Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23635/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-30

Carátula: ISIDORI, ANDREA ALEJANDRA S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Of.céd.

///MA, 29 de julio de 2.009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ISIDORI, ANDREA ALEJANDRA S/AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° 23635/09-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones, en virtud de la remisión del señor Juez del amparo, Dr. Víctor Darío Soto, titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 31 de la ciudad de Choele Choel, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 66/69 por Carlos Horacio Segura, en carácter de titular del Circo Hermanos Segura, con el patrocinio letrado de la Dra. Dense Mariana Guiretti, contra la sentencia obrante a fs. 24, que hace lugar al amparo intentado por las Sra. Andrea Alejandra Isidori; mediante la cual se prohíbe, en el caso concreto, a los propietarios y/o representantes del Circo Hermanos Segura explotar a los animales de especie salvaje para esparcimiento del hombre, ya sea mediante el trabajo o exhibición de los mismos o por cualquier acto que comprometa la dignidad del animal consagrada en la Ley M Nº 3362, en la localidad de Río Colorado.-

-----El a quo, señala que la norma mencionada adhiere a la Declaración Universal de los Derechos del Animal y que en los presentes existe en forma inminente y grave un perjuicio a los animales salvajes, ya que “explota por exhibición para esparcimiento del hombre animales de especie salvaje.”.- - - - --

-----Contra dicho decisorio, el apelante a fs. 66/69 vta., sostiene que el fallo vulnera los derechos consagrados en la Constitución Nacional en los arts. 17 y 14. Alega que el pronunciamiento en crisis no ha tenido en cuenta la totalidad de la normativa vigente en la Provincia de Río Negro; limitándose solo a considerar la ley M Nº 3362 y omitiendo toda consideración a la ley Q Nº 4274, referida a la actividad de exhibición y/o espectáculos itinerantes con animales silvestres en el ámbito de la Provincia de Río Negro. Sostiene que de acuerdo a los arts. 3 y 4 de la Ley Q Nº 4274, la actividad estaría permitida, derogando implícitamente las disposiciones de la primer norma citada. Entiende que la Ley Q 4274 regula la introducción de especies silvestres para exhibición o espectáculo, excluyendo, expresamente a los circos de las limitaciones en ella contenidas. Considera que ello implica una autorización, un permiso para la utilización de animales con fines circenses y que la norma prohíbe exhibiciones y exposiciones de invertebrados, anfibios, reptiles y aves silvestres, siendo que los osos y tigres resultan ser vertebrados y no son especies de reptiles ni anfibios ni aves. Asimismo alega inconstitucionalidad de la ley M Nº 3362 solicitando así sea declarada. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, menciona la ley Q Nº 2056, con referencia a los arts. 1º, en cuanto declara de interés público a la Fauna Silvestre que en forma temporaria o permanente habite en el territorio de la Provincia y cuyo artículo 10º dispone: “la introducción, radicación y extracción, en el ámbito provincial de ejemplares vivos de la Fauna Silvestre, autóctona, como así también semen, huevos viables, embriones, deberá en todos los casos, contar con la expresa autorización de la autoridad de aplicación. La introducción de ejemplares vivos de fauna silvestre exótica será autorizada por ley.- - - - - - - - - - - -

-----Considera que la resolución adoptada por el a quo, resulta errónea, en tanto no ha contemplado en la misma normativa de igual rango a la señalada, la cual autoriza a la exhibición y realización de espectáculos públicos con animales silvestres que no sean invertebrados, anfibios, reptiles y aves silvestres.- - -

-----A fs. 81, se corre vista a Procuración General a fin de que se expida sobre el recurso de apelación deducido en autos.- - - -

-----La Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 82/84 dictamina que se debe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia del Juez del Amparo Dr. Víctor Darío Soto; en función del fallo recientemente dictado por ese Superior Tribunal en autos “AMADO”, Se. 44/09, en función de lo normado por el art. 43 de la ley K 2430, toda vez que existe identidad de objeto, derechos y circunstancias fácticas con los presentes actuados, como bien sostiene el Juez del amparo.- - - - -----Pasando a considerar la apelación incoada, tal como lo señalara la Sra. Procuradora General, en autos: “AMADO, PATRICIA EVE Y RODRIGUEZ, VIRGINIA ELIZABETH S/AMPARO s/ APELACION", (Se. 44/09), este cuerpo sostuvo que: “….el amparo no es la vía idónea para tratar la cuestión propuesta. Ello es así, puesto que no se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quien en autos es la requerida, sumado a que en el sub-examine hay ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo.- - - - - - -

-----En el caso, existen otras vías idóneas para el abordaje de la cuestión traída a juicio. La ley Q 2056 que en su artículo primero declara de Interés Público a la Fauna Silvestre que en forma temporaria o permanente habite el Territorio de la Provincia, como así también su manejo y el de sus habitats o ambientes; dispone en el Artículo 7º que la autoridad de aplicación de esta será la Dirección de Fauna dependiente del Ministerio de Producción; cuyas atribuciones y funciones se encuentran enumeradas en el artículo 8. - - - - - - - - - - - - -

-----Es decir, existe una vía administrativa apta para el tratamiento del caso, ley A Nº 2938.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, se tiene presente que en sentencia Nº 668 del 19 de diciembre del 2002 en autos caratulados: “DEVIRE, Nidia M. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION”, este Tribunal debió entender en un caso en el que se planteó un amparo sobre cuestiones regidas por la Ley Provincial N* 3362 y la Ley Nacional N* 14346, en la que también se perseguía la aplicación de la “Declaración Universal de los Derechos del Animal” a animales de un Circo, que estaba autorizado para desarrollar sus actividades por la Municipalidad de Cipolletti. En aquella oportunidad el Tribunal sostuvo que no se habían acreditado ni probado los extremos de viabilidad de este tan excepcional remedio, para una cuestión menor que tiene un ámbito de abordaje específico ante la autoridad de aplicación en sede administrativa, sin haber ocurrido a ella, involucrando al S.T.J. en un proceso con el consecuente desgaste jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, este precedente es enteramente aplicable al caso, puesto que de modo alguno existen constancias en autos de haber transitado la vía correspondiente ante la autoridad de aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sólo puede proceder el amparo en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva. - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -

-----El artículo Artículo 10 de la ley Q 2056 exige que la introducción, radicación y extracción, en el ámbito provincial de ejemplares vivos de la Fauna Silvestre, autóctona, como así también semen, huevos viables, embriones, deberá en todos los casos, contar con la expresa autorización de la autoridad de aplicación. La introducción de ejemplares vivos de fauna silvestre exótica será autorizada por ley. –Al respecto, es dable reiterar que la requerida contaba con la autorización pertinente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -

-----Además, de la constancia obrante en autos a fs. 31, del informe del Ministerio de la Producción surge “la Dirección de Fauna Silvestre dependiente del Ministerio de la Producción de la Provincia de Río Negro, autorizó el ingreso y exhibición de los animales de la fauna silvestre del Circo Hermanos Segura dentro del ámbito de la Provincia ello con conocimiento de las disposiciones de la ley M Nº 3362, pero también en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3º de la ley Q Nº 4274..- - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá hacer lugar al recurso intentado y en su consecuencia revocar la sentencia del Juez a-quo por los fundamentos dados hasta aquí.- - - - - - - - - - -- -----En cuanto al pedido de inconstitucionalidad de la ley M 3362, este Alto Tribunal tiene reiteradamente dicho que: “la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna; principio que se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza; porque si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793 del C. P. C. y C.”(SE. 167/03 “G., A. F. s/Prohibimus” de fecha 23/12/03). No es el amparo el medio adecuado para discutir la constitucionalidad de un precepto general, a menos que la violación de derechos y garantías sea grosera y palmaria, cuestión que no se evidencia en autos. En tal sentido, este Cuerpo ha dicho que: “La declaración de inconstitucionalidad no puede ser receptada en el acotado margen de una acción de amparo cuando ha mediado carencia o limitación probatoria, en tanto los restringidos límites en los que se desarrolla impiden acordarle a la requerida el carácter preciso de parte demandada, no quedando asegurado en el caso el derecho a ejercer su defensa (cf. STJRNCO “BAUDINO”, Se. 99/03; “V., S. E. c/ MSCB s/AMPARO s/APELACION”, Se. 43/08).MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.66/69, revocar la sentencia del Juez a-quo de fs. 24 y vta. y en consecuencia, rechazar la acción intentada por la amparista a fs. 1 por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-(fdo)ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-LUIS LUTZ-JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 65 FOLIO 516/521 SEC.NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro