Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15265-162-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-03

Carátula: CRISTAL SRL / CODAO COOPERATIVA LIMITADA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15265-162-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CRISTAL S.R.L. c/ CODAO COOPERATIVA

LIMITADA Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte.

nro.15265-162-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 221 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 203/206

que condena al accionado a abonar al actor la suma de $.

9.428, comprensivos de capital e intereses a la fecha del

decisorio, más los nuevos intereses moratorios que se

devengaren, y las costas del juicio, rechazando la

demanda contra la aseguradora con costas por su orden, es

apelada a fs. 207 por la actora, recurso que se concede a

fs. 208 en relación.

A fs. 211 apela la

accionada CODAO, recurso que se concede de igual modo a

fs. 212.

A fs. 213 corren los

agravios de la actora, y a fs. 215/217 los del accionado

que no resultan contestados.

Cabe resaltar la temporaneidad

de ambos memoriales.

Cabe remitir a la lectura

de los autos en toda su extensión, el decisorio en crisis

y los memoriales en especial, sin perjuicio de lo que

estime conveniente resaltar para la mejor comprensión del

registro del presente.

Sosteniendo la accionada

recurrente un único agravio que versa sobre la

responsabilidad enrrostrada a su parte, cabe adentrarse

en el mismo en primer término; señala una óptica de la

mecánica de los hechos diferente a la del a-quo

apoyándose en su interpretación del plexo probatorio.

Hubo sustentado el

decidente de grado la condena en los presupuestos del

art. 1.113, en cuanto la aplicación del régimen objetivo

del mismo.

Atendiendo entonces al

encuadre dado por el a-quo -que no ha sido puesto en

discusión-, cabe contemplar diversos precedentes de esta

Cámara, en cuanto la responsabilidad en casos donde se

trata de un choque entre vehículos en movimiento.

En autos Van Dorsser, S.D.

65/97, se dijo que el perjuicio provocado por un

automotor constituye un típico supuesto de daño causado

"por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián

demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113 y

cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.).

Abundando al respecto se ha

dicho (C.A.B., Magister, SD. 93/06):

"...La sentencia de la anterior instancia contiene

una correcta aplicación de la doctrina del fallo

plenario de este Tribunal dictada en autos: "Valdes,

Estanislao F.c/El Puente S.A.T. y otro" que se

registra en La Ley, t.l995-A, págs.l36 y sigs.),

cuya conclusión resulta insoslayable en el sentido

que el choque entre vehículos en movimiento pone en

juego las presunciones de causalidad y

responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños

sufridos por el otro (art.lll3, segundo párrafo, "in

fine", del Código Civil) con fundamento objetivo en

el riesgo; para eximirse cada uno de los

responsables debe invocar y probar la culpa de la

víctima, la de un tercero por la que no deba

responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que

fracture la relación causal.” (RAMOS DE CAMBIASSO,

BLANCA NELIDA C/ SAVARESSI, EDGARDO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS, CNCIV "SALA "G" - 18/02/1998). Citar:

elDial - AA20; Copyright © - elDial.com.

"Cuando se encuentre en discusión la responsabilidad

de los protagonistas en un accidente de tránsito con

la participación de vehículos en movimiento, no

necesita el actor probar la del demandado para

fundar su reclamación resarcitoria y este último

sólo se libera acreditando la culpa de la víctima u

otro hecho eximente que rompa el nexo causal. De no

darse estas circunstancias, la solución que se

impone es que cada uno de los eventuales

responsables soporte los daños causados por su

vehículo al otro ("Guaita, Carlos E. c/ Marta S.

Clariá Achaval - Daños y perjuicios" - CAMARA 6ª EN

LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 19/02/2002 ).

Citar: elDial - AAF0C Copyright © - elDial.com.-

En tal orden de ideas

atendiendo al peritaje que señala (fs. 164 y ss) la

condición de embistente del colectivo del demandado, con

la presunción que ello conlleva, cabe recordar los

precedentes en cuanto la consideración de las pericias:

“... para desvirtuar la eficacia probatoria del

dictamen pericial resulta imprescindible traer al

debate elementos de juicio que permitan sin duda

advertir el error del técnico ... (Morrillo...,

Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI.

208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe

otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica

aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa

como auxiliar de la justicia y contribuye con su

saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos

puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.

S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -

16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).

Frente a ello, sumado a la

consideración de la confesional del accionado y los

testimonios, no advierto desvirtuadas “las presunciones

de causalidad (que) responsabiliza a cada dueño o

guardián por los daños sufridos por el otro (art.lll3,

segundo párrafo, "in fine", del Código Civil) con

fundamento objetivo en el riesgo.

Por ello propondré al

acuerdo, rechazar el recurso de la accionada de fs. 211,

con costas (art. 68 y cc cpcc).

El recurso de la actora lo

limita en sus agravios a la cuantía del rubro privación

del vehículo, respecto del cual por sus consideraciones

entiende debería elevarse a $. 1.200.

El recurso no satisface la

norma del art. 242 in fine del CPCC., atendiendo al monto

de condena del rubro en crisis y lo peticionado en la

alzada, por lo que deberá ser desestimado, con costas por

su orden al haber sido introducida la cuestión de oficio.

En suma propongo al

acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 207, con

costas por su orden; 2) no hacer lugar al recurso de fs.

211, con costas; 3) regular al dr. Rodrigo el 30%, y al

dr. Salvatierra el 25%, de lo que se regule a cada parte

en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 207, con

costas por su orden.-

2) no hacer lugar al recurso de fs. 211, con

costas.-

3) regular al dr. Rodrigo el 30%, y al dr.

Salvatierra el 25%, de lo que se regule a cada parte en

origen (art. 14 y cc L.A.)

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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