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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15188-140-09
Fecha: 2009-08-03
Carátula: DE MIGUEL MARIA FLORENCIA / BIRKNER COGAN RAMON S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15188-140-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 30 días del mes de Julio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio Y Ariel Asuad,
luego de haberse impuesto individualmente de esta causa
caratulada :"DE MIGUEL MARIA FLORENCIA c/ BIRKNER COGAN
RAMON s/ ALIMENTOS s/INCIDENTE AUMENTO CUOTA
ALIMENTARIA", expte. nro. 15188-140-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 80 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo
del recurso de apelación que el incidentado dedujera
contra el decisorio de fs. 60/61 que fijara la cuota
alimentaria en la suma que allí se indica. Concedido
correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.
65/67 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de
fs. 69/71.-
Ingresando en el análisis de la cuestión
venida a juzgamiento se puede apreciar que el esfuerzo de
la recurrente resulta estéril para conmover las
argumentaciones a las cuales se hubo recurrido en el
pronunciamiento que le ocasiona el gravamen.-
En tal orden de ideas, y tal como lo
destaca la recurrida, el memorial de la quejosa se
aproxima más a una manifestación de disconformidad o
insatisfacción con lo decidido que a una expresión de
agravios donde se debe realizar la crítica concreta y
razonada de las partes del pronunciamiento que ocasionen
un agravio irreparable.-
Sin perjuicio de ello, no pareciera que la
suma reconocida -1.500 $- resulte abultada para responder
a las necesidades de dos menores cuyo crecimiento es
permanente y consiguientemente las erogaciones se
acrecientan, menores que gozan de un muy buen nivel de
vida y que se encuentran al cuidado de su madre, con las
implicancias, hasta desde el punto de vista económico,
que esta situación conlleva.-
Asimismo, tampoco puede admitirse la
argumentación del quejoso de que carece de trabajo
estable, pues su primera obligación es la de responder a
los condicionamientos que nacen de la patria potestad,
entre ellos asumir la obligación alimentaria, no
apreciándose la escasez que alega desde que se han
realizado, al estar a las constancias de la causa,
reiterados viajes al exterior, que aún cuando sea para
perfeccionar su profesión, requieren significativas
erogaciones que nos están indicando un nivel de ingresos
incompatibles con la situación de insuficiencia que se
alegara.-
Por lo expresado, computada que fuera la
opinión de la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana
Fernández Irungaray, propondré el rechazo del recurso de
fs. 63, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Considero que si bien el padre de los
menores debe procurar que éstos mantengan su nivel de
vida al cual están acostumbrados, dicho nivel debe
también estar de acuerdo a las reales posibilidades
económicas del progenitor, en tanto y en cuanto éste
desarrolle un trabajo digno, razonable y de tiempo
completo. Como es el caso del demandado.
Y además -como sostiene este último en
sus agravios- su obligación es la de procurar el nivel de
vida que razonablemente podría brindarles en caso de
haberse mantenido la integración familiar.
En tales condiciones, y habiendo
resultado ya dificultoso el cumplimiento de la cuota
anterioremente fijada, estimo que no corresponde su
incremento; siendo la misma adecuada a las necesidades
normales de los menores. Luego, cualquier ascenso en el
nivel de exigencias de los mismos, no deberían -en
principio- recaer sobre el demandado.
Por lo expuesto, voto para que el
Tribunal haga lugar al recurso de fs. 63, dejándose sin
efecto el aumento de cuota.-
A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
De las constancia de autos extraigo que la
cuota alimentaria oportunamente fijada por el aquo y que
apareciera a todas luces como razonable y adecuada,
registra a la fecha en su normal cancelación, un abultado
atraso. Se trata de dos niños cuyo mantenimiento y gastos
de toda índole implican permanentes erogaciones que
seguramente exceden con holgura el monto de cuota actual
de $ 1.000.-
Por ello comparto el criterio expuesto por la
jueza interviniente de aumentar la cuota en $ 1.500
retroactivos a la fecha de convocatoria al CEJUME, con
costas.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 63,
con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro