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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21599/06
Fecha: 2009-07-30
Carátula: GARCIA RAUL Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Carta Orgánica de El Bolson)
Descripción: Sentencia - - -
///MA, 30 de julio de 2.009.-
----- Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GARCIA, RAUL Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (CARTA ORGANICA DE EL BOLSON)” (Expte. N* 21599/06/STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
----- A fs. 127/145 Raúl GARCIA, Nelson Daniel CORTES, Irma Inés MORAN, Raúl E. PRYTULA, Raquel RODRIGUEZ y María Teresa HUBE promueven en autos acción de inconstitucionalidad en función de las disposiciones de los arts. 793 y ccdtes. del CPCC. así como también la nulidad de la Carta Orgánica Municipal (C.O.M.) de El Bolsón, publicada en el B.O. 4444. - - - - - - - - - - - - - - -
----- Los accionantes -ex convencionales y representantes de partidos políticos- invocan legitimación fundada en el carácter institucional que reviste la cuestión suscitada y en el perjuicio del Partido Justicialista al haberse desconocido su representatividad en la Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - ----- Se enumera una serie de nulidades de forma y de fondo relacionadas con el tratamiento de la reforma, tales como: a) dar inicio a la Convención sin las certificaciones que acreditan la calidad de convencional; b) no se trató el pliego de ingreso; c) cuestiones relativas a las incompatibilidades de algunos de los convencionales; d) inexistencia de actas aprobadas; e) inexistencia de tratamiento y votación del Preámbulo; f) delegación no autorizada de facultades al Presidente de la Convención, g) inclusión de disposiciones y artículos no tratados en la Convención; y h) incumplimiento de las normas de reforma. -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 452 de autos se ordena correr vista de las presentes actuaciones a la Procuración General en los términos del art. 798 del C.P.C. y C. y art. 11 inc. p de la ley 4199, quien a continuación, con dictamen del 23 de diciembre de 2008, propone al Tribunal rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En ese sentido, considera que los actores que interponen la presente acción de inconstitucionalidad, son ex convencionales y representantes de los partidos políticos que invocan el carácter institucional de la cuestión suscitada a fin de acreditar su legitimidad para obrar. Sostiene que a fin de lograr dicha legitimación es indispensable que surjan con claridad y seguridad los requisitos de toda acción judicial; calidad e interés. Y para el caso en análisis en los presentes autos los accionantes no han logrado acreditar la existencia de un derecho o interés que los legitime para accionar por la vía intentada persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad toda vez que su invocación como ex convencionales o representantes de determinados partidos políticos no conlleva por sí la evidencia de una afectación susceptible de ser planteada mediante la acción intentada (independientemente de que quienes se presentan como dirigentes partidarios no han acreditado dicha calidad) . - - - - - - - - -
----- Agrega que quien pretende promover una demanda de inconstitucionalidad debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier "interés" califica a la "parte", sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, ordenanza, reglamento, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona. Ello, en tanto la legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad depende de que medien actos inequívocos, de los cuales resulte que la norma impugnada como violatoria de la Constitución, ha sido o ha de ser ineludiblemente aplicada al accionante y, por tanto, es indispensable que éste demuestre, en términos concretos, las circunstancias particulares en que el ejercicio de sus derechos se halle afectado por dicha aplicación.
----- Indica que la Procuración General sostuvo en autos “LAPUENTE” que el artículo 207 de la Constitución Provincial requiere que para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución, quien la controvierta debe ser parte interesada. - - - - - - - - - - - - -
-----Considera que el actor en autos no acredita tal condición, y que este STJ ha expresado en muchos fallos, que la parte que solicita la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe probar no sólo que la misma es inválida, sino también que le causa un perjuicio directo, o que está en peligro inmediato de sufrirlo como resultado de su aplicación, y no meramente que lo sufre en forma indefinida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo menciona que no se acredita la violación de norma constitucional alguna tal como lo exigen los artículos 207 de la Constitución Provincial y 793 del Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a las nulidades entiende que las mismas se vinculan con el proceso electoral y por ende no es ésta la vía idónea para su tratamiento (Conf. STJ in re “CARO”). - - - - - -
----- A ello agrega, la extemporaneidad de los planteos en dicho fuero y la ausencia de apelación ante el Tribunal Electoral Provincial que hace aplicable la teoría de los actos propios a la vez que atenta contra la seguridad jurídica de un proceso electoral cerrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por todo ello propone el rechazo de la acción.- - - - - - -
----- En primer lugar se advierte en la presente acción que los actores –ex convencionales- sustentan su interés legítimo en el incumplimiento de formalidades en el procedimiento electoral que pudieron ser cuestionadas en el ámbito previsto ello en la justicia electoral (Juntas electorales- Tribunal Electoral Provincial- Superior Tribunal de Justicia). Ello desnaturaliza la acción intentada en autos donde debe esgrimirse y acreditarse la lesión a una norma constitucional por parte del texto en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ha de tenerse en consideración que la legitimación, desde la perspectiva de sus dos vertientes (activa y pasiva) se vincula con una de las condiciones para el ejercicio de la acción, a saber: la calidad. Esta última enmarcada en el concepto de que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra quien es el obligado -las partes en la relación jurídica sustancial- (cf. STJRN in re “GATICA” Se. 67/95 del 04-04-95; “COMUNIDAD MAPUCHE LOF LEUFUCHE Se.35/07).- - - - - - - - - - - - ----- Respecto a la legitimación de un legislador a partir del precedente “Peralta” Sentencia Nº 120/08, con voto mayoritario de los Dres. Víctor Hugo Sodero Nievas y Roberton Hernán Maturana se reconoció la legitimación activa a los legisladores (en el caso, se trataba de un amparo informativo de la ley B 1829).- - - - - -
----- También en sentencia Nº 65 del 26 de junio de 2008 en los autos caratulados: "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIPOLLETTI Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Nº 22116/07-STJ), se sentó doctrina sobre la materia en discusión. Allí se expresó que: “Los tribunales no pueden controlar ni revisar el juicio de valor político que formula el legislador acerca de la necesidad de la reforma constitucional. La oportunidad, la conveniencia, necesidad y alcance de ella -que en el supuesto de Río Negro fue de carácter TOTAL- conforme la ley número 2087, puesto que se integran con apreciaciones expuestas por la Legislatura en un ámbito discrecional y político”. Y asimismo agregó: “…Esta acción judicial presenta una particularidad diferencial (art.207 inc.1º de la Constitución Provincial), que es propia del derecho procesal constitucional que rige en las provincias argentinas desde antaño. Desde los primeros casos constitucionales que se registran en los anales de jurisprudencia se ha reivindicado esta diferencia. En el año 1904 la Corte Suprema de Buenos Aires sostuvo que "negar a esta Corte atribuciones tan claramente conferidas por la Constitución, sólo se explica por el error manifiesto de pretender identificar en cuanto a las atribuciones del Poder Judicial, la Constitución de la Provincia con la de los Estados Unidos y la Argentina. Son, por lo tanto, de todo punto inconducentes todas las citas que puedan hacerse, de fallos y doctrinas producidas bajo el régimen de las Constituciones Nacional y Norteamericana, que difieren sustancialmente de la Provincia, en cuanto a las atribuciones enunciadas de esta Corte, la que no puede delegar ni renunciar a sus facultades y deberes imperativamente impuestos por la Constitución (art. 37), ni regirse por otras instituciones que las de la Provincia (art. 105, Constitución Nacional)" (SC. Buenos Aires, sent. del 18/11/1904, "Sánchez Viamonte"). En igual sentido, la Suprema Corte de Mendoza ha señalado que "Los antecedentes sentados por la Corte Nacional con relación a la expresión causa o controversia que trae el artículo 116 de la Constitución Nacional, no resultan aplicables a este caso. En este sentido, Bidart Campos ha señalado reiteradamente que "la jurisprudencia de la Corte Federal no resulta íntegra ni necesariamente aplicable al Poder Judicial Provincial, donde las vías procesales, el control de constitucionalidad, la competencia de los Superiores Tribunales, etc., pueden tener modalidades distintas que en el orden federal. Lo que la Corte federal dice -con acierto o no- acerca de lo que son causas en el sentido del art. 100 de la Constitución Nacional o del art. 2 de la ley 27, poco o nada tiene que ver con el control constitucional en jurisdicción provincial (ED, 116-353)" (SC. Mendoza, sala I, 04/05/1989, "Unión del Centro Democrático y otros c. Gobierno de la Provincia de Mendoza", ED, 133-721; Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo de Tucumán, sala II, en la causa “Colegio de Abogados de Tucumán c. Honorable Convención Constituyente de Tucumán”, Publicado en: LLNOA 2008 -febrero, 85 - LA LEY 13/02/2008, 6; LA LEY 2008-A, 522, LLNOA 2008). La Corte Suprema de Salta ha señalado que "no todos los argumentos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte federal pueden ser receptados sin más en el orden provincial, donde impera otra base normativa" (CSJ. Salta, sent. del 02/12/85, "Acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el Fiscal de Estado c. Resolución n° 15/85 de la H. Cámara de Diputados y resolución del 26/12/85 del H. Senado"). Y en similar orientación, el Superior Tribunal de Río Negro ha sentenciado que "el punto de partida insoslayable para abordar ambos tópicos reside en la clara conciencia de que estamos frente a un problema de derecho público provincial y de que, en consecuencia, es en base a sus normas que debemos resolverlo" (STJ. Río Negro, sent. del 30/12/87, "Municipalidad de Viedma" JA 1989-I-728). En la doctrina, por otro lado, Bidart Campos comentó que cuando se "invoca jurisprudencia muy distinta de la Corte Suprema, como trasladando a la jurisdicción provincial principios acuñados en la jurisdicción federal, los que de suponerse ortodoxos en ésta, no serían necesaria ni obligatoriamente aplicables en aquélla" (Bidart Campos, Germán, "Acción de inconstitucionalidad y legitimación para deducirla, en Neuquén", ED. 114-148, nota al fallo "Aromando, Daniel", del ST. Neuquén, 30/08/1984). En otro comentario, el mismo autor insistió en que "la jurisprudencia de la Corte Suprema federal no resulta íntegra ni necesariamente aplicable al Poder Judicial provincial, donde las vías procesales, el control constitucional, la competencia de los superiores tribunales, etc., pueden tener modalidades distintas a las del orden federal. Por ende, lo que la Corte federal dice, con acierto o no, acerca de lo que son "causas" en el sentido del artículo 100 (hoy 116) de la Constitución federal, o de la ley 27 en su art. 2 ("casos contenciosos") poco o nada tiene que ver con el control constitucional en jurisdicción local" (Bidart Campos, Germán, "Prorroga de mandatos en la legislatura de Salta y declaración judicial de su nulidad por la Corte de Justicia provincial", ED, 116-352). Por su parte, Miguel Angel Ekmekdjian sostuvo que "no parece coherente desde el punto de vista lógico que el poder judicial pueda revisar el producto del poder constituyente ... en nuestro sistema institucional no existe otro órgano que pueda hacerlo, razón por la cual debe otorgársele a los magistrados judiciales, ya que -de otro modo- cualquier reforma constitucional -al quebrar la lógica de los antecedentes sin tener control alguno- implicaría suprimir toda diferencia entre el poder constituyente originario y el poder constituyente derivado, lo cual es otra incoherencia lógica, quizá más grave que la anterior" (Miguel Angel Ekmekdjian, "Tratado de Derecho Constitucional", tomo III, 2ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1995, pág. 178)“.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Es sabido que en el orden federal y en la primera mitad del siglo veinte el recurso extraordinario del art. 14 de la Ley N° 48 fue la única vía procesal habilitada para obtener la declaración de inconstitucionalidad de normas jurídicas; y la jurisprudencia sostuvo el criterio de que el Poder Judicial no podía valerse de otros remedios procesales que no fueran los previstos expresamente por el legislador. A posteriori por iniciativa de la Corte federal y ante la omisión legislativa, se creó pretorianamente la acción de amparo como una ágil acción de derecho público, que nacía directamente de la constitución contra actos estatales de violación manifiesta de derechos constitucionales (in re: "Kot" –LA LEY, 92-632–).- - - - - - - - ----- En Río Negro, dicha acción tiene su antecedente en la Carta de 1957 en la que además se previó la posibilidad de abrogación. Tal como he citado en anteriores precedentes, y como bien señala Efraín I. Quevedo Mendoza (“La acción de inconstitucionalidad en la jurisprudencia ...”, Jurisprudencia Argentina, 2002, Doctrina, JA. 2002 – II - 1188), en la mayoría de las provincias argentinas, impera un sistema mixto para el control de constitucionalidad de las normas de carácter general, que combina la potestad que se confiere a todos los órganos judiciales, de juzgar sobre la compatibilidad de los mandatos abstractos que rigen las conductas sometidas a juicio con las prescripciones constitucionales (denominado control difuso), y la atribuida con exclusividad a los Superiores Tribunales de Provincia de atender los planteamientos de inconstitucionalidad que formulen los interesados contra normas que puedan afectar sus derechos. En ambos casos, el tipo de control es concreto, por cuanto se realiza con motivo de la configuración de un caso justiciable que requiere la intervención de órgano judicial, y reparador, desde que tiene lugar con posterioridad a la sanción de la norma que se confronta con la Constitución (cf. Lexis N* 0003/008717, Voto del Dr. Sodero Nievas; STJRNCO: SE. 39 del 19-8-04, "F., G. c/C., M. I. s/TENENCIA s/INCONSTITUCIONALIDAD s/COMPETENCIA", Expte. N* 19419/04-STJ-). Consecuentemente y como primer predicado, cualquier juez argentino, por obra del "control desconcentrado" de constitucionalidad se eleva, dentro de un proceso o causa, como principal operador, valorizando, desde el enclave jurídico - interpretativo, las normas constitucionales y devaluando en el caso concreto y sin consecuencia derogatoria erga omnes aquellas que se le opongan por incompatibilidad ante la situación jurídica individidualizada (cf. Guillermo J. ENDERLE, “Acción de Inconstitucionalidad”, LL. 2002 – B – 911; Voto del Dr. Sodero Nievas, en STJRNCO.: Se. N° 50 del 31-5-05, "LOVELI S.A. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Leyes N* 548, art. 68 y 3355", Expte. N* 18858/03–STJ-). Roland Arazi, en Control de Constitucionalidad” (“El Papel de los Superiores Tribunales”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 136) expone precisamente el modelo de control de constitucionalidad seguido en nuestro orden federal y provincial. En el orden provincial, el control de constitucionalidad derivó en la elaboración de un modelo atípico o mixto. Basta recordar -por ejemplo- que ya desde el año 1873 se preveía en la Constitución de Buenos Aires una acción directa de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de la Provincia, y que a partir de ese precedente y de la Constitución de Buenos Aires de 1934 se desarrolló un intenso movimiento de constitucionalización que elevó la acción directa de inconstitucionalidad contra el autor de la norma impugnada a las cartas magnas de 19 provincias argentinas y de la ciudad de Buenos Aires (en algunas de las cuales se previó -incluso- la pérdida de vigencia de la norma declarada inconstitucional por el superior tribunal local)"; y en tal sentido BERIZONCE, HITTERS y OTEIZA en su trabajo "EL PAPEL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES ", p.50, ed. R. Culzoni, y abordan la temática señalando las distintas particularidades, por ejemplo en cuanto la Nación no tiene una acción preventiva de inconstitucionalidad como sí la tienen otras Provincias. Como hemos dicho más arriba, el derecho es -entre otras cosas- una experiencia de vida y ha sido hecho para las personas de carne y hueso que reclaman soluciones prácticas y sensatas y miden su valor en términos de vida cotidiana. El control judicial de constitucionalidad tiene además -como fundamental criterio rector- a la cuidadosa previsión de las consecuencias que las sentencias provocan en el orden jurídico y en la sociedad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora, haremos un repaso de la evolución jurisprudencial del control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución que fue elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- 1) En primer lugar, "… surge de la recta interpretación de la sentencia dictada "in re" Soria de Guerrero Juana A. c. Bodegas y Viñedos Pulenta Hermanos S.A. En ese precedente –que la Corte recordó en “Fayt”– se aplicó a la actividad de una convención reformadora el principio jurisprudencial que limitaba las facultades jurisdiccionales respecto del procedimiento de "forma y sanción" de las leyes. Sin embargo, se afirmó que esa regla general sólo cedería si se demostrase la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la sanción de la norma constitucional reformada". - - ----- Si hacemos una breve síntesis de la Jurisprudencia de la Corte en lo referido a reforma constitucional y en lo que respecta a su judiciabilidad, aparece primero el citado caso "Soria de Guerrero c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos", del año 1963, donde la Corte fija una regla y excepción: la regla ó principio de la no justiciabilidad de la reforma constitucional en lo referente al procedimiento de formación y sanción de las leyes, con la excepción de que si se demuestra la falta de los "requisitos mínimos e indispensables" para la sanción de la norma, si puede entender (consds. 3 y 4). - - - - - - - - - - - -
----- 2) Por otra parte, en “CASIANO Rafael Iribarren v. Prov. de Santa Fe” (22 de diciembre de 1992, Fallos 315- 2056) donde se planteó la inconstitucionalidad de una norma de la Constitución de Santa Fe, la CSJN indicó que si bien por vía de principio medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta la presunción de legitimidad que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 250:154).- - - - - - - - - ----- 3) En el caso “Ríos, Antonio J.”, del 02/12/1993 (LA LEY 1994-C, 47, DJ 1994-2, 129) la Corte Suprema de Justicia de la Nación trató la petición de declaración de nulidad parcial de la reforma de la Constitución de la Provincia de Corrientes interpuesta por un ciudadano, por considerar que la Convención Constituyente actuó fuera de su competencia. El Superior Tribunal de Justicia del Estado local mencionado rechazó la demanda motivando la interposición de un recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en queja, confirmó el pronunciamiento resistido pero sosteniendo además que los poderes conferidos a la Convención Constituyente no pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. Agregó que las facultades atribuidas a la Convención Constituyente están condicionadas "...al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la Constitución", y las objeciones relativas a la incompetencia de la Convención Constituyente para modificar, en el sentido en que lo hizo, el régimen municipal remiten al análisis de una típica cuestión de derecho local que, por lo demás, -dijo- había sido resuelta sin arbitrariedad. - - -
----- 4) En el caso "Polino" (ED, 157-441 y ss. 1994) se presentan ante la CSJN los diputados nacionales Héctor Polino y Alfredo Bravo, invocando su condición de ciudadanos y legisladores para invalidar la ley de necesidad de reforma n° 24.309 (Adla, LIV-A, 89) por revestir ésta un vicio en el procedimiento de su sanción. La Corte mantuvo su criterio de no judiciabilidad en materia de reforma y rechazó el recurso interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- 5) En “Antonio José ROMERO FERIS” (1994) el Dr. FAYT señaló que es doctrina de la CSJN que los poderes conferidos a la Convención Constituyente no pueden reputarse ilimitados porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. Las facultades de las Convenciones constituyentes están condicionadas al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución dentro de los principios cardinales sobre los que descansa la Constitución (cf. “Ríos”, de 1993, ya citado supra), agregando que no debe descartarse de plano toda interpretación que postule la imposibilidad de cuestionar judicialmente normas inconstitucionales por haber sido adoptadas por la mayoría de un órgano deliberativo cuando las facultades de ese órgano no son ilimitadas .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 6) En el caso "Alsogaray" (ED, 158-572 y ss. 23 de junio de 1994), se presentan ante la justicia un grupo de Convencionales Constituyentes impugnando la constitucionalidad del reglamento interno de la Convención y también la ley de necesidad de reforma en cuanto contenían una forma de votación cerrada (núcleo de coincidencias básicas). La Corte tampoco entendió en este caso, y procedió al rechazo del recurso extraordinario. - - - - - - - - - ----- 7) En el caso "Fayt" (LA LEY, 18-08-1998, Suplemento Derecho Constitucional, pág. 3 y ss.), la Corte cambia su postura de no judiciabilidad de la materia reforma constitucional, y declara nulo el 3° párrafo del inc. 4 del art. 99 de la CN para la específica situación del ministro Dr. Carlos Fayt, sentando un nuevo precedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- En el derecho público provincial los casos más relevantes son el de la provincia de Tucumán y el de la Prov. de Corrientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Teniendo en vista el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Tucumán (Colegio de Abogados de Tucumán c. Honorable Convención Constituyente de Tucumán, (LLNOA 2008) se puede afirmar que el control de constitucionalidad no es aceptable frente al ejercicio del poder constituyente originario que, por su propia naturaleza es ilimitado. Solamente es viable en el marco del enfoque jusnaturalista, por cuanto el poder constituyente originario carece de limitaciones provenientes de un derecho positivo anterior. Presupone la inexistencia de un ordenamiento jurídico positivo anterior y por ende de limitaciones para su ejercicio. Distinta es la situación respecto del poder constituyente derivado que se ejerce para reformar la Constitución. En este caso, y aunque no se admita el enfoque jusnaturalista, el poder constituyente está limitado por el derecho constitucional positivo vigente que determina las condiciones y contenidos de una reforma constitucional.- - - - --
----- En “Nulidad de una reforma constitucional a pedido de quien carecía de interés”, (LA LEY 01/04/2009, 10), Mario A Midón analiza el fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (ST Corrientes~ 2009/03/06 ~ “Sotelo, César Pedro Fiscal General del Poder Judicial de la Pcia. de Corrientes c. Poder Ejecutivo de la Provincia“ expresa que la reforma de una constitución es inocultable hecho político de naturaleza institucional y por tal, a la hora de buscar un tribunal para ser enjuiciada no puede ingresar por el parcializado mundo del proceso administrativo. Para eso están las acciones y recursos constitucionales, vías mucho más óptimas y hasta expeditas para ese propósito como lo son, desde el vamos, la Acción de Amparo y la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad. Todavía más, en tren de alternativas y frente a potenciales dudas también ofrecía lo suyo el proceso ordinario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También insisto con lo expuesto en el fallo "Fayt" (en Fallos CSJN 322:1617 y ss.) y específicamente con el Dictamen del Procurador General, en cuanto la expresión "constituyente" ha sido definida por el profesor Carlos Sánchez Viamonte como "término de Derecho público, de origen francés (constituant), que figura en el léxico de los idiomas italiano y portugués (constituente), pero no en el vocabulario inglés. Significa ´lo que instituye´, ´lo que establece´, ´lo que crea´, ´lo que organiza institucionalmente´, y en Derecho Público se aplica a la sociedad civil y política o Estado" (Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo IV, Editorial Diskill s.a., Buenos Aires, 1991, pág. 11), mientras que "poder constituyente" es la "suprema capacidad y dominio del pueblo sobre sí mismo, al darse por su propia voluntad una organización política y un ordenamiento jurídico, esa voluntad es una voluntad política que se convierte en voluntad jurídica mediante la Constitución y se caracteriza como aptitud y capacidad de la función perteneciente al pueblo de darse una normación constitucional que es, expresión de unidad política y de organización de la sociedad y del Estado" (ob.cit., pág. 33 -el resaltado se encuentra en el original-). Así, la función principal del constituyente es sancionar la Constitución que regirá a la sociedad y a los poderes del Estado que crea. (…) De esta forma de actuación del poder constituyente proviene la clasificación entre "poder constituyente originario o fundacional" y "poder constituyente derivado o instituido", con objetos y límites diferentes. El primero sienta las bases fundacionales del Estado y posee amplias competencias para estructurar sus órganos. Es "jurídicamente ilimitado, en cuanto el pueblo, al constituirse originariamente en Estado y darse las bases de su ordenamiento jurídico, no se encuentra condicionado por limitación alguna de carácter positivo, por lo que posee una amplia y discrecional potestad para elegir el régimen político que estime más adecuado y para reglar la organización y el funcionamiento del gobierno, así como las relaciones de éste y los habitantes" (Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, t. III -Teoría de la Constitución-, 2da. Edición, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1978, pág. 215), carácter que no pierde por la existencia de otros límites no jurídicos. En cambio, a través del ejercicio del poder constituyente derivado, el pueblo modifica o reforma la Carta Magna y, en cuanto a sus límites, existen divergencias doctrinarias, tanto a nivel nacional como internacional. En la doctrina extranjera, Paolo Biscaretti di Ruffia es contrario a admitir la validez de limitaciones al poder constituyente reformador y, entre nosotros, esta posición fue adoptada por Luis R. Longhi (en Derecho constitucional argentino y comparado, t. I, págs. 107/108), quien entiende que la Constitución no necesitó establecer límites porque debió ser consecuente consigo misma, en cuanto habiendo sido una emanación del poder constituyente distinto y superior al poder constituído, no podía dejar subordinada la acción futura de ese poder al poder legislativo y, en consecuencia, el hecho que el art. 30 de la Constitución Nacional nada diga al respecto, sirve de argumento, tanto para postular la existencia de límites como para negarlo. Por lo demás, el art. 30 no determina expresamente que el Congreso deba fijar el temario a considerar por la Convención reformadora y, con relación a la Convención Constituyente de 1898, en donde se planteó una cuestión similar (...) , señaló: "en primer lugar, esta resolución fue adoptada circunstancialmente para evitar un serio conflicto de índole religiosa; en segundo término, que las razones que se dieron son poco ilustrativas y convincentes, referidas como fueron a la ley de convocatoria de la Convención. Por lo demás, no hubo verdadero debate: una simple moción del diputado Romero en la sesión del día 2 de marzo y un pedido posterior del diputado Ferrer en la reunión del día 4, para que no se trataran más asuntos que los incluídos en la convocatoria. Frente a esa decisión que, repetimos, fue de emergencia, oponemos la labor y la doctrina consecuente de la Convención reformadora de 1860 reunida bajo el imperio de la misma cláusula constitucional, la que, en ejercicio de su poder constituyente, introdujo libremente las reformas que más conveniente le pareció y que en su mayoría fueron aceptadas por la Convención nacional sin ninguna clase de reservas" (ob.cit. pág. 108, tomado de Linares Quintana, Segundo V., ob.cit., pág. 292, nota 538). No obstante lo expuesto, la tesis contraria prevalece en la doctrina nacional y esta es la que seguimos. Autores como Linares Quintana, Estrada, Gorostiaga, Orlandi, Bidart Campos, Cueto Rúa y Vanossi, entre otros, admiten la existencia de límites que no puede traspasar el constituyente derivado, así como la posibilidad de revisión judicial del ejercicio de tales funciones. Al respecto se ha dicho, "Dado que siempre se trata del ejercicio del poder constituyente derivado o de reforma, no cabe hablar en propiedad de una hipotética ´ilimitación´ del poder de la Convención. Por el contrario, la limitación del poder surge y se nutre de su condición de poder regulado por la propia Constitución vigente, que ha estipulado las condiciones formales y procesales para la puesta en movimiento del poder constituyente ´derivado´ o ´reformador´" (Vanossi, Jorge R., ob. cit. pág. 393)."- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En igual sentido cabe tener presente la sentencia Nº 65 del 26 de junio de 2008 en los autos caratulados: "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIPOLLETTI Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Nº 22116/07-STJ), ya citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Agrega el dictamen, que: ". . .a partir del precedente de Fallos: 316:2743, también admite tal posibilidad, al menos con respecto al poder constituyente derivado provincial. En efecto, sostuvo en esa oportunidad el Tribunal, con cita de Manuel Gorostiaga: "Que, sentado ello, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente vale destacar que, las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas "...al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la constitución". En el caso argentino, el poder constituyente originario se inició con la sanción de la Constitución del 1° de mayo de 1853 y se cerró con la modificación de 1860, que permitió la incorporación de la Provincia de Buenos Aires que, por haberse separado de la Confederación luego del Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos de 1852, no participó del Congreso General Constituyente que se reunió en la ciudad de Santa Fe. A partir de ahí, el poder constituyente permaneció en reposo pero vivo -en la expresión de Sánchez Viamonte- y, a través del constituyente derivado, reformó la Carta Magna en distintas oportunidades hasta llegar a 1993, cuando la sanción de la ley 24.309 declaró necesaria la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957 (conf. art. 1°), enumeró los temas habilitados a tratar en la Convención (arts. 2° y 3°), prohibió expresamente la modificación de ciertas partes de la Constitución Nacional (art. 7°) y declaró nulas de nulidad absoluta "todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de la presente ley de declaración" (art. 6°)." - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En “Fayt” los Sres. Jueces Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O´Connor, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López (los Dres. Gustavo A. Bossert en disidencia parcial, y Adolfo Roberto Vázquez, según su voto) dijeron: "En un pronunciamiento reciente (Fallos: 322:528) este Tribunal ha puntualizado la necesidad de preservar al Poder Judicial de "la sobrejudicialización de los procesos de gobierno" (considerando 9°), mas con parejo énfasis ha destacado en dicho precedente que esa autorrestricción en modo alguno supone que este poder abdique del control de constitucionalidad de las normas o actos emanados de los otros poderes del Estado -como es una convención reformadora-, cuando se observen -como en el caso- los recaudos constitucionales que habiliten su jurisdicción (considerando 18) (...) Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario en los términos señalados, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se hace lugar a la demanda y se declara la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el art. 99, inc. 4, párrafo tercero -y en la disposición transitoria undécima- al art. 110 de la Constitución Nacional. Costas al vencido (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los autos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- En su Voto, el Señor Juez Adolfo Roberto Vázquez propuso revocar la sentencia apelada y declarar nula de nulidad absoluta la cláusula contenida en el art. 99, inc. 4°, apartado tercero de la Constitución Nacional (art. 6° de la ley 24309), así como, por lógica implicancia, su disposición transitoria undécima. Y por último, el Dr. Gustavo Bossert entendió que "...la limitación al principio básico de la inamovilidad de los jueces, por su naturaleza, como toda excepción o límite a principios generales, debe ser interpretada estrictamente y no extendiendo lo que surge del texto de la norma (doctrina de Fallos: 316:2940, considerando 18). Un principio general admite casi siempre excepciones y lo restrictivo de la excepción es también ya establecido y expresado en el derecho romano bajo la expresión exceptionis strictissimae interpretationis (Rafael Bielsa, Metodología Jurídica, Santa Fe, Librería y Editorial Castellví S.A., 1961, pág. 146). 11) Que la citada interpretación no admite discusión en tanto se observe que el principio de inamovilidad de los jueces es requisito esencial para la debida preservación de las instituciones republicanas, razón por la cual resulta necesario interpretar en forma restrictiva ...las disposiciones constitucionales que permiten la separación del cargo de aquellos magistrados nombrados de conformidad con las leyes (Fallos: 312:1686, disidencia del juez Belluscio). Este razonamiento se impone toda vez que el sistema constitucional de designación y remoción de los jueces y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales, ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema se ha estructurado sobre un pilar fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado (Fallos: 310:804 pág. 815 y 312:1686, disidencia del juez Belluscio). Por ello, con el alcance de los fundamentos dados en esta sentencia, se confirma lo resuelto por el a quo en cuanto hace lugar a la acción declarativa del señor juez doctor Carlos Santiago Fayt.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Primero, debo explicar cuál es la cuestión constitucional que pretende impugnarse. Expuestos estos precedentes y la doctrina acompañada, cabe tener en vista a la hora de resolver la presente causa, con especial consideración de la jurisprudencia emanada de la Corte, que se advierte notoriamente el incumplimiento de un recaudo esencial como es desconocer la regla de oro que rige el control de constitucionalidad en nuestro sistema: “quien alega la existencia de incompatibilidad de un precepto con la ley de leyes tiene el deber de probar tal incongruencia”, demostrando el inequívoco perjuicio que ella le causa. Hasta el hartazgo el tribunal cimero tiene dicho que no basta con la aserción de que la norma impugnada pueda causar agravio constitucional, sino que debe afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso (Fallos 256:602; 258:255; 315:952, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para compeler la acción de inconstitucionalidad no basta un interés simple en nuestro sistema institucional, de forma tal que la jurisdicción de los tribunales se circunscribe a los casos que encierran una efectiva controversia involucrando relaciones jurídicas donde las partes tienen intereses contrapuestos. En otras palabras, la viabilidad de la acción se circunscribe a casos contenciosos y en autos no quedan manifiestamente expresados los intereses contrapuestos expuestos en autos, y tampoco qué derechos constitucionales esenciales se encuentran violentados por la Carta Orgánica del Municipio de El Bolsón que acrediten el interés legítimo de los ex convencionales hoy ciudadanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Debe distinguirse la legitimación para actuar (cf. lo he manifestado in re “Peralta”, Se. 120/08) de la carga de acreditar el agravio constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal como lo señala la Sra. Procuradora General en su dictamen: “No existen elementos en autos para considerar a los actores “parte interesada” a efectos de promover la acción, en cuanto a que las normas impugnadas causen agravio a un derecho, exención o garantía de una cláusula de la Constitución, agravio que debe responder a un interés concreto y no a un móvil genérico o abstracto, como tal ajeno a la función de la Corte, que sólo se vincula con la reparación del derecho vulnerado de un particular (Cf. Fallos SCBA, N° 11506 - I – 26.2.91)” (STJRNCO: se. 48/99, in re: “C. A. C. y otro s/ Acción de Inconstitucionalidad, 24.11.99).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Un paradigma esencial que informa la cuestión del control de constitucionalidad lo constituye, sin duda, lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostuvo que: “La declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. (Cf. CSJN; in re: H.M.C. Alberti, Fallos: 260: 154). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El art. 207 de la Constitución Provincial determina que: “El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones: 1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada.” Por su lado, nuestro C.P.C.C. dispone: Art. 793 “De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla.”, es decir sobre materia regida por nuestra Constitución Provincial.- ----- “Es requisito esencial del trámite de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no solo que quien la inicie precise con claridad cuáles son las normas sobre las que solicita el control de constitucionalidad, y cuáles los preceptos y principios constitucionales con los que las primeras entran en colisión, sino que también es ineludible que explique de manera absolutamente clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad (cf. TSJCBA., causa SAO 31/99, “MASSALIN PARTICULARES S. A.” del 05?05?99, en Revista Argentina de Derecho Constitucional, p. 168, Año 1, 2000, Ed. Ediar)”. ("CASINOS DEL SUR S.A. S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” Se. 26/01 de fecha 04/04/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para afirmar el control judicial de constitucionalidad de una reforma constitucional se sostiene que, estando sujeto a límites el poder constituyente derivado, no es concebible que por su intermedio ellos sean desconocidos. En tales casos cabe la intervención del organismo judicial en resguardo de la supremacía de la Constitución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para negar ese control judicial, se sostiene que la reforma es un acto esencialmente político insusceptible de revisión judicial. Caso contrario, toda reforma en orden a su validez estaría condicionada a su aprobación por los jueces, que sustituirían a los órganos políticos en el análisis y ponderación de materias extrañas a las funciones constitucionales de los jueces. Ambas posiciones, llevadas a sus extremos, conducen a soluciones erróneas. La primera por politizar al organismo judicial. La segunda porque le asigna carácter abstracto a la supremacía constitucional, impidiendo su efectiva concreción en aquellos casos en que la reforma se opera al margen de la Ley Fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Deben distinguirse dos situaciones. La primera se relaciona con el control de constitucionalidad sobre el acto preconstituyente que declara la necesidad de la reforma constitucional. La segunda se vincula con el control de constitucionalidad que puede recaer sobre el acto constituyente que hace efectiva una reforma constitucional. - - - - - - - - - - ----- El acto que declara la necesidad de la reforma constitucional es susceptible de control judicial en orden al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por la Constitución para su dictado. Son aspectos formales y sustanciales que deben ser cumplidos estrictamente por el Congreso y que son susceptibles de control judicial (10 Conf. Corte Suprema de Justicia en Fallos 317:335 y 711 y 327:3852; “Control de constitucionalidad de la reforma constitucional: Razonabilidad y excesos”; Badeni, Gregorio; LA LEY 2008-B, 227).- ----- Ahora bien, ninguno de estos dos supuestos se da en autos, pues no se cuestiona ni el acto que declaró la necesidad de la reforma de la Carta Orgánica de El Bolsón, ni las normas de la nueva Carta Orgánica. Por el contrario los actores se limitan a impugnar la calidad de algunos de los convencionales y en virtud de ello pretenden la existencia de vicios que harían inconstitucional o nula la nueva Carta Orgánica. Cuestiones que no pueden debatirse en una acción de inconstitucionalidad ideada para otros supuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, cabe la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios en cuanto los Concejales que asumieron el cargo se encuentra ejerciendo sus mandatos conforme lo normado en la Carta Orgánica Municipal que vienen a impugnar. En tal sentido, se ha dicho que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes (STRNCO SE. 41/96 "A. M. F. Y OTROS “). La inadmisibilidad de volver contra los propios actos se funda en los arts. 1071 y 1198 del Cod. Civil, por cuanto la teoría de los actos propios deriva del principio general de la buena fe, y la contradicción con una conducta anterior constituye, en la mayoría de los casos, una infracción al principio general de la buena fe. Cada uno es responsable de sus propios actos y de sus efectos. Desde la época romana, el acto propio del sujeto de toda convención obliga a sus consecuencias, ya que no es licito ir contra actos propios procedentes de pactos, ya que cada cual debe sufrir la ley que el mismo se hizo con sus actos o con sus contratos, recobrando plena vigencia, al antiguo adagio: "Factum cuique suum, non adversario nocere debet" (STRNCO SE. 41/96).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tampoco puede soslayarse el acto de máxima responsabilidad que supone la revisión de un texto constitucional puesto que la declaración de inconstitucionalidad de una reforma es quizá, el mayor conflicto que puede observarse dentro de un sistema jurídico estatal (FERREYRA, Raúl Gustavo, "Reforma constitucional y control de constitucionalidad", Ediar, 2007, citado en el artículo ¿Es viable la declaración de inconstitucionalidad de una reforma constitucional? de Basterra, Marcela I. ;LA LEY 2008-A, 526.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Siguiendo el mencionado artículo, con cita de Ekmekdjian "no parece coherente, desde el punto de vista lógico, que el poder judicial pueda revisar el producto del poder constituyente. Sin embargo, debido a que en nuestro sistema institucional no existe otro órgano que pueda hacerlo, debe otorgársele a los magistrados judiciales. Viene al caso recordar el fallo de la C.S.J.N cuando en la causa "Fayt" (CS, Fallos 322:1616 "Fayt, Carlos S.".) se pronunció respecto de la inconstitucionalidad de la reforma del artículo 99 inciso 4 de la Constitución reformada de 1994. El alto tribunal sostuvo que "El mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquélla (...) planteada una causa, no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y de los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los otros poderes y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí. No admite excepciones, en esos ámbitos, el principio reiteradamente sostenido por este tribunal, desde 1864, en cuanto a que es el intérprete final de la Constitución (...) Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución, ningún departamento puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (...) y es del resorte de esta Corte juzgar la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes" (...) y la excedencia de las atribuciones en la que éstos puedan incurrir". (Considerando 5°). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- María Angélica Gelli (GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina...", p. 240.23) entiende que postular el control judicial de una reforma constitucional, dejando la revisión de ésta en manos de un poder constituido, "hace estremecer, por todo lo que el tema tiene de comprometido y peligroso para la estabilidad del sistema jurídico". - - - - - - ----- En segundo lugar, y discriminando una vez más que una cosa es la legitimación y otra la inexistencia de agravio que justifique la inconstitucionalidad que se propugna por parte de los Concejales, que en ejercicio de su función han aprobado ordenanzas que de declararse inconstitucional la Carta Orgánica devendrían cuestionables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la nulidad pretendida, tal como lo propugna la Sra. Procuradora General, la misma no puede prosperar atento advertirse que las mismas remiten al proceso electoral. Las mismas se refieren a los convencionales que formaron parte del proceso de reforma de la Carta Orgánica de El Bolsón, y la incompatibilidad que estos tenían para ocupar dicho cargo, todas cuestiones que debieron debatirse en el fuero electoral y no por la vía de la inconstitucionalidad que es la última ratio del sistema jurídico para impugnar una norma que colisiona con la Carta Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal lo ha manifestado este Cuerpo en su doctrina obligatoria no resulta ésta la vía para discutir dichas nulidades, la que ha quedado definida en autos “CARO”, Se. Nº 47/07 de fecha 17-04-07, donde se dejó establecido el derrotero procesal a seguir en cuanto a la impugnación de cuestiones electorales municipales sosteniendo -en lo aplicable al caso- que: “…Corresponde dejar claramente sentado que cuestiones como la expuesta en esta causa se inician y tramitan ante la Junta Electoral Municipal, quedando bajo la órbita de competencia del Fuero Electoral del art. 213 en los términos del art. 239 ambos de la Constitución Provincial, los arts. 65 y ss. de la Ley N° 2430 y la Ley N° 2431 del “Código Electoral y de los Partidos Políticos, además del ámbito de los arts. 225, ss. y cc. de la misma Constitución Provincial. El artículo 213 de la Constitución Provincial establece que “La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones que la ley establece y entre otras, las siguientes: 1. Confecciona los padrones electorales. 2. Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios, decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos y electos los requisitos legales. 3. Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone lo necesario a la organización y funcionamiento de los comicios. 4. Practica los escrutinios definitivos, en acto público. 5. Proclama a los electos y determina los suplentes. 6. Juzga la validez de las elecciones.” En la misma C.P., el art. 239 dice que en cada Municipio se constituye una Junta Electoral Municipal para confeccionar los padrones y juzgar las elecciones municipales, siendo sus resoluciones apelables ante la Justicia Electoral.” “Y en el Título VII, Capítulo I, art. 133 y cc. se determina el procedimiento a seguir en la oficialización de listas para candidaturas municipales, estableciendo el plazo para recurrir y el órgano jurisdiccional a conocer en tal caso (T.E.P.). En el Capítulo XX del Título III de la Ley N° 2431 se regla un Procedimiento Contencioso, que con criterio hermenéutico en cuanto corresponda, o por analogía y hasta pretorianamente, resulta aplicable en los casos en que no se contemplen procedimientos especiales y existan cuestiones controvertidas. Para iniciar esta instancia debe estar agotada la vía interna conforme lo establezca la Carta Orgánica respectiva (cf. art. 108), y el procedimiento una vez judicializado se canaliza ante el Tribunal Electoral Provincial. Iniciada la causa en sede jurisdiccional se debe correr traslado a los interesados por cinco (5) días hábiles. Vencido el término el Tribunal Electoral Provincial, convoca a una audiencia dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que concurra. La prueba se ofrece en la primera presentación y se producirá en la audiencia. El Tribunal Electoral Provincial, como medida de mejor proveer, podrá disponer la recepción de pruebas no rendidas en la audiencia u otras medidas probatorias así como comparendos verbales. El Tribunal Electoral se deberá expedir en el plazo de diez (10) días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o falta de personería deberá resolverse previamente. Los términos establecidos en esta ley son perentorios. La sentencia del Tribunal Electoral Provincial será recurrible dentro del plazo de 5 días de notificada, por escrito fundado ante el mismo Tribunal que lo dictó y éste deberá elevarla de inmediato al Superior Tribunal de Justicia.”- - - - - ----- Los mismos actores con su conducta acreditan conocer tal instancia ya que realizaron presentaciones ante la Junta Electoral Municipal (ver fs. 50/52) las que fueron rechazadas. Decisión que recurrieron y la apelación fue declarada extemporánea, presentada luego de finalizada la convención constituyente (Fs. 43/48 vta donde consta que fue presentada el 27.09.06). Es decir recorrieron el camino procesal idóneo con resultado desfavorable y ahora pretenden con la acción de inconstitucionalidad reeditar tales cuestionamientos devenidos firmes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Conforme la teoría de los actos propios se impide la realización de comportamientos que resulten incompatibles con una conducta anterior, como el recorrido del proceso electoral sin apelar las decisiones de la Junta Electoral y hoy violando tal principio pretender vía proceso inconstitucionalidad discutir lo que en aquel proceso electoral se dejó firme.- - - - - - - - - - ----- Tampoco puede dejar de señalarse que la situación fáctica que el transcurso del tiempo ha impreso modifica sustancialmente la consideración del presente conflicto. Aún no tornándose abstracta la cuestión, lo cierto es que la Carta Orgánica de El Bolsón se encuentra vigente y la misma como tal no ha sido cuestionada. Sólo se cuestiona la formación y funcionamiento de la Convención Constituyente. Al respecto, la CSJN ha dicho “La desaparición del presupuesto fáctico, que dio lugar al agravio constitucional que sustentó la pretensión declarativa – en el caso, cesó la intervención federal que promovió la reforma constitucional impugnada–, impide considerar la sustancia de dicha cuestión, en la medida en que, por no verificarse excepcionales razones de índole institucional que justifiquen apartarse de esa regla, le está vedado al tribunal expedirse sobre planteos que devienen abstractos porque todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual” (Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS); 23/05/2006, Zavalía, José L. c. Provincia de Santiago del Estero y Estado Nacional, DJ19/07/2006, 861). No existe interés general que satisfacer ni doctrina que sentar para apartarse de ña regla genérica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal como se dijera en los autos caratulados: "OPAZO, ANGEL MICAEL Y OTROS S/MANDAMUS" (Expte. N* 23489/09-STJ- marzo 2009), nuestra constitución ha sido un modelo completo y adelantado en orden al control de constitucionalidad (cf. Alberto R. DALLA VIA, en “Modelos, Tribunales y sentencias constitucionales”, LL 2009 A-1158). Tal como se ejerce la competencia reglada –art. 207 y 208 de la Constitución Provincial, en consonancia con los arts.43, 44 y 45 de la Constitución Provincial, es nítida la calificación de esta decisión en el marco de lo que se denomina actualmente “sentencias constitucionales”. - - - - - - - - - - -
----- En tercer lugar, se tiene presente la doctrina sentada por Wolfgang Heyde, (Manual de Derecho Constitucional, Obra Colectiva, Benda Maihoffer, Vogel y Heyde, II ed. Marcial Pons, Cap. XV), y en particular al tratar las garantías constitucionales para la organización de los procesos judiciales (p. 787 y ss.) y además, al considerar a los órganos de administración de justicia en sentido lato: La salvaguarda del Derecho por la jurisdicción depende de forma decisiva de la posición jurídica del Juez, especialmente del Juez profesional, de la organización de los tribunales (organización judicial) y de la configuración de los procesos. Hay una relación necesaria entre la magistratura y la función jurisdiccional. Se trata de categorías correlacionadas y que se condicionan recíprocamente (STER). Ello se explica por ser el Juez –en tanto que tercero imparcial- quien moldea la función. Con la transferencia del poder judicial al Juez, la ley fundamental subraya no solo la función descollante de esta tarea estatal, al mismo tiempo caracteriza al Juez como órgano dotado de especiales derechos y comprometido a la satisfacción de determinados deberes, que hay que distinguir de los titulares de otros cargos públicos. Refiriéndose más adelante (p. 813 y ss.) a la función del Estado social de derecho, donde destaca la vinculación de la jurisdicción y el principio de legalidad; es decir: la sujeción de los jueces a la ley y al derecho; lleva a entender que con ello, y aún ante la inexistencia de vías específicas como el mandamus del art. 44 de la Constitución Provincial, podría el Juez ordenar a cualquier funcionario publico el cumplimiento de la Constitución y de la ley, porque la función se cumple acabadamente tanto en lo sustantivo como en lo procedimental; y esta es la característica especial de los procesos constitucionales y explica claramente el acotamiento de las cuestiones “Políticas no judiciables”. Es decir que la regla es la juricidad; y la excepción a ello debe estar contemplada expresamente, quedando implicado en este concepto la garantía de una tutela judicial efectiva, ya como acción o como recurso.- - - ----- Por todo ello, y a la luz de los precedentes y doctrina sentados, corresponderá el rechazo de la acción intentada. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En las presentes actuaciones, se promueve una acción de inconstitucionalidad –conforme los arts. 793 y ccdtes. del CPCC-. así como también se plantea la nulidad de la Carta Orgánica Municipal (C.O.M.) de El Bolsón, publicada en el B.O. 4444, conforme fs. 127/145.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Los accionantes, Raúl GARCIA, Nelson Daniel CORTES, Irma Inés MORAN, Raúl E. PRYTULA, Raquel RODRIGUEZ y María Teresa HUBE, alegan nulidades de forma y fondo relacionadas con el tratamiento de la reforma de dicha Carta.- - - - - - - - - - - -
-----En primer lugar, se coincide con el voto preopinante del distinguido colega, Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas. - - - - - - -
-----Ello así, puesto que en autos los actores –ex convencionales- sustentan su interés en el incumplimiento de formalidades en el procedimiento electoral, cuyo planteo corresponde a un ámbito específico previsto normativamente, ante la justicia electoral (en la secuencia: Junta electoral Municipal, Tribunal Electoral Provincial, y por último, el Superior Tribunal de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - --
----La "legitimatio ad causam" es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión. Esto es, si actúan en juicio quienes han debido hacerlo por ser las personas idóneas o a quienes se les ha otorgado la atribución de discutir sobre el objeto de la litis (cf. “RODRIGUEZ” Se. 87/93; “PEREZ PEÑA” Se. 108/93 y “LOPEZ” Se.84/94). - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -----Este Tribunal ha dicho que la legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación. La omisión de estos requisitos configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la misma (cf. STJRN “DIEZ” Se. 112/94; "COMUNIDAD MAPUCHE “LOF LEUFUCHE” S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEYES PCIALES Nº 279, 1138, 4096, ORDENANZAS MUNICIPALES Nº 92/75 Nº 2583/97, DISPOSICION ADMINISTRATIVA Nº 269 Y DECRETOS Nº 2094/75 Y 813/94", Se. 35/07. - - - - - - - - -
-----Tal como lo señala el Juez de primer voto, citando precedentes de este Cuerpo, la calidad de convencional o ex convencional, como así también la de representante de un partido político o la de simple ciudadano no son suficientes para poseer la Legitimatio ad causam que se necesita para la presente causa, ante la omisión de su tratamiento por la vía correspondiente (cf. STJRN in re:“CARO”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos, no se acredita un interés concreto y la afectación en su derecho, tan solo se cuestionan formalidades en proceso electoral, que tal como se adelantara, posee su propio ámbito de discusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Quien alega la existencia de incompatibilidad de un precepto con la ley de leyes tiene el deber de probar tal incongruencia, demostrando el inequívoco perjuicio que ella le causa; cuestión que no se da en autos, atento que no quedan manifiestamente expresados los derechos constitucionales esenciales que se encontrarían violentados por la Carta Orgánica del Municipio de El Bolsón. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tal como lo señala el voto preopinante, aludiendo al dictamen de la Procuración General, no existen elementos en autos para considerar a los actores “parte interesada” a efectos de promover la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expuesto lo anterior, también se advierte la ausencia de violación de algún precepto de nuestra Constitución Provincial para habilitar el juicio que aquí se intenta. Se alegan cuestiones de naturaleza electoral que podrían –a entender de los actores- viciar el proceso de formación de la Carta Municipal.- -
-----Es requisito esencial del trámite de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no solo que quien la inicie precise con claridad cuáles son las normas sobre las que solicita el control de constitucionalidad, y cuáles los preceptos y principios constitucionales con los que las primeras entran en colisión, sino que también es ineludible que explique de manera absolutamente clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad (Cf. STJRN "CASINOS DEL SUR S.A. S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” Se. 26/01), cuestión que no ha acontecido en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo referido al control judicial de constitucionalidad de una reforma constitucional, tal como lo señalara el voto que antecede, en el caso, no se cuestiona ni el acto que declaró la necesidad de la reforma de la Carta Orgánica de El Bolsón, ni las normas de la nueva Carta Orgánica. Los actores impugnan la calidad de algunos de los convencionales y en virtud de ello pretenden la existencia de vicios que harían inconstitucional o nula la nueva Carta Orgánica. Cuestiones que no pueden debatirse en una acción de inconstitucionalidad ideada para otros supuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco puede prosperar la nulidad pretendida, atento que las cuestiones alegadas remiten al proceso electoral, en referencia a los convencionales que formaron parte del proceso de reforma de la Carta Orgánica de El Bolsón y la incompatibilidad que estos tenían para ocupar dicho cargo. Es decir, se trata de cuestiones que debieron debatirse en el fuero electoral y no por la vía de la inconstitucionalidad que es la última ratio del sistema jurídico para impugnar una norma que colisiona con la Carta Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Cuerpo, en el precedente “CARO”, Se. Nº 47/07, precisó cual es el derrotero procesal a seguir cuando se impugnan cuestiones electorales municipales; fundamentos a los cuales nos remitimos por razones de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----De las constancias obrantes en autos, específicamente a fs. 44 surge que los actores recorrieron el camino procesal idóneo ante la Justicia Electoral con resultado desfavorable ante la Junta Electoral con fecha 18 de agosto de 2006, pretendiendo en esta nueva oportunidad, a través de la acción de inconstitucionalidad reeditar los cuestionamientos propios del proceso electoral correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como ya señaláramos, los mismos actores con su conducta acreditan conocer la instancia impugnativa idónea ya que realizaron presentaciones ante la Junta Electoral Municipal las que fueron rechazadas; recorriendo el camino procesal pertinente con resultado desfavorable, Conforme la teoría de los actos propios, no cabe admitir la realización de comportamientos que resulten incompatibles con una conducta anterior.- - - - - - - - -----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la acción intentada. Con costas. NUESTRO VOTO - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada por Raúl GARCIA, Nelson Daniel CORTES, Irma Inés MORAN, Raúl E. PRYTULA, Raquel RODRIGUEZ y María Teresa HUBE a fs. 127/145, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-(FDO).VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ-ROBERTO H. MATURANA-JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SEN. NRO.69 FOLIO 541/572 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro