Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15188-140-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-03

Carátula: DE MIGUEL MARIA FLORENCIA / BIRKNER COGAN RAMON S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15188-140-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 30 días del mes de Julio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio Y Ariel Asuad,

luego de haberse impuesto individualmente de esta causa

caratulada :"DE MIGUEL MARIA FLORENCIA c/ BIRKNER COGAN

RAMON s/ ALIMENTOS s/INCIDENTE AUMENTO CUOTA

ALIMENTARIA", expte. nro. 15188-140-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 80 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo

del recurso de apelación que el incidentado dedujera

contra el decisorio de fs. 60/61 que fijara la cuota

alimentaria en la suma que allí se indica. Concedido

correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.

65/67 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de

fs. 69/71.-

Ingresando en el análisis de la cuestión

venida a juzgamiento se puede apreciar que el esfuerzo de

la recurrente resulta estéril para conmover las

argumentaciones a las cuales se hubo recurrido en el

pronunciamiento que le ocasiona el gravamen.-

En tal orden de ideas, y tal como lo

destaca la recurrida, el memorial de la quejosa se

aproxima más a una manifestación de disconformidad o

insatisfacción con lo decidido que a una expresión de

agravios donde se debe realizar la crítica concreta y

razonada de las partes del pronunciamiento que ocasionen

un agravio irreparable.-

Sin perjuicio de ello, no pareciera que la

suma reconocida -1.500 $- resulte abultada para responder

a las necesidades de dos menores cuyo crecimiento es

permanente y consiguientemente las erogaciones se

acrecientan, menores que gozan de un muy buen nivel de

vida y que se encuentran al cuidado de su madre, con las

implicancias, hasta desde el punto de vista económico,

que esta situación conlleva.-

Asimismo, tampoco puede admitirse la

argumentación del quejoso de que carece de trabajo

estable, pues su primera obligación es la de responder a

los condicionamientos que nacen de la patria potestad,

entre ellos asumir la obligación alimentaria, no

apreciándose la escasez que alega desde que se han

realizado, al estar a las constancias de la causa,

reiterados viajes al exterior, que aún cuando sea para

perfeccionar su profesión, requieren significativas

erogaciones que nos están indicando un nivel de ingresos

incompatibles con la situación de insuficiencia que se

alegara.-

Por lo expresado, computada que fuera la

opinión de la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana

Fernández Irungaray, propondré el rechazo del recurso de

fs. 63, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Considero que si bien el padre de los

menores debe procurar que éstos mantengan su nivel de

vida al cual están acostumbrados, dicho nivel debe

también estar de acuerdo a las reales posibilidades

económicas del progenitor, en tanto y en cuanto éste

desarrolle un trabajo digno, razonable y de tiempo

completo. Como es el caso del demandado.

Y además -como sostiene este último en

sus agravios- su obligación es la de procurar el nivel de

vida que razonablemente podría brindarles en caso de

haberse mantenido la integración familiar.

En tales condiciones, y habiendo

resultado ya dificultoso el cumplimiento de la cuota

anterioremente fijada, estimo que no corresponde su

incremento; siendo la misma adecuada a las necesidades

normales de los menores. Luego, cualquier ascenso en el

nivel de exigencias de los mismos, no deberían -en

principio- recaer sobre el demandado.

Por lo expuesto, voto para que el

Tribunal haga lugar al recurso de fs. 63, dejándose sin

efecto el aumento de cuota.-

A igual cuestión el dr. Asuad dijo:

De las constancia de autos extraigo que la

cuota alimentaria oportunamente fijada por el aquo y que

apareciera a todas luces como razonable y adecuada,

registra a la fecha en su normal cancelación, un abultado

atraso. Se trata de dos niños cuyo mantenimiento y gastos

de toda índole implican permanentes erogaciones que

seguramente exceden con holgura el monto de cuota actual

de $ 1.000.-

Por ello comparto el criterio expuesto por la

jueza interviniente de aumentar la cuota en $ 1.500

retroactivos a la fecha de convocatoria al CEJUME, con

costas.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 63,

con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro