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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23611/09
Fecha: 2009-07-31
Carátula: GUERRERO, VALERIA VANESA S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 31 de julio de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GUERRERO VALERIA VANESA s/HABEAS CORPUS" (Expte. N° 23611/09 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 10/16 el Dr. Oscar R. PANDOLFI, abogado defensor de VALERIA VANESA GUERRERO, alojada en la Unidad Penal Nº 3 del Servicio Penitenciario Federal (Ezeiza) y a disposición de la Cámara Segunda en lo Criminal de la ciudad de General Roca peticiona mediante acción de habeas corpus el beneficio de la prisión domiciliaria de su defendida, quien ha sido condenada a 16 años y 6 meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO, COACCION CON ARMAS Y TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA.- - -
-----Argumenta que la misma se encuentra afectada de manera irreversible de una ceguera casi total que le representa una limitación en sus actividades diarias.- - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, sostiene que la reforma de la ley 23660 por la ley 26.472, los arts. 32 y 33 de aquélla han sido modificados, contemplándose especialmente la situación de sus asistida en el nuevo art. 32 inc. a) y c), lo que hace aún más procedente la doctrina del caso “VIDAL MAXIMILIANO MARIO ALBERTO s/ Habeas Corpus”, del 20-12-05, mediante sentencia Nº 122/05.- - - - - - - -----Manifiesta el presentante que la prisión domiciliaria peticionada sería en el inmueble ubicado en la calle José González 141 de la localidad de Allen de esta Provincia, casa de la madre, Sra. Dora Elisa MUÑOZ, y bajo supervisión del Patronato de Liberados o de la dependencia u organismo que se estime adecuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 19, en atención a la naturaleza de la acción y ante la ausencia del Sr. Juez de habeas Corpus, sin perjuicio de su oportuna intervención al reintegrarse a sus funciones, el Sr. Presidente del STJ resuelve tener por presentado el escrito, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal; tiene por promovida la acción de habeas corpus en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial; y “Ad-interim", requirió al Tribunal de Ejecución Penal de la cual depende la accionante -Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca- informe sobre la situación procesal, condiciones de detención y últimas resoluciones dictadas respecto de la peticionante VALERIA VANESA, GUERRERO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, y en los mismos términos, requirió al Servicio Penitenciario Federal, Unidad Nº 3 - Ezeiza, un informe circunstanciado del estado de salud de la interna, con diagnóstico y pronóstico referido a su padecimiento ocular; e informe a este Tribunal de qué modo se tiene garantizado el tratamiento médico correspondiente al mismo.- - - - - - - - - - - -----De dichas medidas resulta que VALERIA VANESA, GUERRERO ha sido condenada en causa Nº 2201/03 CCII. Informa el Dr. Juan M. ROTTER, Vocal de Ejecución de la Cámara II en lo Criminal de la ciudad de Gral. Roca, que ha sido revocada la condicionalidad impuesta en causa nº 1650 de esa Cámara e imponiéndole la pena única de 16 años y 6 meses de prisión. Agrega que mediante Resolución del 30 de diciembre de 2008 se rechazó el pedido de prisión domiciliaria, agregando los informes médicos y psicológicos obrantes en la causa. - - - - - - - - - - - - - - --
-----El informe médico, efectuado por la Jefe de Sección de Asistencia Médica, Subalcalde Dra. Laura SPEZZAMONTE (fs.122 de la causa en trámite en la referida Cámara) señala que se encuentra medicada y compensada en su diabetes e hipertensión. Agrega diagnóstico de tumor de hipófisis, y que habiendo sido estudiada en distintos hospitales terminó siendo operada de ambos ojos en el Hospital de Clínicas “José de San Martín”, colocándosele válvula de Amhed en ambos ojos. Presenta no visión de luz en el ojo derecho y regular proyección luminosa en ojo izquierdo. En tal sentido, se considera un glaucoma terminal por el grado avanzado en el compromiso de la visión. Agrega que respecto al tumor de hipófisis, la interna se negó a realizar los estudios solicitados por Neurocirugía, tampoco realizó la resonancia ni la consulta con el Servicio de Endocrinología. Culmina su informe indicando que su padecimiento no se empeora por permanecer detenida, y que tampoco se trata de una enfermedad terminal en cuanto a su pronóstico de vida. Eso sí, debe continuar con los debidos controles médicos de modo regular. En el informe de fs. 28, la misma profesional informa que la interna (de 28 años cf. fs. 38) es Autoválida, aunque requiere ser asistida por terceros. Afirmación que mantiene la misma profesional a fs. 38. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También surge del Acta Nº 820/08 de la Secretaría del Consejo Correccional de Mujeres (U.3) que a partir de la evaluación efectuada a la interna, por unanimidad se pronuncia en contra del otorgamiento de prisión domiciliaria, por cuanto la interna no reúne los requisitos que den motivo a la viabilidad del beneficio, en tanto su padecimiento (Glaucoma) no reviste una afección con característica de riesgo de vida.- - - - - - - - - -
-----Posteriormente se incorporan informes ampliatorios de la Cámara 2da.en lo Criminal de la IIda.Circunscripción Judicial con sede en Gral.Roca y al Servicio Penitenciario Federal Argentino Instituto Correccional de Mujeres -EZEIZA- (U3), de los que surge, en primer lugar, y por parte de la Jefe de Sección de Asistencia Médica de la U3, Subalcalde Dra. Laura SPEZZAMONTE, que la interna se encuentra alojada de modo permanente en la Sala de Observación del Centro Médico donde tiene fácil acceso a la Enfermería como así también al Médico de Guardia, recomendando que la interna se mantenga en dicha Sala para mejor control de su Glucemia y tensión arterial. A ello agrega la medicación que recibe acorde a su estado de salud.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Se incorpora además a fs. 47 y vta. el pronunciamiento de la Cámara II en lo Criminal de Gral. Roca mediante la cual se rechazó el pedido de prisión domiciliaria.- - - - - - - - - - - -
-----A fs. 50/58 la Sra. Procuradora General emite dictamen sobre la petición de autos, considerando que debe hacerse lugar a la acción de autos, entendiendo que el “nomen iuris” de la acción reconducida permite fallar disponiendo las medidas correspondientes para quien expidió la orden (en el caso, la negativa del Tribunal de Ejecución) disponiendo que el Tribunal a cuya disposición se encuentra la interna otorgue el modo alternativo de cumplimiento de la pena estableciendo las pautas de supervisión y ejerciendo el contralor que legalmente le corresponde, con permanente y fluido seguimiento de las condiciones de la interna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs 69, y atento lo indicado por el Médico Forense, se decidió la realización de una evaluación de la interna Valeria Vanesa GUERRERO en su lugar de detención con un equipo interdisciplinario formado por un médico forense, Dr. Gabriel Navarro y la Lic. Patricia Martínez Llenas a efectos de establecer y certificar los diferentes diagnósticos médicos y psicológicos realizados a la interna, su estado de evolución actual, su discapacidad, y evaluación del riesgo que pudiera emerger de su estado para sí y/o para terceros en caso de otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria. A dichos efectos se comisionó a los mismos a concurrir al centro de detención Unidad 3, de la ciudad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 88/98 obra agregado en autos el informe correspondiente realizado por dichos profesionales, del cual surge como conclusión que los diagnósticos de la interna Guerrero son: Adenoma de Hipófisis, Diabetes, Glaucoma con disminución visual por estudios, con disociación clínica, siendo Autoválida visualmente; enfermedad de Cushing, hipertensión arterial, portadora de una personalidad Patológica, en el sentido de trastorno de la personalidad, Actualmente no se encuentran alteradas sus facultades mentales para dirigir y comprender sus actos. – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega que dicho trastorno de la personalidad es un patrón permanente e inflexible de experiencia interna y de comportamiento que se aparta acusadamente de las expectativas de la cultura del sujeto, tiene su origen en la adolescencia, o inicio de la edad adulta. Es estable a lo largo del tiempo y comporta malestar o perjuicios para el sujeto y los que están a su alrededor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo se informa que dichos trastornos son mixtos, en tanto cuenta con rasgos de tipo: a) Narcisista, ya que el sujeto presenta un patrón de grandiosidad, necesidad de admiración y gran falta de empatías); b) Límite: se asienta en un patrón de inestabilidad de las relaciones interpersonales del sujeto, su auto-imagen y sus afectos, además de una notable impulsividad; c) Psicopático o antisocial: consiste en un Patrón de Desprecio y violación de los derechos de los demás; d) Paranoide: se caracteriza por un patrón de desconfianza y suspicacia que hacen que se interpreten maliciosamente las intenciones de los demás.-
-----Sostiene el informe que desde el punto de vista médico no se trata de una enfermedad terminal, debiendo realizar tratamientos definitivos para propender a su curación.- - - - - - - - - - - --
-----Por último, resalta el informe que el hallazgo de este tipo de trastorno de personalidad abona la existencia de moderado a alto riesgo de probabilidad de peligrosidad tanto para terceros como para sí misma, por la presencia de fuertes rasgos patológicos que propenden hacia pasajes al acto agresivo.- - - -
-----A fs. 100/101 el nuevo dictamen de la Procuración General estima que con la medida dispuesta se han disipado las dudas en relación con el estado psicofísico de la interna, resultando de las comprobaciones médicas que lo sostenido en el escrito de demanda queda completamente desvirtuado. Por último, sostiene que cuestiones como las planteadas en autos deben ser discernidas por el Tribunal de Ejecución respectivo.- - - - - - - - - - - - - - -
-----LA RESOLUCION DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer lugar, corresponde expresar que resulta a todas luces conducente para este caso -inicialmente presentado como Habeas Corpus-, y para todo aquel que en lo futuro guarde similitud al presente, que toda vez que sea necesario profundizar en el mismo, con la demora que ello implica al haberse requerido información actualizada al Servicio Penitenciario, sumado a la particular temática presentada en la acción planteada en autos, con la necesidad de proceder a nuevas medidas probatorias actualizadas, todo ello hace imprescindible reencauzar la acción entablada en autos bajo la naturaleza jurídica del amparo (cf. art.43 C. Provincial, y tal como se hiciera en autos a fs. 33, con fecha del 30 de marzo de 2009).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien el habeas corpus correctivo tiene por objeto cambiar el lugar de detención cuando no fuera el adecuado a la índole del delito cometido o la causa de la detención, reparar el trato indebido aplicado al detenido, o subsanar la agravación de las limitaciones legalmente impuestas (cf. se.N°9/99 "R., J. P. S/HABEAS CORPUS", (08–03–99); se.N° 36/99 "C., R. S. S/HABEAS CORPUS"), en el caso de autos no se configura una situación que implique subsumir la situación en esta figura jurídica.- - - - -
-----Respecto a la pena privativa de la libertad, cabe advertir que la ley 26.472, que modifica la Ley Nº 24.660, al Código Penal y al Código Procesal Penal (Boletín Oficial 20/01/2009) estableció en su art. 1º modificar el artículo 32 de la Ley 24.660, el que queda redactado de la siguiente manera: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo”. - - - - - -
-----El art. 2º modificó el artículo 33 de la Ley 24.660, el que quedó redactado de la siguiente manera: La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad. El art. 3º, modifica el artículo 35 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando: a) Se revocare la detención domiciliaria; b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 2 del Código Penal; c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal; d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia; e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A su vez, el art. 4 modifica el artículo 10 del Código Penal, el que queda redactado de la siguiente manera: Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En virtud de ello, se extienden los supuestos en que el Tribunal de Ejecución competente, podrá determinar el cumplimiento de la pena en detención domiciliaria.- - - - ------Pues bien, atento todos los informes producidos en autos hasta el presente, y en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General a fs. 100/101, se considera que si bien el nuevo dictamen y las comprobaciones médicas han sido conducentes en punto a desvirtuar lo postulado en la demanda, lo cierto es que corresponde aplicar la regla general que indica que cuestiones como la aquí planteadas deben ser discernidas por el Tribunal de Ejecución Penal respectivo, ante el cual se encuentra a disposición la interna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, y atento las consideraciones efectuadas hasta aquí, corresponderá rechazar la acción de amparo intentada.- - -
-----Notifíquese a la amparista y ofíciese al Tribunal de Ejecución Penal, remitiéndosele copia íntegra de la presente, así como del informe pericial obrante a fs. 88/98, para su consideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SEÑOR JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar la acción de amparo intentada a fs. 10/16 por el Dr. Oscar R. Pandolfi, Defensor de la interna Valeria Vanesa Guerrero, conforme los fundamentos dados y remitir al Tribunal de Ejecución Penal, copia íntegra de la presente, así como del informe pericial obrante a fs. 88/98, para su consideración.- - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro