Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15116-120-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-28

Carátula: PINO LUIS ARNOLDO / BONSIGNOUR ELENA ANA S/ USUCAPION - SUMARIO -

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15116-120-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 28 días del mes de Julio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PINO LUIS ARNOLDO c/ BONSIGNOUR ELENA

ANA s/ USUCAPION", expte. nro. 15116-120-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 269 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

241/245 -que rechazó la demanda e impuso las costas-

interpuso recurso de apelación, a fs. 247, la parte

actora.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en este

Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 260/263;

los cuales fueron contestados a fs. 265/268.

2. Luego de analizadas las

constancias pertinentes de la causa -incluyendo las

declaraciones testimoniales en soporte DVD-, la sentencia

recurrida y los libelos recursivos de las partes, a la

luz del derecho vigente, propondré al Acuerdo la

confirmación del fallo mencionado.

En oportunidad del reconocimiento

judicial (fs. 165 y vta.), los ocupantes del predio

objeto del juicio -entre los cuales estaba el actor-

“manifestaron no haber construído (la casa) pero sí recepcionado para

hacerla habitable”; lo cual, equivale a desvirtuar la versión

contenida en la demanda, de que aquél ocupó un inmueble

abandonado (pro derelicto). En efecto; haber

“recepcionado” es muy distinto a haber ocupado un

inmueble o una casa abandonada.

Lo cual quedó ratificado a través de la

testigo Gin Gin, quien declaró que la hija de Pino le

había comentado que su padre -el actor- había entrado al

predio como “cuidador”.

El recurrente, en sus agravios, se

extiende en desmerecer la declaración de Gin Gin; no

advirtiendo, por mi parte -y luego de reproducir dicha

declaración- que aquella crítica llegue a conmover los

alcances de dicha declaración. Por ejemplo, y luego de

reiterar la calidad de “cuidador” con la cual habría

ingresado el actor al predio, dijo la testigo que “los

dueños nunca aparecieron y él dispuso de la casa”, pero

no aclara desde cuándo. Dijo también que Pino pagaba los

impuestos; lo cual -como se acreditó con la documental

adjuntada por el propio actor- comenzó recién en 2005.

Habiendo quedado en claro que

originariamente poseía por otro o cuidando los bienes de

otro- el actor debía probar cuándo comenzó a poseer por

sí y para sí; con ánimo de usucapir.

“Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el

transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer

por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal,

mientras no se prueba que ha comenzado a poseer por otro. El que ha

comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por

el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario” (art. 2353

del cód. civil).

Luego -para conseguir una sentencia de

usucapión- el actor debería haber probado también que,

desde que comenzó a poseer por sí, transcurrieron 20

años, o más (conf. art. 4015 del cód. civil), en forma

ininterrumpida, pública, pacífica, etc.

Es obvio que en algún momento el actor

tuvo la intención de comenzar a poseer por sí, con ánimo

de usucapir. Y la demanda es una prueba de ello.

Pero ¿desde cuánto tiempo antes de la

demanda?

El actor ha presentado dos recibos de

pago de tasas municipales a su nombre, con sello del

14-5-05; y no hay más: ni antes, ni después.

Regularizó deudas por Impuesto

Inmobiliario, pero recién en 2006 (fs. 166/170). Y nada

más.

No tiene recibos de materiales o mano de

obra por reformas al inmueble, o mejoras en el terreno,

etc.

Si vamos entonces a estar a la prueba

documental, el actor no probó haber efectuado actos a

título de dueño anteriores al 2005.

Luego, la prueba testimonial -sin

perjuicio del muy escaso valor en cuanto a la producida-

no resulta idónea para sustentar, por sí, ninguna

pretensión de usucapión (conf. art. 789, inc. 1°, del

CPCC).

A su vez, toda la demás prueba señalada

por el recurrente, no resulta relevante a los fines de

determinar a partir de cuándo el actor intervirtió el

título con el cual empezó a poseer.

Consecuentemente cabe concluir que -sin

el imprescindible soporte de la prueba requerida por la

ley (arts. 2353 y 4015 del cód. civil)- los agravios del

recurrente no resultan suficientes para conmover la

sentencia de Ia. Instancia y autorizar su alteración.

3. En resumen, propongo al

Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 247. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Sergio J.A. Dutschmann: 25%

dres. Luis María Terán Frías y Leandro

Martín Lescano: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 247. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Sergio J.A. Dutschmann: 25%

dres. Luis María Terán Frías y Leandro

Martín Lescano: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en

Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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