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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15265-162-09
Fecha: 2009-08-03
Carátula: CRISTAL SRL / CODAO COOPERATIVA LIMITADA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15265-162-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CRISTAL S.R.L. c/ CODAO COOPERATIVA
LIMITADA Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte.
nro.15265-162-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 221 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 203/206
que condena al accionado a abonar al actor la suma de $.
9.428, comprensivos de capital e intereses a la fecha del
decisorio, más los nuevos intereses moratorios que se
devengaren, y las costas del juicio, rechazando la
demanda contra la aseguradora con costas por su orden, es
apelada a fs. 207 por la actora, recurso que se concede a
fs. 208 en relación.
A fs. 211 apela la
accionada CODAO, recurso que se concede de igual modo a
fs. 212.
A fs. 213 corren los
agravios de la actora, y a fs. 215/217 los del accionado
que no resultan contestados.
Cabe resaltar la temporaneidad
de ambos memoriales.
Cabe remitir a la lectura
de los autos en toda su extensión, el decisorio en crisis
y los memoriales en especial, sin perjuicio de lo que
estime conveniente resaltar para la mejor comprensión del
registro del presente.
Sosteniendo la accionada
recurrente un único agravio que versa sobre la
responsabilidad enrrostrada a su parte, cabe adentrarse
en el mismo en primer término; señala una óptica de la
mecánica de los hechos diferente a la del a-quo
apoyándose en su interpretación del plexo probatorio.
Hubo sustentado el
decidente de grado la condena en los presupuestos del
art. 1.113, en cuanto la aplicación del régimen objetivo
del mismo.
Atendiendo entonces al
encuadre dado por el a-quo -que no ha sido puesto en
discusión-, cabe contemplar diversos precedentes de esta
Cámara, en cuanto la responsabilidad en casos donde se
trata de un choque entre vehículos en movimiento.
En autos Van Dorsser, S.D.
65/97, se dijo que el perjuicio provocado por un
automotor constituye un típico supuesto de daño causado
"por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián
demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113 y
cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.).
Abundando al respecto se ha
dicho (C.A.B., Magister, SD. 93/06):
"...La sentencia de la anterior instancia contiene
una correcta aplicación de la doctrina del fallo
plenario de este Tribunal dictada en autos: "Valdes,
Estanislao F.c/El Puente S.A.T. y otro" que se
registra en La Ley, t.l995-A, págs.l36 y sigs.),
cuya conclusión resulta insoslayable en el sentido
que el choque entre vehículos en movimiento pone en
juego las presunciones de causalidad y
responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños
sufridos por el otro (art.lll3, segundo párrafo, "in
fine", del Código Civil) con fundamento objetivo en
el riesgo; para eximirse cada uno de los
responsables debe invocar y probar la culpa de la
víctima, la de un tercero por la que no deba
responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que
fracture la relación causal.” (RAMOS DE CAMBIASSO,
BLANCA NELIDA C/ SAVARESSI, EDGARDO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS, CNCIV "SALA "G" - 18/02/1998). Citar:
elDial - AA20; Copyright © - elDial.com.
"Cuando se encuentre en discusión la responsabilidad
de los protagonistas en un accidente de tránsito con
la participación de vehículos en movimiento, no
necesita el actor probar la del demandado para
fundar su reclamación resarcitoria y este último
sólo se libera acreditando la culpa de la víctima u
otro hecho eximente que rompa el nexo causal. De no
darse estas circunstancias, la solución que se
impone es que cada uno de los eventuales
responsables soporte los daños causados por su
vehículo al otro ("Guaita, Carlos E. c/ Marta S.
Clariá Achaval - Daños y perjuicios" - CAMARA 6ª EN
LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 19/02/2002 ).
Citar: elDial - AAF0C Copyright © - elDial.com.-
En tal orden de ideas
atendiendo al peritaje que señala (fs. 164 y ss) la
condición de embistente del colectivo del demandado, con
la presunción que ello conlleva, cabe recordar los
precedentes en cuanto la consideración de las pericias:
“... para desvirtuar la eficacia probatoria del
dictamen pericial resulta imprescindible traer al
debate elementos de juicio que permitan sin duda
advertir el error del técnico ... (Morrillo...,
Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI.
208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe
otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica
aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa
como auxiliar de la justicia y contribuye con su
saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos
puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.
S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I -
16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).
Frente a ello, sumado a la
consideración de la confesional del accionado y los
testimonios, no advierto desvirtuadas “las presunciones
de causalidad (que) responsabiliza a cada dueño o
guardián por los daños sufridos por el otro (art.lll3,
segundo párrafo, "in fine", del Código Civil) con
fundamento objetivo en el riesgo.
Por ello propondré al
acuerdo, rechazar el recurso de la accionada de fs. 211,
con costas (art. 68 y cc cpcc).
El recurso de la actora lo
limita en sus agravios a la cuantía del rubro privación
del vehículo, respecto del cual por sus consideraciones
entiende debería elevarse a $. 1.200.
El recurso no satisface la
norma del art. 242 in fine del CPCC., atendiendo al monto
de condena del rubro en crisis y lo peticionado en la
alzada, por lo que deberá ser desestimado, con costas por
su orden al haber sido introducida la cuestión de oficio.
En suma propongo al
acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 207, con
costas por su orden; 2) no hacer lugar al recurso de fs.
211, con costas; 3) regular al dr. Rodrigo el 30%, y al
dr. Salvatierra el 25%, de lo que se regule a cada parte
en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 207, con
costas por su orden.-
2) no hacer lugar al recurso de fs. 211, con
costas.-
3) regular al dr. Rodrigo el 30%, y al dr.
Salvatierra el 25%, de lo que se regule a cada parte en
origen (art. 14 y cc L.A.)
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro