Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0181/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-29

Carátula: TAGLIANI ELSA NELIDA C/ ANTONELLI ANDREA MARISA Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de julio de 2009.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "TAGLIANI ELSA NELIDA C/ ANTONELLI ANDREA MARISA Y OTRO S/ ORDINARIO", Expte N° 0181/2007, para dictar sentencia, de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 21/24 se presenta la Sra. Elsa Nélida Tagliani, por derecho propio e inicia demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Andrea Maris Antonelli y Rodolfo Eduardo Cruzado por la suma de $ 25.210 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más los intereses que correspondan y costas.-

Manifiesta que el 13-10-06 siendo aproximadamente las 7.50 hs. en circunstancias en las que conducía su automóvil Volkswagen Gacel Dominio TUT 242 por el Bv. Contín en sentido norte-sur y en momentos en que atravesaba la intersección con la calle Belgrano fue embestida por un Volkswagen Gol, dominio FGG 867 conducido en la ocasión por la Sra. Andrea Maris Antonelli quien circulaba por dicha arteria en sentido oeste-este. Afirma que el vehículo de la demandada la impactó frontalmente sobre el sector izquierdo a la altura del guardabarros y puerta delantera. Como consecuencia de ello, continúa, su vehículo giró la parte delantera hacia la derecha y desplazó el lateral izquierdo hacia la izquierda, en movimiento de trompo, y dio contra el embistente y finalmente se detuvo sobre la esquina nor-este mientras que el de la demandada giró sobre sí mismo y quedó mirando hacia el sur.-

Señala, además que su velocidad era de aproximadamente 20/30 km/h y contaba con prioridad de paso mientras que la demandada lo hacía a 50 km/h. Describe los daños visibles provocados en su vehículo y señala que a ellos deberán agregarse los ocultos, destaca una pérdida de valor venal de aproximadamente el 30 %, estima la privación de uso en la suma de $ 600 mensuales y el daño moral en la suma de $ 5.000. Narra asimismo el intercambio epistolar mantenido con los demandados, cita como tercero a la HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 42/45 los demandados contestan el traslado conferido, niegan todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos en su conteste, en especial la forma en la que ocurriera el accidente y relatan su versión. Así, destacan que la Sra. Antonelli, quien, afirman, circulaba a una velocidad inferior a 25 km/h, al momento de llegar a la intersección de las calles Belgrano y Bv. Contín, luego de verificar que tenía el paso de circulación libre de otros vehículos y/o de peatones, continuó su marcha, siendo sorprendida luego de atravesar el centro de la arteria, por el vehículo de la actora, que apareció en forma imprevista e intempestiva, invadiendo su espacio de circulación. Como consecuencia de ello, sostienen, se produjo la colisión la que resultó inevitable ante la imposibilidad de realizar maniobras evasivas tendientes a evitar el choque, dado la alta velocidad a la que se desplazaba la actora. Agregan que se produjeron múltiples daños sobre el automóvil de su propiedad que detallan. Afirman que se radicó la denuncia ante la aseguradora de la actora La Caja Seguros SA y la suya propia HSBC la Buenos Aires Seguros, sin haber recibido respuesta alguna. Concluyen que la mecánica de la colisión no se identifica con la presunción de responsabilidad del art. 1113 2° párrafo del CC. En cuanto a los reclamos de daños efectuados sostienen su improcedencia y en especial respecto del daño moral por entender que no ha existido lesión alguna que justifique su admisibilidad y de igual forma rechazan la privación de uso, considerando, que en su caso, el monto reclamado resulta excesivo. Ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan el rechazo del planteo con costas.-

A fs. 51 la actora contesta el traslado de la documental acompañada.-

3.- Que a fs. 61/65 se presenta la HBSC La Buenos Compañía de Seguros S.A. y contesta el traslado conferido. Niegan los hechos vertidos en la demanda y señalan que quien provocó la causa generadora del siniestro dañoso fue el conductor del rodado Volkswagen Gacel por cuanto conducía en exceso de velocidad, no pudiendo mantener el pleno dominio y control de su vehículo lo que dio motivo al impacto y desplazamiento del rodado asegurado por su mandante. Ratifica la versión de los hechos y las conclusiones de la parte demandada a fs. 42/44, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la demanda.-

4.- Que a fs. 92 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 CPCC en la que se fija el objeto de prueba consistente en determinar si ha habido o no responsabilidad de la parte demandada en el suceso descripto y, en su caso, la determinación de los daños y perjuicios y su extensión. A fs. 93 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes y a fs. 148, previa certificación de la Actuaria, se clausura el término probatorio. A fs. 155/157 se agrega el alegato de la parte actora, a fs. 158/159 el de la demandada y a fs. 160/161 el de la citada en garantía. A fs. 163 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que quedara trabada la litis de acuerdo a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir radica en determinar la responsabilidad que la actora atribuye a la parte demandada en el accidente de tránsito ocurrido y en su caso evaluar la existencia y extensión de los daños que se peticionan.-

II.- Que tomando en consideración el modo en el que se describieran los hechos debe efectuarse algunas reflexiones para determinar el derecho que resulta aplicable al presente caso y tratandose de un accidente de tránsito donde intervinieran vehículos en movimiento y siendo sabido que éstos quedan comprendidos en la noción de cosa riesgosa, la cuestión a resolver debe serlo, entonces, bajo la directriz del art. 1113 párrafo 2°, parte 2° del Código Civil.-

Que la determinación legal indicada lleva a señalar la forma en que opera la presunción que emana de la norma citada, por cuanto de ello depende el modo de efectuar el análisis del caso e influirá en su resultado, para lo cual puede citarse que "Tratándose del caso de un daño causado por el "riesgo" de la cosa (art. 1113 ap. 2 párr. final CC) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla quedando a cargo de su dueño o guardián acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" y que "El fin específico del art. 1113 CC es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto" (Corte Sup., 13/10/94, J.A., sem. n° 5926 del 29/3/95, pág. 40).-

III.- Que se debe entonces señalar que las partes han estado de acuerdo en los aspectos centrales del accidente, esto es el momento y el lugar en el que ocurriera así como también los vehículos intervinientes. Difieren, básicamente, en la forma en que se desarrolló dicha colisión, la velocidad de los vehículos involucrados y la responsabilidad que les cupo en el accidente de tránsito aludido.-

En razón de ello y para su dilucidación, se deberá valorar especialmente la pericia accidentológica agregada a fs. 114/123. Así, en primer lugar, el croquis agregado a fs. 116 grafica la forma en la que se produjera el accidente, en especial la trayectoria previa de los vehículos, el lugar y modo del impacto y la forma en la que quedaran dispuestos con posterioridad al siniestro. Entre las conclusiones del perito en cuanto a la dinámica de la colisión se destacan que "al llegar a la intersección mencionada el frente del Gol ha impactado contra el lateral delantero izquierdo del Gacel (zona de la rueda y guardabarros), provocando un cambio en las trayectorias iniciales de cada uno de los involucrados", describiendo, con posterioridad los desplazamientos de cada uno de los móviles intervinientes en el hecho. En lo que respecta a la velocidad aproximada de los rodados, después de citar el método de análisis utilizado, señala el experto que el Gol se desplazaba a 24.15 km/h mientras que el Gacel lo hacía a 49.34 km/h estimando además que el lugar posible de contacto entre ambos ha sido el centro de la encrucijada de las calles referenciadas. En cuanto a la calidad de embistente y embestido, conforme al cálculo que realiza, señala que el arribo de ambos vehículos al lugar del siniestro ha sido prácticamente simultáneo correspondiendo la calidad de embistente al Volkswagen Gol. También destaca otros factores entre los que incluye el vial, con calles de asfalto en buen estado y el climático ya que el accidente ocurriera de día, con iluminación natural y buena visibilidad.

Los datos aportados y las evaluaciones efectuadas por el perito, precedentemente reseñadas se condicen en términos generales con las declaraciones de los testigos Julio Alejandro Benítez y Marcelo Daniel Spósito y si bien éstos no coinciden en cuanto a las velocidades desarrolladas por los vehículos al momento del impacto, ello conforme las declaraciones reservadas en Secretaría, cierto es también que no han sido técnicamente desvirtuadas y aparecen con sustento científico suficiente razón por la que debe valorarse en los términos previstos por el art. 477 del CPCC. A ello debe agregarse lo que surge de las fotografías agregadas a la causa por ambas partes del proceso -

En razón de ello, dado la ubicación de las arterias en las que el siniestro se produjera, la hora del acaecimiento del hecho y teniendo especialmente en cuenta la amplia visibilidad del sector aludido para los conductores de ambas calzadas, quienes en manera alguna, conduciendo conforme las reglas de tránsito, pudieron dejar de advertir con antelación suficiente la presencia de otro vehículo que se desplazaba hacia su lugar, dable es concluir que la mecánica del hecho fue la descripta por el Ing. Riat en el dictamen reseñado.-

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente arribo a la conclusión que ha existido descuido e imprudencia por parte de ambos conductores quienes no disminuyeran la velocidad al momento de ingresar en la bocacalle, tal como lo establecen la ley 24.449 en su art. 51 y el art. 40 de la Ordenanza 3006 de la Municipalidad de Viedma; si bien en el caso, y ante la existencia de un arribo simultáneo a la encrucijada de las calles debió darse prioridad al vehículo que circulaba por la derecha (conf. art. 41 de la ley de tránsito, a la adhiriera la Pcia. de Río Negro por ley 2492 y art. 36 ordenanza citada) esto es al Volkswagen Gacel de la parte actora quien conducía por una avenida, el Bv. Contín, desde la calle Saavedra hacia la rotonda de la ruta nacional Nº 3 mientras que el Volkswagen Gol de la demandada lo hacía por una calle común de única mano. Así se ha entendido que “si la conductora del móvil embistente no respetó la prioridad de paso que asistía a todo vehículo que circulaba por la derecha, cabe destacar que esta regla tiene un valor casi absoluto, que sólo cede ante circunstancias extremas y debidamente comprobadas en el proceso” (CNCiv, Sala A, 16-12-99 “Ramirez Pabla E. c/ Grassano Raul O. y ot. s/ daños y perjuicios”). Por otra parte “desde que no se discute el sentido de circulación de los rodados, ni las características de las calles por donde lo hacían, cabe concluir que el de la actora lo era por una avenida de tránsito rápido, ligero o ágil y que el de la demandada era una arteria común. Adquiere así máxima entidad la prioridad de paso que le cabía al actor y se constituye en un favor determinante a su favor a los fines de evaluar la responsabilidad en el accidente (CNCiv. Sala B, 16-9-99 “Vilazuela Gastón c/ El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios” Ambos fallos citados en “Derecho de daños en accidentes de tránsito” T 1, Hernán Daray, Ed Astrea, pág. 110). En razón de ello estimo prudente establecer la responsabilidad del siniestro a la parte demandada y su compañía aseguradora (conf. fs. 64 y art. 118 LS) sin haberse demostrado la existencia de hechos excluyentes tales como los habilitados por el art. 1113 segundo párrafo última parte como eximente de responsabilidad.-

IV.- Que sentado ello debe analizarse entonces la pretensión indemnizatoria de la parte actora en base a los rubros reclamados en el escrito introductorio entendiendo que “el daño resarcible no está representado por la lesión en sí misma, sino por los efectos que ella produce, ya que no es resarcible cualquier daño –en sentido amplio- sino únicamente aquel que apareja un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 522 y cc del CC). De tal forma, cuando el resultado de la lesión implica una modificación disvaliosa y perjudicial del patrimonio, se está en presencia de un daño patrimonial (arts. 1068 y 1069 CC) y cuando tal modificación afecta el espíritu, fluye caracterizado un daño moral (arts. 522 y 1078 CC). (conf. Serrudo Marta Lidia c/Microómnibus Quilmes SA s/daños y perjuicios CC0002 QL 5054 RSD 31 2 S, 5-4-02; citado por H.M. Marconi en “Accidentes de Tránsito” Ed. Gowa, pág 184).-

A ello cabe agregar que en base al principio que establece el art. 377 CPCC la prueba de los daños se encuentra a cargo de quien los aduce.-

Así la actora reclama, atribuyéndolos a la colisión, los daños visibles y ocultos provocados en su vehículo, pérdida de valor venal de aproximadamente el 30 %, la privación de uso y el daño moral.

a) Respecto al daño emergente la parte actora pretende la suma de $ 14.710. Para ameritarlos debe recurrirse a las fotografías de fs. 10 y 34, a lo esbozado por el perito accidentológico y en especial al dictamen obrante a fs. 130/134. Allí los peritos indican, en cuanto a la parte mecánica, que el precio de los repuestos que deben ser sustituídos por nuevos ascienden a $ 3.550 y la mano de obra respectiva a $ 4.200, ello conforme presupuestos que acompañan. Por su parte, en cuanto a chapa y pintura, describen los elementos que deben sustituírse, aquellos que son susceptibles de reparación y cuales deben pintarse. Señalan que el costo de los repuestos, materiales a utilizar y mano de obra alcanza un valor de $ 8.700 que, sumados a los anteriores determinan la reparación integral del vehículo por un total de $ 16.450.-

Cierto es también que el análisis del “quantum” reclamado en este ítem debe hacerse teniendo en cuenta el valor de mercado del rodado cuya reparación se pretende, máxime cuando la damnificada continúa en posesión del vehículo ya que lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa. En ese sentido se ha señalado que “en lo que hace al rubro de reparación del rodado si las sumas presupuestadas superan el valor de un vehículo similar en cuanto a marca, modelo y antigüedad, de admitirse este monto como indemnización se produciría un enriquecimiento injustificado en el caso en que los arreglos no fueron realizados o no se acreditó el pago. Como quien padeció el perjuicio sólo tiene derecho a ser colocado en una situación semejante a la que se encontraba antes de producido el daño, el resarcimiento por los deterioros no puede superar su valor (CNCiv. Sala C 25-9-97 “Rodríguez Adolfo c/ Lopez Claudio M. s/ daños y perjuicios”, Dayan op. cit. pág. 370). En razón de ello estimo prudente en función de lo determinado por los arts. 656 2° párrafo y 165 CPCC establecer en concepto de daño emergente la suma de $ 7.000 teniendo en cuenta que el valor del vehículo oscila en los $ 13.000 ello conforme surge de la valuación aportada a fs. 144, que no fuera objetada por la parte actora (fs. 146) y el hecho de que la actora continua aun en posesión del automovil.-

b) Que en lo que respecta a la pérdida del valor venal, esto es en el valor de reventa de un vehículo siniestrado, pretende la accionante el 30 % del valor del automóvil. Cierto es que si bien no todo siniestro amerita la procedencia de éste item máxime cuando el auto no había sido aún acondicionado al momento de interposición de la demanda (fs. 21 vta.) cualquiera sea la reparación siempre se conservan indicios del arreglo efectuado que disminuyen su cotización en el mercado, máxime teniendo en cuenta la pericial mecánica y chapista referenciada en la que se advierte un daño en partes estructurales del automotor, por ello estimo la pérdida de valor venal en un 15 % del valor estimado del vehículo en cuestión, esto es $ 1.950.-

c) El rubro privación de uso se reclama en razón de la indisposición del vehículo por el plazo que demanda su reparación. Sabido es que la sola privación del vehículo constituye un perjuicio ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por un rodado propio es necesario que incurra en gastos. A los efectos de determinar el quantum, se aportó prueba informativa (nov. 2007) relativa al costo de viajes en taxi (fs. 112) estimando como prudente la suma de $ 1.200 y ello conforme a la actividad que la actora dice realizaba utilizando el móvil, cuatro viajes diarios en taxímetro (fs. 22) y el tiempo de reparación que los peritos estiman en sesenta días y considero prudencial.-

d) Finalmente funda la actora la existencia de daño moral resarcible en la violencia propia de la colisión, la imposibilidad de proveer a la reparación del vehículo, el desequilibrio emocional que genera su indisponibilidad y que altera su vida de relación y perjudica su calidad de vida. Entiendo que la mera enunciación de estos elementos no resulta, en el sublite, suficiente para fundar la pretensión que se reclama y ello en razón que ninguna prueba ha sido ofrecida a fin de permitir valorar el rubro pretendido. Así se ha afirmado que “Cabe rechazar el rubro indemnizatorio daño moral reclamado por la actora en ocasión de los daños y perjuicios padecidos en su automotor en razón de un accidente de tránsito, por cuanto no ha especificado cual ha sido el perjuicio ocasionado en su ánimo o espíritu, ya que si bien el daño moral se demuestra in re ipsa, esto ocurre cuando existen demostradas lesiones físicas de consideración o el fallecimiento de la víctima, siendo que en caso de lesiones leves o de pérdida de materiales debe acompañarse alguna prueba que demuestre que ha habido una alteración disvaliosa del espíritu de tal magnitud o alcance que pueda fundar la reparación por daño moral (Tribunal Colegiado de Responsabilidad Civil Extracontractual N° 1 Santa Fe, 15-05-2006 “Grenón Andrés Santiago c/ Cremi Juan Héctor y/o Gorosito Hugo Raúl y/u otro” LLLitoral 2006, 1453 – La Ley on line). Asimismo se ha sostenido que el daño moral supone la privación o disminución de bienes no económicos que tiene un valor singular para la persona humana, como son la paz, la tranquilidad espiritual, la libertad, el honor, la integridad física y los más sagrados afectos y sentimientos. Por lo tanto el deber del perjudicante no es la reconstrucción del patrimonio -como sucede en la reparación del daño material- sino un deber puramente reparatorio de bienes no mensurables pues derechamente la compensación pecuniaria no suprime el daño inmaterial sino que procura una satisfacción o distracción del dolor causado al accionante. Pero no cualquier inquietud, desagrado o perturbación del ánimo por la privación de un bien material, es idónea para provocar un daño moral, se ha considerado en general que el mismo no se configura cuando solo se producen daños materiales en los automotores. (conf. Trigo Represas – Compagnucci de Caso Responsabilidad Civil por Accidentes Automotores – Tomo 2, pág. 587 y jurisprudencia citada en notas 406 y 407). En función de lo reseñado entiendo improcedente el reclamo por este concepto.-

V.- Que en consecuencia la demanda prosperará contra los sres. Andrea Maris Antonelli y Rodolfo Eduardo Cruzado y consecuentemente su aseguradora HBSC La Buenos Compañía de Seguros S.A. por la suma de $ 10.150 en concepto de daño emergente, pérdida de valor venal y privación de uso calculado a la fecha de inicio de demanda llevando intereses desde esa fecha conforme tasa mix por la suma de $ 2.795, totalizando la suma de $ 12.945 y con aplicación de igual tasa hasta su efectivo pago.-

En cuanto a las costas si bien la demanda prospera parcialmente, su imposición integra la reparación de los daños y perjuicios por los que deben ser impuestos a la demandada en razón del principio objetivo de la derrota (conf. args. 68 CPCC).-

En cuanto a la regulación de honorarios debe hacerse mérito de la labor cumplida, medida según su calidad, eficacia y extensión y conjugarla con el monto de la condena en orden a las pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39, 49 y cc de la ley K 2212 estimándose así los honorarios de la parte actora en el 12 %, los de los demandados en el 8 %, los de la asegurados en el 8 % + 40 %, los del perito accidentólogo Ing. Carlos Armando Riat en la suma de $ 400 y los de los peritos Miguel Carlos Romero y Omar D. Hollman en la suma de $ 300 para cada uno.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta a fs. 21/24 y condenar a los Sres. Andrea Marisa Antonelli, Rodolfo Eduardo Cruzado y a la citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros, en forma solidaria (art. 1081 C.C.) a pagar a la sra. Elsa Nélida Tagliani en el plazo de 10 días, la suma de $ 12.945 en concepto de daño emergente, privación de uso y pérdida del valor venal e intereses calculados a la fecha de sentencia y de allí en más los intereses que correspondan hasta su efectivo pago conforme tasa mix.-

II.- Imponer las costas del proceso a los demandados (art 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Luis Ramacciotti y Mónica Carrasco, en conjunto, en la suma de $ 1.553 (12 %); los del Dr. Pablo Omar Gálatro en la suma de $ 1.035 (coef. 8 %), los de los Dres. Mauricio Josué Yearson, Edgardo Tomás Bagli y Jorge Manzo, en conjunto, en la suma de $ 1.450 (coef. 8 % + 40 %), los del perito accidentólogo Ing. Carlos Armando Riat en la suma de $ 400 y los de los peritos Miguel Carlos Romero y Omar D. Hollman en la suma de $ 300 para cada uno. MB: $ 12.495 (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 37, 39 y 49 L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro