

-justificado o no, ésa es otra historia que no

interesa aquí- que tiene para una persona aparecer

como deudor moroso en una publicación como la que

efectúa Organización Veraz SA."Citar: elDial - AAC4B

En tal orden de ideas, existiendo sólo agravio

sobre la cuantificación de este rubro, estimo razonable

lo determinado por el a-quo a tenor de sus facultades

procesales (art. 165 y cc cpcc) en la suma fijada,

señalando que los últimos precedentes de esta Cámara

determinaron una suma mayor aún de la prevista por el

a-quo.

En suma propongo rechazar, con costas, el

recurso de fs. 394 respecto la cuestión de fondo.

Asimismo no poniéndose en tela de juicio la

base regulatoria, ni advirtiéndose palmariamente error en

la misma, y siendo los coeficientes contemplados por el

a-quo acordes a las normas consideradas y casos análogos,

no advierto resulten altos los honorarios regulados a los

letrados de los actores, propongo rechazar el recurso de

fs. 394 al respecto.

Propongo regular a los dres. Viegener y Clobaz

-en conjunto- el 30%, y a los dres. Mazzante e Iwan -en

conjunto- el 25%, de lo regulado a cada parte en origen.

MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar a los recursos de fs. 394,

con costas sobre la cuestión de fondo.-

2) regular a los dres. Viegener y Clobaz -en

conjunto- el 30%, y a los dres. Mazzante e Iwan -en

conjunto- el 25%, de lo regulado a cada parte en origen;

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro