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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15095-114-09
Fecha: 2009-07-30
Carátula: HOFFMANN GRACIELA E. / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15095-114-09
Tomo: 2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de JULIO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HOFFMANN GRACIELA E. C/MUNICIPALIDAD BCHE Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15095-114-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.538vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 468/475, que hace lugar a la demanda de autos condenando a los accionados Municipalidad de San Carlos de Bariloche y Moreno 98 S.A., a abonar solidariamente a la actora la suma de $. 73.500, más sus intereses, con costas, es apelada.
- - - A fs. 479 por la coaccionada Moreno 98, recurso que se concede a fs. vta., libremente.
- - - A fs. 484 por la coaccionada Municipalidad de Bariloche, recurso que se concede a fs. vta. de igual modo que el anterior.
- - - Puestos los autos a disposición de las partes a fs. 507/511 corren los agravios de la coaccionada Municipalidad de Bariloche, y a fs. 512/516 los de Moreno 98.
- - - A fs. 520/523 y 530/533 corren los contestes de la actora.
- - - Cabe remitir a la lectura en extenso de los autos, el decisorio en crisis, los agravios y sus contestes en especial, sin perjuicio de lo que entienda conveniente resaltar, a los solos fines de la mejor comprensión del registro del voto a emitir.
- - - Siendo que los agravios de ambas coaccionadas refieren sobre la responsabilidad de estas partes resuelta por el a-quo, como por la cuantificación de los rubros de condena -únicamente por la Municipalidad-, corresponde adentrarse en primer término en la cuestión de la responsabilidad, atendiendo también a la queja de Moreno 98 en cuanto no está obligada a responder por elementos (el protector del árbol en el caso) que no son de su dominio, ni están en su custodia.
- - - Recientemente en autos FRANCIONI (C.A.B, SD. 13/09), se consideró la obligación que surge para el frentista respecto a accidentes ocurridos en veredas, pero observando que más allá de la negativa formal genérica al momento de contestar demanda Moreno 98 (fs. 70 y ss) sobre la propiedad del árbol o protector del mismo, y su consecuente (a su decir) falta de responsabilidad en los hechos enrostrados, lo cierto es que la expresa condena del a-quo como frentista responsable no ha sido eficientemente enervada con agravios sustentables, siendo insuficiente la mera reiteración de la falta de dominio del árbol o su protector (ver fs. 515 vta.), para tener por satisfecha las exigencias del art. 265 del rito.
- - - Nótese que nada dice y argumenta Moreno 98 sobre la responsabilidad que el Municipio coaccionado le imputa a tenor de la ordenanza 422/CM/90, en cuanto su calidad de frentista.
- - - Frente a ello, siendo que a todo evento si se considerara se intentó esbozar agravios sobre la falta de responsabilidad por ausencia de su calidad de dueño de la cosa, los mismos estarían desiertos ya que no satisfacen las disposiciones del art. 265 del rito lo argumentado que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.
- - - Sólo resta así considerar los agravios de ambas partes, en cuanto -substancialmente- entienden no se compadecerían los hechos de la causa al tipo normativo del art. 1.113 del c. civ.
- - -Cabe recordar que al respecto se ha dicho:
“No es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián ... sino que tal responsabilidad nace de un factor de atribución: haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (conf., Mosset Iturraspe, Responsabilidad por culpa o riesgo creado, en: "Estudios de responsabilidad por daños", t. y, pág. 28, que cita Kemelmajer de Carlucci, en: Belluscio-Zannoni, Código Civil, comentado, t. 5, comentario al art, 1113, pág. 459).
"La idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material: no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño" (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de responsabilidad civil, t.I, pág. 625).
En otras palabras debe establecerse si el estado en que se hallaba esa superficie era un riesgo para quien transitaba por ella -el mal estado, por ejemplo, o la existencia de un elemento que la tornaba resbaladiza, etc.- y que la actuación de ese riesgo fue la que provocó la caída. Cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos es menester que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor riesgo y el daño...”. ("Viñas Josefa Florentina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA F - 03/03/2009; Citar: elDial - AA5196).
- - -En igual sentido también se hubo señalado:
"... el art. 1113 del Código Civil no habla de "cosa riesgosa" -es decir, de cosa peligrosa- sino del "riesgo de la cosa", o sea, del peligro que puede generar una cosa, pero no autoriza a concluir que existe un riesgo específico y un riesgo genérico (presentando a priori por algunos objetos) que haría que las cosas que poseen esta última característica sean "normalmente riesgosas" sino que en cada oportunidad el juez debe preguntarse si la cosa, por cualquier circunstancia del caso, genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima." (SCBA Ac. L. 37.401, sent. del 10-III-1987)." (Quipildor, Waldo Jesús c/Duport, Luis y otros s/Daños y Perjuicios" - CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) - 05/02/2009; Citar: elDial - AA4F91).
- - - En tal orden de ideas es dable advertir que el a-quo hubo señalado haber podido “constatar que las características, dimensiones, lugar y altura en que se encuentran las puntas del elemento metálico y a la luz del resto de la prueba colectada en autos, bien pudieron haber causado la herida en la forma a la que se refiere el actor en la demanda revela ...” (fs. 470 vta), lo que sin duda es un argumento que da respuesta y se compadece con la actitud que debe asumir el juzgador, a la luz del criterio jurisprudencial arriba reseñado.
- - - Si se observa que además analizó la inexistencia de pruebas sobre la alegada ebriedad del actor (fs. 471) y fundó sobradamente en precedentes la condena, no observo sustentabilidad a los agravios en vistas para no concluir en igual sentido que el a-quo.
- - - Los agravios de la Municipalidad que refieren a la cuantificación del daño, los limita al rubro incapacidad sobreviniente y daño moral.
- - - Advirtiendo que el a-quo hubo merituado la pericia (fs. 473 in fine; pericia de fs. 359 y ss) y que la misma informa de una incapacidad visual del 56%, no se logra advertir el sustento de un agravio que sostiene no se ha probado la incapacidad.
- - - Frente a ello y atendiendo a que se ha sostenido al respecto del rubro incapacidad, que:
“Es criterio pacífico que toda disminución de aptitudes o facultades importa una disminución patrimonial que debe ser indemnizada, aun cuando ella no se traduzca de inmediato en una disminución de los ingresos, toda vez que así como la vida humana tiene un valor económico, debe resarcirse también la incapacidad provocada por la culpa del responsable; también que la pérdida de aptitudes para el trabajo no es la única para los fines resarcitorios, toda vez que en el orden social, en la vida de relación, dichas secuelas pueden tener importancia primordial y causar una disminución integral en la personalidad total de la víctima (Ramírez..., Indemnización..., T.2, pág. 132 y ss, nros. a,1 2 y ss.) (C.A.B. en PANICHELLA, SD. 3/96).
- - - Cabe rechazar el agravio al respecto.
- - - De igual modo respecto a los agravios sobre el daño moral, y no sólo por escuetos sino por rayanos a la deserción, y atendiendo en especial al criterio en cuanto:
"... la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.).(S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros).
- - - Ante ello la suma propuesta por el a-quo en este rubro me resulta acorde con las circunstancias referidas que devienen de las hechos que ilustra la causa.
- - - Por ello se deberán desestimar los agravios de la parte sobre la cuantía de la condena por daño moral.
- - - En suma propongo al acuerdo: 1) rechazar los recursos de fs. 479 y 484, con costas a los recurrentes; 2) regular a los dres. Eiletz y Bührer -en conjunto-, y los de los dres. Balduini y Pasarelli -en conjunto-, en el 25% de lo regulado a cada parte en origen; los del dr. Viegener en el 30%, de igual base respecto su parte. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 479 y 484, con costas a los recurrentes.
- - -II) REGULAR a los dres. Eiletz y Bührer -en conjunto-, y los de los dres. Balduini y Pasarelli -en conjunto-, en el 25% de lo regulado a cada parte en origen; los del dr. Viegener en el 30%, de igual base respecto su parte.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO LUIS MARIA ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro