Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15293-170-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-31

Carátula: CASTAÑON MONICA / MONTAÑEZ JUAN CARLOS S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15293-170-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr.

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 31 días del mes de Julio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CASTAÑON MONICA c/ MONTAÑEZ JUAN

CARLOS s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 15293-170-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 49 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el incidentista hubiera deducido

contra el decisorio de fs. 34/35 que declarara la

incompetencia del tribunal. Concedido correctamente el

remedio, presentóse la memoria de fs. 40/41 que, traslado

mediante, recibiera la respuesta de fs. 43/45.-

Ingresando en el análisis de la cuestión y

estimando insuficiente a la argumentación de la quejosa

para alterar el sentido de lo decidido, me anticiparé a

proponer la confirmación del decisorio objeto de

cuestionamiento.-

En tal orden de ideas, en toda esta temática

y más allá de las reglas de competencia previstas en los

digestos procesales, debe privilegiarse el principio

reconocido por el art.3º -1 de la Convención Sobre los

Derechos del Niño-, ratificada por ley nº 23.849, dictada

por el Congreso Nacional el día 27/09/90, que claramente

dispone que en toda la problemática en que aquéllos se

encuentren involucrados, debe decidirse teniendo en

cuenta “el interés superior del niño”, soslayando

aquellos intereses que puedan estar en contradicción con

aquél.-

En tal orden de ideas, fácil resulta

concluir -reitero- observando la problemática desde

aquella óptica que, desde el punto de vista de la menor

Daiana Quimei, resulta más favorable a sus intereses que

cualquier cuestión sobre su persona -visitas, tenencia,

alimentos, etc.- se plantee en los tribunales competentes

según su nuevo domicilio, donde el llamado a decidir

podrá contar con su presencia, entorno y, eventualmente,

con su propia opinión tal como también lo dispone el art.

24 de la ley nº 26.601, diligencias que, la presencia del

menor, favorecerán de manera ostensible.-

Por último, sencillo resulta visualizar las

complicaciones y dificultades que el menor podría llegar

a sufrir de optarse por el criterio que postula la

recurrente, es decir, la competencia de los tribunales

locales donde, como sabemos, aquélla ya no se domicilia.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 37, con

costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 37, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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