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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15260-162-09
Fecha: 2009-07-28
Carátula: MASCAMBRUNI PAOLA ADRIANA / RAMON MATIAS S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15260-162-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 28 días del mes de Julio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MASCAMBRUNI PAOLA ADRIANA c/ RAMON
MATIAS s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15260-162-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.93 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 74/75
que fijó la cuota alimentaria a favor de las menores en
el 35% de los haberes del alimentante interpuso éste
recurso de apelación a fs. 78, recurso concedido a fs. 79
en relación y efecto devolutivo. A fs 81/84 obra el
correspondiente memorial de agravios que mereció la
contestación de la contraria a fs. 86/87.
2.- Se agravia la quejosa respecto del
monto de la cuota establecida, diciendo que su
cuantificaciÓn debe hacerse sobre parámetros adecuados a
su realidad económica, considerando el porcentaje
dispuesto como irrazonable, añadiendo que su parte nunca
se sustrajo al cumplimiento de la obligación alimentaria,
y que las niñas viven muchos períodos de tiempo bajo el
cuidado de su abuela paterna; solicita en definitiva, se
fije la cuota en un 20% de su sueldo.
3.- Si en materia de alimentos debe
tenerse primordialmente en cuenta, las necesidades a
satisfacer y los ingresos del alimentante, considero que
la cuota fijada por la decidente de grado -35% de los
haberes del progenitor, equivalente a unos $ 1.645-, no
es exagerada, teniendo en cuenta que las necesidades de
las dos niñas, quienes hoy cuentan con diez y cinco años
de edad, surgen de la liquidación practicada a fs. 18 in
fine, sobre los gastos mensuales, la que no fue
discutida, sumado a la documental de fs. 2/17.
Que por otra parte, como bien merituó la
jueza de grado, el demandado gana un sueldo superior a
los $4.700, (ver fs.48/51), vive en Córdoba, y por lo
tanto lo único que aporta es la cuota alimentaria, sumado
a que la madre es quien ejerce la tenencia y sus
cuidados, tiempo y dedicación también deben valorarse al
momento de establecer la cuota.
Además cabe merituar la conducta del
accionado durante el juicio, quien no compareció a la
primera audiencia, no ofreció prueba en contrario, y no
abonó la cuota provisoria oportunamente fijada, como se
expresó a fs. 71.
4.- Por lo expuesto y de compartirse
mi criterio propongo al acuerdo, rechazar el recurso de
fs. 78, con costas al accionado objetivamente perdidoso.
Regular los honorarios profesionales de la dra. Yanina A.
Sánchez, letrada patrocinante de la actora en el 30% de
lo que se regule en la instancia de origen y a la dra.
María Marta Peralta, letrada apoderada del demandado en
el 25% sobre la misma base. (art. 14 L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 78, con
costas al accionado objetivamente perdidoso.
2do.) Regular los honorarios profesionales
de la dra. Yanina A. Sánchez, letrada patrocinante de la
actora en el 30% de lo que se regule en la instancia de
origen y a la dra. María Marta Peralta, letrada
apoderada del demandado en el 25% sobre la misma base.
(art. 14 L.A.)
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro