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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15195-142-09
Fecha: 2009-07-30
Carátula: ABI SAAD ALFREDO / CONA LUIS S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15195-142-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dr.
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 29 días del mes de Julio de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ABI SAAD ALFREDO c/ CONA LUIS
s/DESALOJO", expte. nro. 15195-142-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 215 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
182 y vta. -que dejó sin efecto el llamado de autos para
sentencia y suspendió el trámite de la causa hasta el
vencimiento del plazo previsto por la Ley 26.160-
interpuso recurso de apelación, a fs. 184, la parte
actora.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs.
187/188 vta., el cual fue respondido a fs. 190/191 vta..
2. Atento a los claros
términos de la Ley 26.160 - a la cual se hubo adherido
nuestra Provincia a través de la ley 4275-, su expreso
carácter de orden público (art. 6°), y la problemática
que informa la presente causa, propondré al Acuerdo la
confirmación del fallo recurrido.
Agrego, que este último no es susceptible
de causar agravio irreparable, toda vez que sólo se
dispone una suspensión del procedimiento; precisamente, a
los fines de: “realizar el relevamiento
técnico-jurídico-catastral de las tierras ocupadas por
las comunidades indígenas” (art. 3°)
que es uno de los trámites que el
recurrente reclama como fundamento de su pretensión de
desalojo de los demandados (fs. 188 y vta.).
Por ello, y no siendo los argumentos
recursivos idóneos para apartarse de lo resuelto por el
sr. Juez de Ia. Instancia, voto para que la Cámara
resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 184.
2do.) costas de la incidencia en el orden
causado, atento a la problemática particular y novedosa
en examen.-
A la misma cuestión los dres . Camperi y
Escardó dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 184.
2do.) costas de la incidencia en el orden
causado, atento a la problemática particular y novedosa
en examen.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro