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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15118-120-09
Fecha: 2009-08-03
Carátula: GRILLI JORGE OSCAR / BANCO RIO DE LA PLATA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15118-120-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GRILLI JORGE OSCAR c/ BANCO RIO DE LA
PLATA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
15118-120-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 411 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 379/386 que hace lugar a
la demanda de autos, condenando al accionado Banco Río de
la Plata S.A. a abonar al actor la suma de $. 25.350,
más los intereses que determina, con costas, resulta
apelada.
Por la accionada a fs. 394, concediéndose el
recurso a fs. vta. libremente y a tenor de la ley 2232,
atento la apelación de los honorarios regulados por
estimárselos altos.
Puestos los autos en esta alzada a disposición
de las partes presentan a fs. 401/402 la pertinente
expresión de agravios, que la actora contesta a fs.
404/408.
Cabe remitir a la lectura íntegra de los
actuados, el decisorio en crisis y el memorial de
agravios de la accionada recurrente, señalando que habré
de precisar aquello que entienda haga a la mejor
comprensión de la lectura del registro del presente voto.
Como primer agravio la accionada recurrente
sostiene que existió un yerro del a-quo, ya que a su
criterio si está probada la causa del débito que generara
a la postre la inclusión del ahora actor en los registros
de deudores (vale aclarar que por una suma del orden de
$. 281,54).
Alude para ello a los términos contractuales y
lo señalado por el perito contador, en cuanto el débito
se habría originado por cuota impaga del seguro, ítem que
estaba obligado a abonar.
Sin perjuicio de tal concreto agravio es dable
observar que el a-quo se hubo sustentado en diversos
argumentos, que a la postre a mi juicio quedan incólumes.
Hubo señalado que el contrato de leasing que
uniera a las partes y generara la operatoria bancaria fue
cancelado por el actor (rectius sus contratantes ya que
fueron varios), abonándose incluso el valor residual
pactado, todo ello en los plazos acordados, según ilustra
la factura de fecha 12/2000.
Frente a ello concluye a mi juicio con todo
acierto, que el actor razonablemente podía considerar
extinguido el vínculo jurídico.
Sobre ello sin embargo ningún agravio
sustentable se vierte.
Nótese que la pericia señaló que el débito fue
efectuado varios meses después de cancelado el crédito
(ver fs. 261, respuesta 20, que señala la fecha 7/3/01),
y también que no se hubo mostrado al perito contrato de
seguro alguno.
Lo que hubo señalado el decidente de grado es
en definitiva, que cancelada la operación mediante el
pago de las cuotas pactadas en tiempo y forma, no resulta
razonable debitar meses después un ítem generado en
tiempo muy anterior a la finalización de los plazos
contractuales, cuyo sustento documental no pudo ser
comprobado siquiera por el perito, y menos aún sin una
concreta intimación al reputado deudor.
Frente a ello, aún sin recurrir a la normativa
de defensa del consumidor como lo hiciera el a-quo, es de
sentido lógico procesal que enervada la deuda deba el
Banco, como institución experta y dedicada a la
intermediación financiera y con estructura profesional
(lo que es de público y notorio en el caso de la
accionada, una de las instituciones más grandes del
sistema financiero nacional), probar los extremos del
crédito que dice tener a su favor.
No observo debidamente acreditado de modo
argumental una suerte de obligación objetiva o de puro
derecho por parte del hoy actor, de modo tal que ningún
extremo debía probar la ahora accionada.
Frente a ello y las conclusiones periciales en
cuanto la no acreditación de la existencia de la póliza o
los efectivos pagos de sus primas, no cabe sino coincidir
con las conclusiones del a-quo, teniendo en cuenta que se
ha dicho:
“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria
del dictamen pericial resulta imprescindible traer
al debate elementos de juicio que permitan sin duda
advertir el error del técnico ... (Morello...,
Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; CAB, en Piñera, SI.
208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe
otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica
aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa
como auxiliar de la justicia y contribuye con su
saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos
puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.
s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -
16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05).
A mi juicio las consideraciones expuestas por
el a-quo resultan suficientes para fundar la
antijuridicidad del proceder del banco demandado al
informar sobre la existencia de una deuda cuya
legitimidad en el tiempo de producirse el débito
cuestionado no logró demostrar, por lo que no cabe sino
compartir las consideraciones formuladas en la sentencia
apelada en el sentido de haber sido impropia la conducta
evidenciada en el caso por el accionado al informar a los
registros de deudores la calidad de moroso del
accionante, por una deuda que (más allá de su improbada
inexistencia) era de escasa significación atendiendo al
muy importante préstamo otorgado por el banco accionado
al actor (ver fs. 96 y ss), y sin formular aviso o
requerimiento previo alguno dirigido al usuario, antes
del débito que origina estos autos.
Reitero, débito producido varios meses después
de cancelado el préstamo y abonado incluso el valor
residual del leasing.
Propondré por ello el rechazo de este agravio.
Referente el agravio sobre el rubro lucro
cesante, cuya existencia dice la recurrente no está
demostrada, cabe recordar lo que se ha dicho al respecto.
"... si bien en materia de lucro cesante no es dable
exigir la demostración de los perjuicios
experimentados en forma matemática, deben haberse
producido pruebas que cuenten con el aporte de datos
que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N.
Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-
En este sentido también se expidió
esta Cámara, a través del voto del Dr. Osorio,
contando con mi adhesión, en autos "Mejía c/
Paredes" del 19-7-94. (C.A.B en Riqueleme, sd.
47/95).
Asimismo:
"El lucro cesante consiste en la frustración de
ganancias que la víctima podía razonablemente
esperar según las circunstancias del caso si no
hubiese sucedido el acto ilícito. Como se trata, en
rigor, de ganancias supuestas, se reconoce
unánimemente que el lucro cesante indemnizable ha de
ser cierto, como el daño emergente mismo, lo cual
importa poner límite objetivo a los frecuentes
excesos subjetivistas. Ello significa que debe haber
certidumbre en cuanto a la existencia misma del
daño, presente o futura, y que éste no puede ser
eventual o hipotético (Orgaz, Alfredo, El daño
resarcible, Bs. As., 1967, p. 24/5 y
67/70.).-"GUZMAN, ANTONIO DOMINGO Y OTROS c/ CASTRO
ENRIQUE ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" -
SUMARIO.- CNCIV - SALA F - 18/05/1998 Citar: elDial
- AA5B).
“La pérdida de chance es un daño cierto y
resarcible, que debe ser indemnizado por el
responsable cuando se comprueba que existió una
posibilidad suficiente fundada de obtener una
ganancia o evitar un perjuicio (Ramírez...,
Indemnización..., T. II, pág. 173, nro. 2 y cc).
En tal orden de ideas estando acreditada la
relación del actor con la empresa proveedora de alta
tecnología para la salud humana (fs. 189) y la
calificación negativa de aquél para acceder al mercado
crediticio, como así las testimoniales citadas por el
a-quo, y la experiencia común que indica la dificultad
para el desarrollo profesional sin acceso a tecnología de
punta en la especialidad del actor, no me parece que el
escueto agravio al respecto permita desestimar las
conclusiones del a-quo.
Por ello y lo antes señalado en cuanto la
fundabilidad del rubro, propondré al acuerdo desestimar
los agravios al respecto.
Finalmente sobre el rubro daño moral no me
parece dudoso que en el caso que nos ocupa el accionante
haya debido padecer daño moral por consecuencia de su
ilegítima inclusión en un registro de deudores morosos.
Referente al daño moral en casos de indebida
inclusión en registros como el Veraz, se ha dicho:
“... En esa dirección, cabe estimar que más allá de
la afección sufrida por los actores en su actividad
profesional como comerciantes (cuestión que no fue
reclamada), el descrédito personal ocasionado por la
errónea e injustificada información difundida, los
trámites y gestiones extrajudiciales y judiciales
que debieron encarar para revertir esta situación, y
el estado de incertidumbre generado durante los años
en los cuales se prolongó este litigio, son
suficientes motivos para estimar la existencia de
padecimientos en la tranquilidad anímica de ambos
demandantes. CAUSA 32097/98 - "RODRIGUEZ FERNANDEZ
CONSUELO Y OTRO C/ CITIBANK N.A. S/ SUMARIO" - CNCOM
- SALA C - 08/09/2000 elDial - AA5FE
Asimismo:
CAUSA 8.658/99 - "Mazza, Miriam Elizabeth c/
Citibank N.A. s/ ordinario" - CNCOM - SALA D -
20/11/2001
Procede juzgar suficientemente probado el daño moral
padecido por la actora por el error en que incurrió
el banco demandado ....
Daño que, además, puede valorarse como notorio, pues
es conocido en general por todos quienes desarrollan
actividades financieras, comerciales, industriales,
profesionales o laborales, el efecto negativo
-justificado o no, ésa es otra historia que no
interesa aquí- que tiene para una persona aparecer
como deudor moroso en una publicación como la que
efectúa Organización Veraz SA."Citar: elDial - AAC4B
En tal orden de ideas, existiendo sólo agravio
sobre la cuantificación de este rubro, estimo razonable
lo determinado por el a-quo a tenor de sus facultades
procesales (art. 165 y cc cpcc) en la suma fijada,
señalando que los últimos precedentes de esta Cámara
determinaron una suma mayor aún de la prevista por el
a-quo.
En suma propongo rechazar, con costas, el
recurso de fs. 394 respecto la cuestión de fondo.
Asimismo no poniéndose en tela de juicio la
base regulatoria, ni advirtiéndose palmariamente error en
la misma, y siendo los coeficientes contemplados por el
a-quo acordes a las normas consideradas y casos análogos,
no advierto resulten altos los honorarios regulados a los
letrados de los actores, propongo rechazar el recurso de
fs. 394 al respecto.
Propongo regular a los dres. Viegener y Clobaz
-en conjunto- el 30%, y a los dres. Mazzante e Iwan -en
conjunto- el 25%, de lo regulado a cada parte en origen.
MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) No hacer lugar a los recursos de fs. 394,
con costas sobre la cuestión de fondo.-
2) regular a los dres. Viegener y Clobaz -en
conjunto- el 30%, y a los dres. Mazzante e Iwan -en
conjunto- el 25%, de lo regulado a cada parte en origen;
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro