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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22735/08
Fecha: 2009-07-30
Carátula: U.N.T.E.R. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Resolución N° 94/2008 CPE)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA,29 de julio de 2.009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “U.N.T.E.R. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. Nro. 22735/08, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -
-----A fs. 24/29, el apoderado de UNTER, Dr. Angel Curzi promueve acción de inconstitucionalidad contra el Consejo Provincial de Educación, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 94/2008 de dicha entidad administrativa, así como de todos los actos y normas que en consecuencia se dictaren.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Indica que a través de la Resolución antes referida del 17 de enero de 2008, se crea la figura de Supervisiones Escolares para los establecimientos de gestión privada, dependientes de la Dirección de Enseñanza Privada del C.P.E. Alega que se crean tres (3) cargos de supervisores para toda la Provincia, otorgando el “control y seguimiento técnico- administrativo- pedagógico” de los establecimientos dependientes de la Dirección de escuelas privadas en los niveles Inicial-Primario –Medio y sus modalidades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el fundamento que hace al agravio constitucional invoca la ley provincial L Nº 391 -Estatuto del Personal Docente- que en su art. 8º contiene el escalafón docente. Agrega que el sistema de distribución de incumbencias laborales, se estatuye a través de concursos a los fines de posibilitar el acceso y el ascenso en los puestos de la administración pública en materia de educación (arts. 16, 18, 71 y cctes. de la mencionada norma). - - - - - - - -----Advierte contradicción entre la resolución atacada (Nº 94/2008) con la norma de grado superior (Estatuto del Personal Docente, Ley L Nº 391) en tanto la Resolución en crisis contempla la posibilidad de inserción en un nuevo cargo dentro del escalafón –el de Supervisor de escuelas Privadas-, al que se accede a través de un procedimiento distinto al previsto en la Ley L Nº 391 –concurso-; sustrayendo la designación a los órganos naturales cuales son las Juntas de Clasificación. - - - - - - - - -----Arguye que el C.P.E. vulnera con esta resolución una cuestión propia del Poder Legislativo afectando el principio de división de poderes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, alega que se discrimina a los docentes de escuelas públicas al estatuirse como requisito para acceder a dichos cargos detentar el de Directores de establecimientos privados o públicos de gestión Privada. Infiere que la resolución es violatoria del art. 51 de la Constitución provincial, que garantiza el ingreso de los agentes de la administración pública a través de concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, invoca el art. 31 de la Constitución Nacional.--
-----A fs. 38/47, los Dres. Eduardo Martirena y Cosme Nacci, en representación de la Provincia de Río Negro, contestan demanda, sosteniendo que se persigue una declaración de inconstitucionalidad de una norma sin hacer alusión alguna a los fundamentos de la misma, entre las que se incluyen las normas legales que la sustentan. Alegan que a partir de esas omisiones la actora propone un improcedente cotejo entre la Resolución Nº 94/08 y el Estatuto del Docente, que a su entender no se aplica a las presentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Puntualizan que la actora omite hacer alusión a la ley nacional 13047 y a las leyes provinciales F Nº 2444 y F Nº 4178 en lo que refiere a la regulación de derechos y obligaciones del personal de establecimientos privados. - - - - - - - - - - - - -
-----Destacan que si bien la ley L Nº 391 regula el desempeño, deberes y derechos, modos de ingreso y ascensos, estabilidad, calificación profesional, etc. de los docentes públicos, no contiene capítulo y/o artículo que regule o haga mención de la docencia de gestión privada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señalan que la creación de cargos a través de la resolución Nº 94/08 tiene carácter experimental, sumado a la evaluación permanente de esas funciones (arts. 1º y 8º de la referida resolución)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por último, aseguran que la resolución atacada es congruente y derivada de las leyes F Nº 2444 y F Nº 4178 específicas de la cuestión analizada y que, al no aplicarse el Estatuto Docente (ley L Nº 391) resulta improcedente una alegada violación del principio de igualdad ante la ley y un pretendido carácter discriminatorio en la norma impugnada. – - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 49/62 se presentan como “amicus curiae” las legisladoras Maria Inés Maza y Silvia Renee Horne.- - - - - - - -
----A fs. 68 de autos, se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General en los términos del art. 798 del C.P.C. y C.; cuyo dictamen luce incorporado a fs. 69/77. Allí, la Sra. Procuradora General considera que la Resolución Nº 94/08 no es modificatoria de ley o violatoria de precepto constitucional alguno, sino que -como facultad propia del Poder Ejecutivo- es un acto administrativo que se corresponde con la reglamentación del Título VII de la ley Orgánica de Educación. Concluye que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad impetrada por el gremio U.N.T.E.R. contra la Resolución 94/2008 del Consejo Provincial de Educación. - - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora bien, puestos a considerar el escrito presentado por el apoderado de U.N.T.E.R., Dr. Ángel Curzi, en autos se pretende tachar de inconstitucional la resolución Nº94/08 emitida por el Consejo Provincial de Educación, al considerar que sería contraria a las disposiciones de una norma de rango superior cual es la ley L Nº 391; violando el art. 51 de la Constitución Provincial y la división de poderes, al considerar que se introduce una reforma en dicha ley, a través de una resolución del Poder Ejecutivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere (Cf. CSJN; in re: H.M.C. Alberti, Fallos: 260: 154).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adelanto mi opinión que los argumentos vertidos por la accionante no alcanzan a demostrar palmariamente la confrontación de la resolución cuestionada con el plexo constitucional que amerite la grave decisión jurisdiccional de declararlo inconstitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No se trata de la sola invocación de los principios, normas y reglas constitucionales y legales, sino acreditar de modo fehaciente la violación, alteración o infracción a los mismos, lo que no sucede en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La demanda adolece de un serio y profundo análisis de las razones jurídicas en las cuales debería fundarse la mentada violación a las normas constitucionales referidas, no se prueba la incompatibilidad entre la resolución impugnada y las normas constitucionales presuntamente vulneradas, puesto que como bien señalan los representantes de la Fiscalía de Estado, en el caso no se aplica el Estatuto Docente (ley L Nº 391), razón por la cual la resolución atacada es congruente y derivada de las leyes F Nº 2444 y F Nº 4178 especificas de la cuestión. Dable es destacar que el Estatuto del Docente –Ley L Nº 391- no regula la actividad de la docencia privada. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, los docentes con desempeño en establecimientos de enseñanza privada, cuentan con su propio estatuto –Ley Nacional Nº 13.047- y las leyes provinciales específicas antes aludidas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos, la petición de declaración de inconstitucionalidad se basa en la trasgresión a lo dispuesto por el referido art. 51 de la Constitución Provincial y en la violación del principio de división de poderes. Al respecto, se debe tener presente que el art. 51 de la Constitución Provincial refiere: “La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el régimen de concursos de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación política, social y religiosa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal como lo adelanté, la resolución 94/08 es reglamentaria de la ley F Nº 4178, modificatoria de la ley F Nº 2444. Ello se desprende de su texto, la Ley F Nº 4178 incorpora a la Ley Orgánica de Educación –F Nº 2444-, el Título VIII denominado “Educación de Gestión Privada””, a partir del artículo 104, por el que se regula específicamente el funcionamiento y organización de los establecimientos educativos de gestión privada. - - - - --
-----Precisamente en los considerandos de la cuestionada resolución, se señala la sanción de la ley F Nº 4178 y la necesidad de reglamentarla. - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Allí se dispone que: “Las personas físicas o jurídicas que impartan enseñanza, comprendidas en el sistema educativo provincial, en el ámbito de la educación privada de todos los niveles, cualquiera sea la modalidad y la forma de hacerla efectiva, deben ajustarse a las disposiciones de este título, conforme al artículo 17 de la presente ley y su modificatoria ley 2732.” (Art. 104). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto al personal que desempeña sus funciones en dichos establecimientos especifica la norma que: “El personal de los establecimientos privados se rige, para la protección de sus derechos y cumplimiento de obligaciones, por la legislación para el sector –ley Nº 13.047- y la normativa laboral en vigencia.” (art. 118) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En lo que respecta a la relación laboral concretamente, el art. 119 dispone: El personal de los Establecimientos Públicos de Gestión Privada y de Gestión Social que reciban cooperación económica del Estado provincial, como así también los Privados Arancelados, no tiene relación de dependencia alguna con el Estado y en consecuencia éste no se hace responsable de las indemnizaciones laborales, civiles o de cualquier otro origen a que esté obligado el propietario.” Y el art. 120 agrega: “El personal docente, docente auxiliar, administrativo y de servicios generales es designado por el representante legal de los respectivos establecimientos de enseñanza. Dichas designaciones se efectivizan de acuerdo a la norma reglamentaria.”. Es decir, para la designación del personal de los establecimientos de Gestión Privada no interviene la Junta de Clasificación. - - - --
-----Tal como lo Señalara la Sra. Procuradora, el personal docente que desarrolla sus funciones en el marco del sistema de educación de gestión privada, no puede ser considerado agente público a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Constitución Provincial . - - - - - - - - - - - - - - --
-----Su organización, sus derechos y la relación laboral no pueden ser consideradas abarcadas por las mismas normas que rigen a los docentes públicos, cuyo empleador es el Estado Provincial y a quienes están dirigidas todas las garantías del empleo público, entre ellas el ingreso y ascenso por concurso y fundamentalmente la estabilidad en el cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En función de ello y de los términos de la resolución 94/08 en crisis no surge que la figura allí creada implique la inserción de un nuevo cargo dentro del escalafón docente tal como afirma la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Del Titulo VIII de la Ley Orgánica de Educación se desprende que es de aplicación la Ley 13047 -Estatuto del Docente de Establecimientos Privados- y la normativa laboral en vigencia, debiendo entenderse por tal aquella aplicable a las relaciones entre privados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------No se evidencia pues, relación alguna entre la ley L Nº 391 y la resolución impugnada y mucho menos aún que ésta ultima modifique las disposiciones del Estatuto Docente, o afecte garantía alguna dispuesta por el art. 51 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El marco aplicable es distinto para cada caso. La relación laboral también lo es. Los docentes comprendidos en la Ley L Nº 391 son agentes públicos, su empleador es el Estado Provincial, sometidos a las disposiciones del derecho administrativo laboral. De allí que sean destinatarios de lo dispuesto en el art. 51 de la carta magna provincial. La ley F Nº 2444 –Ley Orgánica de Educación- se refiere a ellos en sus arts. 16, 29 y cctes. - - -
-----Los docentes a que hace referencia la ley F Nº 4178 , que incorpora un acápite especial a la ley F Nº 2444 -para quienes se destina la figura de Supervisores de establecimientos de gestión privada creada por la resolución 94/08, no gozan del beneficio de estabilidad en el empleo, su relación de trabajo se desenvuelve en el marco de las disposiciones del derecho privado. - - - - - - -----De allí que a través de la resolución 94/08 se crea un cargo cuya designación se establece por un sistema distinto del concurso, bajo diferentes requerimientos y condiciones; y con carácter “experimental” (cf. art. 1º de la resolución Nº 94/08).
-----Concepto, este último que en nada se condice que el de estabilidad propio, del otro régimen del empleo público, sumado a la evaluación permanente de esas funciones por parte de la Dirección de Educación Privada (cf. Art. 8 de la citada resolución). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A mayor abundamiento, el carácter experimental del cargo y la evaluación permanente de las funciones importan una “transitoriedad” en las funciones específicas, situación diferente a la estabilidad de los previstos por la Ley L Nº 391.- -----En autos, se trata de cargos que no corresponden al escalafón del sistema público; son específicos para una actividad propia de la docencia de gestión privada. Por lo tanto, no representan la inserción de un nuevo cargo dentro del escalafón docente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el art. 4 de la resolución impugnada se alude a los requisitos exigidos para los postulantes al cargo de supervisor para la enseñanza privada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se trata de dos universos diferenciables, que tienen en común la obligación irrenunciable del Estado Provincial de asegurar la educación de todos los habitantes y que éste a través de su órgano Ministerio de Educación - CPE- de acuerdo al imperativo legal que emana de la Ley Orgánica de Educación L Nº 2444, es el encargado de planificar y coordinar todo lo que refiere a la satisfacción de necesidades educativas en toda la provincia, incluidas aquellas que sean de gestión privada. - - - -----En razón de lo hasta aquí expuesto se advierte que la actora pretende un cotejo normativo, que resulta improcedente. No hay colisión entre el Estatuto del Docente y la resolución Nº 94/08, en tanto remiten a dos regímenes jurídicos diferentes. - - - - -
-----Tampoco se advierte intromisión del Poder Ejecutivo en facultades propias del Poder Legislativo, toda vez que la resolución Nº 94/08 no es modificatoria de ley o violatoria de precepto constitucional alguno, sino que corresponde a la reglamentación del Título VIII de la ley Orgánica de Educación. - -----Una vez más, es conveniente reiterar que este Cuerpo ha dicho in re: "ASCENZO, SILVIA ELIZABETH; MACRI, VIVIANA ELENA Y SATORA, GRACIELA EDITH s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”; sentencia Nº 108/06: “la declaración sólo procede cuando es absolutamente precisa, como “última ratio” del ordenamiento jurídico; que, en la medida de lo posible, las normas han de ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez; y que no debe atribuirse a las mismas una inteligencia que trabe el ejercicio eficaz de las potestades de gobierno”. - - - - - - - --
-----Asimismo en dicho precedente se señaló que cuando se cuestiona la constitucionalidad de un norma, el análisis de los preceptos legales cuestionados debe hacerse interpretando todo su contexto legal, su espíritu, y en especial con relación a las demás normas, de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez, y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad (Fallos 312: 296). - - - - - - - - -
-----También se sostuvo que “la acción autónoma de inconstitucionalidad escogida por las accionantes es un proceso constitucional que tiene por objeto la tutela -lato sensu- de la norma suprema y constituyéndose de tal modo, en baluarte para la defensa de los principios, derechos y garantías consagrados en ella y en los Tratados Internacionales, que se asimilan en jerarquía por obra del art. 75 inc. 22, llamado "bloque de constitucionalidad", contra actos ilegítimos que violen la misma. Pero de ninguna manera puede transformarse en un herramienta para evaluar el acierto u oportunidad de un acto de gobierno dictado conforme a las facultades que le son propias (Cf. Se. 108/06, citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido, este Superior Tribunal, al emprender la tarea de juzgar acerca de la constitucionalidad de las normas inferiores, ha dicho que "la declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional" (“GONZALEZ VITALE”, Se. N° 76/98; Se. N° 48/99, “CALVO”; Se. N° 70/00, “AEROLINEAS ARGENTINAS S. A."); "es un acto de gravedad institucional" a que sólo se puede acudir como última ratio (“CUELLAR”, Aut. Int. N° 14/96), en virtud de la presunción de la validez de los actos de los poderes públicos (Se. 158/03, "TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S. A. s/Acción de Inconstitucionalidad”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se ha expresado que al ser de suma gravedad la inconstitucionalidad de una ley, el órgano jurisdiccional se muestra celoso en las facultades que le son propias y se impone la mayor mesura a fin de no desequilibrar el sistema institucional de los tres poderes -fundado no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino de que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un poder encargado de asegurar ese cumplimiento- (Cf. Segundo V. Linares Quintana, "Reglas para la interpretación constitucional", Ed. Plus Ultra, p.141, p.2939; STJRNCO., Aut. N° 14/96).- - - - - - - - - - - --
-----Para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados. Ello no ocurre cuando son insuficientes las alegaciones y probanzas existentes en la causa para demostrar palmariamente, merced a un análisis pormenorizado, la colisión de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales.- - - --
-----Además, y como bien señala el Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS en “"ASCENZO, SILVIA ELIZABETH” citando a Ricardo Haro (en su “El Control de Constitucionalidad”, Ed. Zavalía, págs. 199/203), de acuerdo a la inveterada doctrina de la CSJN, escapa a la competencia del Poder Judicial controlar el modo cómo los poderes políticos ejercitan las facultades que la Constitución les ha otorgado privativamente (cf. Ricardo Haro, “El Control de Constitucionalidad”, Ed. Zavalía, págs. 199/203).- - - - - - - --
-----Todo ello, sin perjuicio de considerar que si bien se advierte un sistema normativo perfectamente diferenciado, y que la figura del “Supervisor” cuenta con características que permiten considerarla Sui Generis”, sumado a que en virtud de los precedentes expuestos corresponde una interpretación constitucional restrictiva en punto a la declaración que se pretende, ello no obsta a señalar que habrá que estar a cómo se instrumenta en el futuro la figura del Supervisor (p. ej: a través de una locación de servicios u otra forma contractual) y si de ese modo se desvirtúa el régimen jurídico al que se le someta. Caben estas reflexiones, puesto que de acontecer ello, podrían generar expectativas o surgir eventuales conflictos con quienes resulten designados en tales cargos.- - - - - - - - - - - -----En virtud de lo expuesto, el carácter restrictivo de la declaración peticionada y advirtiendo que no se evidencia relación alguna entre la ley L Nº 391 y la resolución impugnada, en tanto remiten a regímenes jurídicos disímiles; considero que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad impetrada por el gremio U.N.T.E.R. contra la Resolución 94/2008 del Consejo Provincial de Educación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Con costas.MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - --
-----Adhiero al rechazo de la acción intentada toda vez que en el voto ponente se encuentra reflejada mi opinión sobre el control de constitucionalidad en diferentes precedentes de este Cuerpo, a los que remito “brevitatis causae”. - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora, en lo particular del caso, la Resolución impugnada, Nº 94/2008 obrante a fs. 18/19 dictada por el Consejo Provincial de Educación, declara con carácter experimental, de acuerdo con la Ley Orgánica de Educación, Nº 2444, la creación de Supervisiones Escolares para los establecimientos de gestión privada, dependientes de la Dirección de Enseñanza Privada del C.P.E., resultando de los considerandos y del art. 2º de la parte resolutiva, la creación de tres cargos de Supervisores, quienes tendrán a su cargo el control y seguimiento técnico administrativo y pedagógico de los establecimientos dependientes de la Dirección de Escuelas privadas en los niveles inicial- primario – medio y sus modalidades, de la Delegaciones Regionales respectivas. Todo, conforme al Anexo Nº 1 donde se detallan los que corresponden a Supervización Zonal Andina, Andina Sur, Sur I y II, Alto Valle Oeste, Alto Valle Este I y II y Alto Valle Centro, I y II. Luego Valle Medio, Valle Inferior y Atlántica.- - -----Surgiendo de los propios fundamentos de la demanda que la Resolución cuestionada no ordena ni establece la realización de ningún concurso para acceder a los cargos supra mencionados (art.2, 4º, 16, 18 y cc. Ley 391) y ello parece “prima facie” justificado ya que se trata de un proyecto de carácter experimental, y así queda descartada entonces toda posibilidad de cuestionamiento a la decisión tomada por no causar agravio alguno, y estar enmarcada dentro de las facultades de gobierno y conducción de la educación, conforme a los arts. 63, 64 y 65 de la Constitución provincial y Ley 2444 (arts.115, 118, 119, 120 y cc) con la reforma de la ley 4178 en particular el art. 105, ya que es necesario y conveniente que después de 50 años de vida constitucional la Educación en Río Negro tenga controles mínimos de gestión y calidad y pautas racionales que se puedan ponderar en el seguimiento de los contenidos técnicos, administrativos y pedagógicos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No podemos descalificar sin más esta tentativa ya que es propio del Poder Administrador y la cuestión tiene una larga tradición académica que parte –precisamente- del Estatuto Profesional Docente de la ley 13047, cuestión que lleva más de 60 años de vida y aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - -----Parece innecesario expedirse sobre la relación que existe entre el art. 51 de la Constitución Provincial y la Resolución impugnada, ya que de sus propios términos surge, por el procedimiento establecido en el art. 5º de la Res. 94, que ninguno de los funcionarios a ser designados tendrá la estabilidad propia de la carrera cuya tutela establece el art. 51 de la Constitución Provincial; y jamás podrá entenderse que la falta de concurso pueda purgarse con un simple dictamen de la Dirección de Enseñanza privada, siendo aconsejable que superado el carácter experimental se proceda conforme la normativa aplicable, es decir, las leyes 2444 y 4178. Esto así, ya que a mi juicio el Estatuto del Docente, ley 391 debe interpretarse armónicamente, conforme a todo el sistema normativo y no tomando una parte de él, ya que en lo pertinente corresponde distinguir sólo cuando la ley distingue; y en este sentido, la existencia de Escuelas públicas, escuelas públicas de gestión privada y escuelas privadas deben entenderse dentro del marco de una única política educativa, que es la que asegura el marco de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos (art.107 ley 4178).- - - - -
-----Destaco además, y por último, que al no existir un agravio concreto y actual desde el punto de vista constitucional, la cuestión aparece como prematura; ya que recién cuando existan las bases del concurso correspondiente se podrá determinar si existen exclusiones que discrimen a los docentes públicos o que impidan o limiten arbitrariamente al personal, o que generen cualquier tipo de agravio constitucional, lo que a esta altura de la resolución aún no aparece como consolidada, ni para generar derechos ni para causar perjuicio a terceros, tal como fue originariamente previsto en el art. 7º de la ley 13047. - - - - - - - - - - - - -
-----Por los argumentos que anteceden, también se debe tener presente la presentación de fs. 58/62, de los Amucus Curiae, de los asistentes oficiosos Silvia Renée Horne y María Inés Maza, a quien en su momento la Presidencia les dió la debida intervención. La duda respecto a la afectación presupuestaria y la duración del proyecto experimental se entiende dirimida en principio, por la afectación presupuestaria que determina el art. 7º de la Resolución 94 donde se establece que en la ley de Presupuesto debe afectarse la partida correspondiente. Razón por la cual, la anualidad es la regla y es allí donde los otros poderes del Estado deben ejercer el contralor respectivo, y como ya dijimos anteriormente, es bueno que se supervise adecuadamente lo que se subvenciona directa o indirectamente desde el Estado ya que se presume que la educación pública está permanentemente supervisada por el Consejo Provincial de Educación que es quien tiene el gobierno de la Educación y el único que tiene integración pluralista, dado que está integrada por docentes en actividad, Consejos Escolares y representantes del Poder Ejecutivo con carácter autárquico (cf. art. 65 C. Provincial) y es conocida nuestra posición en orden al funcionamiento de los Consejos Escolares electivos, que deberán algún día de esta Constitución olvidada (art.65 2º párrafo) ponerse en marcha dictándose las leyes reglamentarias a que de lugar para que los vecinos, alumnos y docentes de cada localidad puedan ejercer un control directo e inmediato en las escuelas de toda la Provincia, sean públicas o privadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo :- - - - - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto de los señores Jueces preopinantes.ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de inconstitucionalidad impetrada por el gremio U.N.T.E.R. contra la Resolución 94/2008 del Consejo Provincial de Educación, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-(FDO) ALBERTO I. BALLADINI- JUEZ- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-LUIS LUTZ- JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO.68 FOLIO 526/540 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro