include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15293-170-09
Fecha: 2009-07-31
Carátula: CASTAÑON MONICA / MONTAÑEZ JUAN CARLOS S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15293-170-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dr.
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 31 días del mes de Julio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CASTAÑON MONICA c/ MONTAÑEZ JUAN
CARLOS s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 15293-170-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 49 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el incidentista hubiera deducido
contra el decisorio de fs. 34/35 que declarara la
incompetencia del tribunal. Concedido correctamente el
remedio, presentóse la memoria de fs. 40/41 que, traslado
mediante, recibiera la respuesta de fs. 43/45.-
Ingresando en el análisis de la cuestión y
estimando insuficiente a la argumentación de la quejosa
para alterar el sentido de lo decidido, me anticiparé a
proponer la confirmación del decisorio objeto de
cuestionamiento.-
En tal orden de ideas, en toda esta temática
y más allá de las reglas de competencia previstas en los
digestos procesales, debe privilegiarse el principio
reconocido por el art.3º -1 de la Convención Sobre los
Derechos del Niño-, ratificada por ley nº 23.849, dictada
por el Congreso Nacional el día 27/09/90, que claramente
dispone que en toda la problemática en que aquéllos se
encuentren involucrados, debe decidirse teniendo en
cuenta “el interés superior del niño”, soslayando
aquellos intereses que puedan estar en contradicción con
aquél.-
En tal orden de ideas, fácil resulta
concluir -reitero- observando la problemática desde
aquella óptica que, desde el punto de vista de la menor
Daiana Quimei, resulta más favorable a sus intereses que
cualquier cuestión sobre su persona -visitas, tenencia,
alimentos, etc.- se plantee en los tribunales competentes
según su nuevo domicilio, donde el llamado a decidir
podrá contar con su presencia, entorno y, eventualmente,
con su propia opinión tal como también lo dispone el art.
24 de la ley nº 26.601, diligencias que, la presencia del
menor, favorecerán de manera ostensible.-
Por último, sencillo resulta visualizar las
complicaciones y dificultades que el menor podría llegar
a sufrir de optarse por el criterio que postula la
recurrente, es decir, la competencia de los tribunales
locales donde, como sabemos, aquélla ya no se domicilia.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 37, con
costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 37, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro