Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15242-156-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-31

Carátula: A.M.I. Nº 2 (MONTECINO MARCELA ROSINA RAFAELA) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15242-156-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 31 DE JULIO DE 2009.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2

(MONTECINO MARCELA ROSINA RAFAELA) s/INSANIA", expte.

nro. 15242-156-2009 (Reg. Cám.);

- - -Y CONSIDERANDO:

Que a fs. 66/67 se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

Marcela Rosina Rafaela Montecino.

Que no habiéndose interpuesto apelación,

el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de

la “consulta” a la que se refieren las disposiciones

citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones

se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Asesora de

Menores e Incapaces nro. 2, dra. Marta Noemí Pereyra,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de Marcela Rosina Rafaela Montecino (fs.

9). Se acompañaron con el escrito inicial un certificado

médico suscripto por la dra. Susana López Anido fs.2 y

fs. 8) y dr. Gerardo Farfan Noguera, ambos psiquiatras

del servicio de Salud Mental del Hospital Zonal (fs.8);

acta de manifestación nro. 47/06 labrada ante la

Defensoría de Menores e incapaces (fs.1); certificado

médico oficial (fs.3); fotocopia certificada del

certificado de nacimiento de la insana (fs.5); y de María

Soledad del Carmen Navarro (fs.6); certificado de pobreza

expedido por el juez de Paz de esta ciudad con la

declaración de dos testigos, a los fines de acreditar que

la insana es pobre de solemnidad, que carece de bienes de

fortuna y trabajos permanentes (fs. 7); quedando así

abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°

del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La

información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las

declaraciones testimoniales de fs.7.

Que a fs.10 se designa curadora “ad bona”

a la sra. María Soledad del Carmen Navarro, quien aceptó

el cargo a fs. 11 y curadora provisoria al Defensor

Oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.

Alicia Morales a fs.36 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art.

626 del CPCC); dicha providencia fue ratificada por la

magistrada a fs. 64.

Que a Marcela Rosina Rafaela Montecino le

fue notificada oportunamente la existencia de este

proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts.

339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.15 (art.

632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 66/67 y le fue

notificada a la incapaz a fs. 71 y a la dra. Morales a

fs.69 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente

la prueba colectada, en particular el informe de fs.19/20

y su ampliación de fs. 48/50 practicado por el Cuerpo

Médico Forense, quien diagnosticó esquizofrenia de tipo

paranoide, se trata de una psicosis, y desde el punto de

vista jurídico puede ser considerado una insana, siendo

su pronóstico desfavorable. Agrega el informe que la

enferma tiene nulas su capacidad para administrar sus

bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de

cuidado y control por parte de persona adulta

responsable. Es necesario tratamiento médico psiquiátrico

permanente, actualmente se encuentra con atención médica

por parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal

Bariloche y medicada con antipsicótico. Al momento del

examen no requería internación, diciendo el informe que

tal metodología podría implementarse en caso de

producirse una descompensación de su estado actual, pero

recomendándose -en la ampliación de fs. 50-, que se

practique un informe socio ambiental y se requiera la

opinión de su médica tratante, dra. López Anido; dicho

informe se practicó a fs. 59/62, de donde surge que la

insana se encuentra contenida por su entorno familiar.

Del peritaje efectuado a fs. 19/20 se

corrió vista oportunamente a la denunciante, a la

presunta insana y a la curadora provisional (fs.21),

quienes se abstuvieron de presentar objeciones, salvo la

interpuesta por la dra. Morales, que fue resuelta y

desestimada a fs. 32/33, 37 y fs. 38 y posteriormente a

fs. 41.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de su madre, sra. María Soledad del Carmen

Navarro, no existiendo recurso alguno contra dicha

decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.77.

4.- A fs. 81/81 vta. contesta la vista

prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de

Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la

sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.66/67 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,

disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de

origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro