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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15242-156-09
Fecha: 2009-07-31
Carátula: A.M.I. Nº 2 (MONTECINO MARCELA ROSINA RAFAELA) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15242-156-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 31 DE JULIO DE 2009.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2
(MONTECINO MARCELA ROSINA RAFAELA) s/INSANIA", expte.
nro. 15242-156-2009 (Reg. Cám.);
- - -Y CONSIDERANDO:
Que a fs. 66/67 se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
Marcela Rosina Rafaela Montecino.
Que no habiéndose interpuesto apelación,
el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de
la “consulta” a la que se refieren las disposiciones
citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones
se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Asesora de
Menores e Incapaces nro. 2, dra. Marta Noemí Pereyra,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de Marcela Rosina Rafaela Montecino (fs.
9). Se acompañaron con el escrito inicial un certificado
médico suscripto por la dra. Susana López Anido fs.2 y
fs. 8) y dr. Gerardo Farfan Noguera, ambos psiquiatras
del servicio de Salud Mental del Hospital Zonal (fs.8);
acta de manifestación nro. 47/06 labrada ante la
Defensoría de Menores e incapaces (fs.1); certificado
médico oficial (fs.3); fotocopia certificada del
certificado de nacimiento de la insana (fs.5); y de María
Soledad del Carmen Navarro (fs.6); certificado de pobreza
expedido por el juez de Paz de esta ciudad con la
declaración de dos testigos, a los fines de acreditar que
la insana es pobre de solemnidad, que carece de bienes de
fortuna y trabajos permanentes (fs. 7); quedando así
abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°
del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La
información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las
declaraciones testimoniales de fs.7.
Que a fs.10 se designa curadora “ad bona”
a la sra. María Soledad del Carmen Navarro, quien aceptó
el cargo a fs. 11 y curadora provisoria al Defensor
Oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.
Alicia Morales a fs.36 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art.
626 del CPCC); dicha providencia fue ratificada por la
magistrada a fs. 64.
Que a Marcela Rosina Rafaela Montecino le
fue notificada oportunamente la existencia de este
proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts.
339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.15 (art.
632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 66/67 y le fue
notificada a la incapaz a fs. 71 y a la dra. Morales a
fs.69 vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente
la prueba colectada, en particular el informe de fs.19/20
y su ampliación de fs. 48/50 practicado por el Cuerpo
Médico Forense, quien diagnosticó esquizofrenia de tipo
paranoide, se trata de una psicosis, y desde el punto de
vista jurídico puede ser considerado una insana, siendo
su pronóstico desfavorable. Agrega el informe que la
enferma tiene nulas su capacidad para administrar sus
bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de
cuidado y control por parte de persona adulta
responsable. Es necesario tratamiento médico psiquiátrico
permanente, actualmente se encuentra con atención médica
por parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal
Bariloche y medicada con antipsicótico. Al momento del
examen no requería internación, diciendo el informe que
tal metodología podría implementarse en caso de
producirse una descompensación de su estado actual, pero
recomendándose -en la ampliación de fs. 50-, que se
practique un informe socio ambiental y se requiera la
opinión de su médica tratante, dra. López Anido; dicho
informe se practicó a fs. 59/62, de donde surge que la
insana se encuentra contenida por su entorno familiar.
Del peritaje efectuado a fs. 19/20 se
corrió vista oportunamente a la denunciante, a la
presunta insana y a la curadora provisional (fs.21),
quienes se abstuvieron de presentar objeciones, salvo la
interpuesta por la dra. Morales, que fue resuelta y
desestimada a fs. 32/33, 37 y fs. 38 y posteriormente a
fs. 41.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de su madre, sra. María Soledad del Carmen
Navarro, no existiendo recurso alguno contra dicha
decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.77.
4.- A fs. 81/81 vta. contesta la vista
prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la
sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.66/67 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,
disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de
origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro