Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15260-162-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-28

Carátula: MASCAMBRUNI PAOLA ADRIANA / RAMON MATIAS S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15260-162-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 28 días del mes de Julio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MASCAMBRUNI PAOLA ADRIANA c/ RAMON

MATIAS s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15260-162-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.93 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 74/75

que fijó la cuota alimentaria a favor de las menores en

el 35% de los haberes del alimentante interpuso éste

recurso de apelación a fs. 78, recurso concedido a fs. 79

en relación y efecto devolutivo. A fs 81/84 obra el

correspondiente memorial de agravios que mereció la

contestación de la contraria a fs. 86/87.

2.- Se agravia la quejosa respecto del

monto de la cuota establecida, diciendo que su

cuantificaciÓn debe hacerse sobre parámetros adecuados a

su realidad económica, considerando el porcentaje

dispuesto como irrazonable, añadiendo que su parte nunca

se sustrajo al cumplimiento de la obligación alimentaria,

y que las niñas viven muchos períodos de tiempo bajo el

cuidado de su abuela paterna; solicita en definitiva, se

fije la cuota en un 20% de su sueldo.

3.- Si en materia de alimentos debe

tenerse primordialmente en cuenta, las necesidades a

satisfacer y los ingresos del alimentante, considero que

la cuota fijada por la decidente de grado -35% de los

haberes del progenitor, equivalente a unos $ 1.645-, no

es exagerada, teniendo en cuenta que las necesidades de

las dos niñas, quienes hoy cuentan con diez y cinco años

de edad, surgen de la liquidación practicada a fs. 18 in

fine, sobre los gastos mensuales, la que no fue

discutida, sumado a la documental de fs. 2/17.

Que por otra parte, como bien merituó la

jueza de grado, el demandado gana un sueldo superior a

los $4.700, (ver fs.48/51), vive en Córdoba, y por lo

tanto lo único que aporta es la cuota alimentaria, sumado

a que la madre es quien ejerce la tenencia y sus

cuidados, tiempo y dedicación también deben valorarse al

momento de establecer la cuota.

Además cabe merituar la conducta del

accionado durante el juicio, quien no compareció a la

primera audiencia, no ofreció prueba en contrario, y no

abonó la cuota provisoria oportunamente fijada, como se

expresó a fs. 71.

4.- Por lo expuesto y de compartirse

mi criterio propongo al acuerdo, rechazar el recurso de

fs. 78, con costas al accionado objetivamente perdidoso.

Regular los honorarios profesionales de la dra. Yanina A.

Sánchez, letrada patrocinante de la actora en el 30% de

lo que se regule en la instancia de origen y a la dra.

María Marta Peralta, letrada apoderada del demandado en

el 25% sobre la misma base. (art. 14 L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 78, con

costas al accionado objetivamente perdidoso.

2do.) Regular los honorarios profesionales

de la dra. Yanina A. Sánchez, letrada patrocinante de la

actora en el 30% de lo que se regule en la instancia de

origen y a la dra. María Marta Peralta, letrada

apoderada del demandado en el 25% sobre la misma base.

(art. 14 L.A.)

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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