Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20516/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-21

Carátula: DEL GREPO, DARIO C/ MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20516/05.-

SENTENCIA: N* 96.-

ACTOR: DEL GREPO, Darío.-

DEMANDADO: c/MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY.-

OBJETO: s/Acción de Amparo s/Apelación.-

VOCES: El amparo no reúne los requsitos.- No demuestra la inexistencia de otras vías; necesidad de una etapa de mayor amplitud de debate y prueba.- Recurso por honorarios: fija quantum mínimo cuando el amparo no tiene apreciación pecunariaria.-

FECHA: 20-10-05.-

///MA, 20 de octubre del 2.005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DEL GREPO, Darío c/MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 20516/05-STJ-), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 31 de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Choele Choel, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado y respecto de las siguientes:-- - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Son fundados los recursos?- - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 42/43, el Juez Subrogante del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 31 de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Choele Choel, rechazó la acción de amparo deducida a fs. 25/29 que pretendía la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza N* 4/05 dictada por el Municipio de Chimpay, por considerar que la ordenanza impugnada crea una tasa que afecta derechos que titulariza su mandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Para así decidir, el a quo entendió que el accionante no resulta afectado prima facie por la norma cuestionada y que la Ordenanza N* 4/05 efectúa una imposición de tasa a persona/s distinta del presentante. Agregó que la acción deducida no es la vía viable por falta de legitimación activa y ausencia de perjuicio inmediato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 49 se apela la sentencia de marras, fundándose el mismo con la expresión de agravios que luce a fs. 52/54 y vta.. Allí, sostiene que no hay falta de legitimación por cuanto, la norma en cuestión, afecta al actor directamente y que el error del sentenciante parte de no advertir el hecho de la constitución de una Sociedad Anónima. En esencia, el apelante manifiesta que se dan los requisitos de legitimidad y amenaza o perjuicio inminente, a los derechos de su mandante y que por ello debe proceder la acción interpuesta y el análisis de la inconstitucionalidad planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando en el tratamiento del recurso interpuesto, debo señalar que si bien la actividad recursiva intenta demostrar el desacierto de la sentencia que se impugna, no ha logrado producir la convicción necesaria sobre la verosimilitud de los agravios vertidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ello así, atento a que el recurso no rebate con solidez y contundencia los fundamentos tenidos en cuenta por el "a quo" para el virtual rechazo del amparo interpuesto.- - - - - - - - - -----De los fundamentos de las objeciones planteadas no surgen bases jurídicas para demostrar que la sentencia apelada sea errónea, injusta o contraria a derecho. Máxime cuando la reiterada doctrina que surge de los precedentes de este Alto Cuerpo ha señalado que el amparo en todas sus formas queda reservado para situaciones de extrema gravedad y en el que el daño grave e irreparable resulte de un evidente, claro y fácilmente constatable agravio a las garantías consignadas en la Primera Parte de la Carta Magna, referidos a todos los derechos y libertades humanas (cf. art. 43, C.P.). En "BONARI, Aquiles Julio c/COLEGIO MEDICO DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 15425/00-STJ-) se ha indicado que los requisitos para que prospere esta acción excepcionalísima adquieren vigor cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no con tal alcance que incluya a todos los derechos consagrados por el constituyente, porque el amparo se encuentra contemplado para aquellas situaciones en las que, atento a la gravedad y urgencia de la situación crítica y el grave daño a producirse, no se puede hallar remedio en otras vías ordinarias (cf.“TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ-, del 23 de febrero del 2.004, Prot. Tomo I-Se. N* 6-Folios 44/51).- - - - -----Para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (cf. CSJN., V-268 XXIII, Villar, Carlos Alfredo c/Banco Central de la República Argentina s/Amparo, 23-02-95, T. 318, p. 178).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y a la demostración fehaciente, a cargo de quien demanda, de que no existen recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección que se pretende; pues el amparo es un proceso excepcional utilizable sólo en las extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. Se. N* 601 del 11 de septiembre del 2.002, ”CELESTE, Carlos Alberto y otra s/AMPARO-MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N* 16941/02-STJ-; CSJN., D-52 XXII, Deledda, Francisco y otros c/Poder Ejecutivo Nacional s/Acción de amparo ­ medida cautelar innovativa, 4-08-88, T. 311, p. 1313).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A lo señalado hasta aquí agrego que este Superior Tribunal de Justicia ya ha expresado que “A pesar de que el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional (reforma de 1994) establece que en el caso de la acción de amparo, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- - - -----Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados (art. 793 CPCyC.)" (cf. "BOSCO, Claudia Mariela s/AMPARO s/APELACION", Se. N* 7/96, cuya doctrina ha sido reiterada in re: “PALMIERO”, Se. N* 17/04, entre otros).- Por todo lo dicho, VOTO POR LA NEGATIVA respecto del recurso de apelación propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 49- - - - - --

-----Respecto al recurso deducido a fs. 46 y vta. por los letrados apoderados de la Municipalidad de CHIMPAY, por su propio derecho, impugnando la regulación practicada en la sentencia de fs. 42/43 punto 2*, en la suma de $400, corresponde señalar que respecto al "quantum" de los honorarios, el criterio habitual seguido por el S.T.J. es la fijación del mínimo previsto en el art. 36 de la Ley de Aranceles (10 jus) cuando se trata de cuestiones como la presente en la que no se aprecia incidencia pecuniaria. Por ello, encontrándose dentro de los parámetros de aplicación por parte de este Tribunal, VOTO, también, POR LA NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -

-----ADHIERO al voto del señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez Alberto I. BALLADINI dijo:- - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo dicho al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 49 por el letrado Gerardo H. Costaguta, en su carácter de apoderado del Sr. Darío del Greppo, fundado a fs. 52/54 y vta. de las presentes actuaciones, con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - -----En relación al recurso de apelación de fs. 46 y vta.. propongo desestimar el recurso de apelación arancelario deducido por los letrados de la Municipalidad de Chimpay.- - - - - - - - -

-----Regular los honorarios profesionales del doctor Gerardo H. COSTAGUTA en el 25% y los de los doctores Tito C. GUIDI ARIAS y Efraín T. ADEFF en el 35%, a calcular sobre emolumentos fijados por el Juez "a quo" (art. 14, L.A.).- ES MI VOTO.- - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -

-----ADHIERO a la solución que propone el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Alberto I. BALLADINI dijo:- - -

-----Atento lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 49 por el doctor Gerardo H. Costaguta, en su carácter de apoderado del señor Darío del Greppo, fundado a fs. 52/54 y vta. de las presentes actuaciones, con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - --

Segundo: Desestimar el recurso de apelación arancelario deducido a fs. 46 y vta. de autos, por los letrados de la Municipalidad de Chimpay.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regular los honorarios profesionales del doctor Gerardo H. COSTAGUTA en el 25% y los de los doctores Tito C. GUIDI ARIAS y Efraín T. ADEFF en el 35%, a calcular sobre emolumentos fijados por el Juez "a quo" (art. 14, L.A.).- - - - - - - - - - - - - - -

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCLIZACION Tomo III-Se. N* 96-Folios 1139/1144-Sec. N* 4.-

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