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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15116-120-09
Fecha: 2009-07-28
Carátula: PINO LUIS ARNOLDO / BONSIGNOUR ELENA ANA S/ USUCAPION - SUMARIO -
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15116-120-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 28 días del mes de Julio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PINO LUIS ARNOLDO c/ BONSIGNOUR ELENA
ANA s/ USUCAPION", expte. nro. 15116-120-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 269 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
241/245 -que rechazó la demanda e impuso las costas-
interpuso recurso de apelación, a fs. 247, la parte
actora.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en este
Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 260/263;
los cuales fueron contestados a fs. 265/268.
2. Luego de analizadas las
constancias pertinentes de la causa -incluyendo las
declaraciones testimoniales en soporte DVD-, la sentencia
recurrida y los libelos recursivos de las partes, a la
luz del derecho vigente, propondré al Acuerdo la
confirmación del fallo mencionado.
En oportunidad del reconocimiento
judicial (fs. 165 y vta.), los ocupantes del predio
objeto del juicio -entre los cuales estaba el actor-
“manifestaron no haber construído (la casa) pero sí recepcionado para
hacerla habitable”; lo cual, equivale a desvirtuar la versión
contenida en la demanda, de que aquél ocupó un inmueble
abandonado (pro derelicto). En efecto; haber
“recepcionado” es muy distinto a haber ocupado un
inmueble o una casa abandonada.
Lo cual quedó ratificado a través de la
testigo Gin Gin, quien declaró que la hija de Pino le
había comentado que su padre -el actor- había entrado al
predio como “cuidador”.
El recurrente, en sus agravios, se
extiende en desmerecer la declaración de Gin Gin; no
advirtiendo, por mi parte -y luego de reproducir dicha
declaración- que aquella crítica llegue a conmover los
alcances de dicha declaración. Por ejemplo, y luego de
reiterar la calidad de “cuidador” con la cual habría
ingresado el actor al predio, dijo la testigo que “los
dueños nunca aparecieron y él dispuso de la casa”, pero
no aclara desde cuándo. Dijo también que Pino pagaba los
impuestos; lo cual -como se acreditó con la documental
adjuntada por el propio actor- comenzó recién en 2005.
Habiendo quedado en claro que
originariamente poseía por otro o cuidando los bienes de
otro- el actor debía probar cuándo comenzó a poseer por
sí y para sí; con ánimo de usucapir.
“Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el
transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer
por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal,
mientras no se prueba que ha comenzado a poseer por otro. El que ha
comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por
el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario” (art. 2353
del cód. civil).
Luego -para conseguir una sentencia de
usucapión- el actor debería haber probado también que,
desde que comenzó a poseer por sí, transcurrieron 20
años, o más (conf. art. 4015 del cód. civil), en forma
ininterrumpida, pública, pacífica, etc.
Es obvio que en algún momento el actor
tuvo la intención de comenzar a poseer por sí, con ánimo
de usucapir. Y la demanda es una prueba de ello.
Pero ¿desde cuánto tiempo antes de la
demanda?
El actor ha presentado dos recibos de
pago de tasas municipales a su nombre, con sello del
14-5-05; y no hay más: ni antes, ni después.
Regularizó deudas por Impuesto
Inmobiliario, pero recién en 2006 (fs. 166/170). Y nada
más.
No tiene recibos de materiales o mano de
obra por reformas al inmueble, o mejoras en el terreno,
etc.
Si vamos entonces a estar a la prueba
documental, el actor no probó haber efectuado actos a
título de dueño anteriores al 2005.
Luego, la prueba testimonial -sin
perjuicio del muy escaso valor en cuanto a la producida-
no resulta idónea para sustentar, por sí, ninguna
pretensión de usucapión (conf. art. 789, inc. 1°, del
CPCC).
A su vez, toda la demás prueba señalada
por el recurrente, no resulta relevante a los fines de
determinar a partir de cuándo el actor intervirtió el
título con el cual empezó a poseer.
Consecuentemente cabe concluir que -sin
el imprescindible soporte de la prueba requerida por la
ley (arts. 2353 y 4015 del cód. civil)- los agravios del
recurrente no resultan suficientes para conmover la
sentencia de Ia. Instancia y autorizar su alteración.
3. En resumen, propongo al
Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 247. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Sergio J.A. Dutschmann: 25%
dres. Luis María Terán Frías y Leandro
Martín Lescano: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 247. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Sergio J.A. Dutschmann: 25%
dres. Luis María Terán Frías y Leandro
Martín Lescano: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en
Ia. Instancia).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro