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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39433
Fecha: 2009-07-29
Carátula: BAROLIN y ZULIANI S.A.C.I.A. c/BUSIN Arnaldo S/ Ordinario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 29 de julio de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BAROLIN Y ZULIANI SACIA c/ BUSIN ARNALDO s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39.433-III-09).-
A fs.5/8 se presenta la firma Barolin y Zuliani SACIA por medio de apoderados, y promueve formal demanda ordinaria contra el Sr. Arnaldo Busin, relacionando sus conceptos con el proceso ejecutivo que tramita entre las mismas partes, bajo N° de expediente 39.336-III-09. En su argumentación denuncia la existencia del trámite del concurso preventivo, efectua precisiones sobre el objeto esgrimiendo diversos aspectos que vincula a aquella causa, ofrece prueba, invoca la competencia y funda en derecho.-
A fs.11/20 se presenta el Sr. Arnaldo Busin por derecho propio, con patrocinio letrado, y contesta la demanda interpuesta por la empresa Barolin y Zuliani SACIA. Niega en forma general los hechos expuestos en la acción, y solicita como cuestión previa el rechazo " in limine" por la causal de improponibilidad objetiva de la demanda, aún cuando a fs.18 también incorpora la posibilidad del encuadre de su planteo en la improcedencia de la acción instaurada. Asimismo advierte que no se ha cumplido con la mediación previa impuesta por la ley No 3487. Subsidiariamente contesta demanda.-
Fundamenta el pedido de rechazo "in limine", luego de transcribir párrafos de la acción, en función de los cuales concluye que la demanda es absurda. Invoca esa reflexión, por entender que se persigue que se reconozca la naturaleza ilícita de la ejecución, cuando sólo se ha promovido una acción ejecutiva que tramita por N° 39.336-III-09, y obtenido la sentencia monitoria. Será en definitiva lo que resulte del proceso ejecutivo y eventualmente del de conocimiento posterior en base al art.553 del C.P.C., lo que las partes deberán acatar. Permitir a la actora accionar del modo propuesto significa adelantar el debate sobre las cuestiones de hecho, que involucran la causa de la obligación.-
Señala que en el proceso ejecutivo no se ha embargado ni ha opuesto excepciones procesales a la pretensión, y que el expediente tramita como reservado. El accionar del modo que lo propone desnaturalizaria el proceso ejecutivo, al no darse aún los requisitos de procedencia del art.553 del C.P.C., que veda expresamente la discusión sobre la causa de la obligación antes de abonado éste.-
A fs.22/25 se presenta la parte actora y contesta el traslado conferido respecto a los puntos II y III planteados por la demandada, señalando que por una cuestión metodológica se debió plantear en primer término la falta de acreditación del trámite de mediación y luego la causal de improponibilidad objetiva de la demanda. Estima que de considerarse que debe cumplirse con la mediación extrajudicial previa, no se estaría en condiciones de conocer de la demanda y juzgar eventualmente que resulta improponible.-
Entiende, que al respecto, no se esgrime interés alguno que habilite su tratamiento. Indica que el interés es la medida de las acciones y si la contraria no enuncia el interés en conciliar, es absurdo que pretenda el archivo de una contienda judicial que ya se encuentra trabada, para retrotraer el conflicto en el sólo interés de la ley a un estadio previo y en beneficio de nadie.-
Sostiene que no hay nulidad por la nulidad misma, por lo que la violación de la ley 3847 no autoriza la declaración de nulidad cuando se omite esgrimir el perjuicio o interés que legitime el reclamo. Por ello entiende que resulta improponible el planteo de la demandada. Asimismo entiende, que la exigencia de mediación previa es extemporanea pues debió presentarse a los tres dias y no como lo denuncia la demandada a los 15 días y sin manifestar su decisión de conciliar.-
También destaca que no se exigió el recaudo previo de la mediación en función de lo dispuesto por el art.8 de la ley 3847 en su inc. a) que excluye la obligatoriedad de la mediación en las causas en las que esté comprometido el orden público y tal es el caso de autos. La acción resulta una acción suplementaria a la penal pública que se encuentra en pleno desarrollo trás la promoción de la acción penal que hiciera el Ministerio Público y recepcionara el Juez Penal.-
Agrega que el delito que se investiga es una defraudación en grado de tentativa, en concurso con extorsión, por lo que no podria negociar con quien está procurando ilicitamente torcer su voluntad. Abunda en consideraciones respecto de la situación juridica procesal entre las partes y concluye peticionando el rechazo de la postura de la demandada y se fije audiencia preliminar.-
Cabe señalar en primer lugar a que la omisión de la falta de requerimiento del certificado previsto por el art.5 de la ley 3847, se debió en parte a la relación de su objeto con el proceso ejecutivo que tramita entre las partes. La litigiosidad lleva a una situación muy particular, puesto que a la vez se está tramitando una nulidad de notificación en el trámite ejecutivo, que ha dejado con incertidumbre sobre los pasos a seguir hasta tanto se expida el Tribunal de Alzada.-
Sin perjuicio de ello, la finalidad de contemplar este paso previo no cumplido, lleva a la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Si de nulidad se trata el planteo resulta extemporáneo en base a lo que dispone el art.170 del C.P.C. en atención a la notificación obrante a fs.10. En autos a su vez, surge la existencia de un proceso anterior del que surge con claridad la postura antagónica que han asumido las partes, lo que influyó para esa inadvertencia. De todos modos la accionada sólo lo destacó como una advertencia y no para su merituación y decisión.-
Respecto del planteo de improponibilidad de la demanda, es de señalar que la viabilidad de tal defensa, exige que la misma sea formal, es decir, que de las formas de la demanda se advierta su improponibilidad, pero cuando la misma es de fondo, debe ser analizada al momento de dictarse la sentencia definitiva.-
El análisis preliminar que propone la demandada, corresponde al ajuste de la demanda a la ley ritual, y expuesto dicho acto, no se advierte que el mismo contenga vicios formales, por lo cual no cabe declarar improponible la demanda. Se deja a salvo que el debate en lo sustancial, será evaluado una vez que se produzca la prueba y al momento de dictarse la sentencia definitiva.-
DEMANDA - RECHAZO "IN LIMINE".- La facultad de rechazar de oficio "in limine" la demanda por parte del juez está referida a sus aspectos formales y no a su contenido. Cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda su pretensión , constitutivos de la causa pretendi, y considerados en abstracto, no son idóneos -improponibilidad objetiva-, allí sí cabe rechazar de oficio a fin de evitar un dispendio inútil de actividad procesal.-En consecuencia el rechazo no será válido si se basa en la falta de fundamento sustancial que es un aspecto propio de la sentencia de mérito.- Ccco02 Co 931 S.- Fecha: 31/03/1993.- Juez: Rodriguez (sd)- Caratula: Brega Guillermo C/ Gonzalez Angelica Susana S/ Ordinario
Mag. Votantes: Rodriguez - Muñoz - Smaldone LDTextos Improponibilidad de la demanda, Sum. 109.-
En consecuencia corresponde rechazar la improponibilidad de la demanda formulado por el Sr. Arnaldo Busin respecto de la acción promovida en su contra por la firma Barolin y Zuliani SACIA.- Con costas.- Firme que se encuentre la presente se fijará audiencia preliminar. Sin perjuicio de ello, se entiende que cabe el encuadre del caso, en la posibilidad de merituar la improcedencia de la acción, que también lo propone la accionada a fs.18.-
No solicitada expresamente la nulidad por omisión de mediación extrajudicial previa, no se decide sobre esa particularidad.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 337 y cc del C.P.C.
RESUELVO: Rechazar el planteo de improponibilidad de la demanda formulado por el Sr. Arnaldo Busin respecto de la acción promovida en su contra por la firma Barolin y Zuliani SACIA. Encuadrar el caso, en la posibilidad de merituar la improcedencia de la acción, acto que cabe evaluar al momento de dictar sentencia definitiva. No expedirse sobre cumplimiento de mediación extrajudicial previa, por no haber sido objeto concreto de petición.-
Costas por su orden, atento las características de la cuestión analizada.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo Martinez en $ 189.- Miguel Angel Beteluz en $ 189.- Horacio Javier Caffaratti en $ 90.- Claudio Alejandro Lopez en $ 90.- y Julieta Berduc en $ 90.- (arts. 6, 6 bis, 7, 8 y 33 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro