Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15241-156-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-28

Carátula: LLANCAÑIR PATRICIA NEREA / SCHWERTER PABLO ARIEL S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15241-156-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr.

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 28 días del mes de Julio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LLANCAÑIR PATRICIA NEREA c/ SCHWERTER

PABLO ARIEL s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro.

15241-156-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.31 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el demandado dedujera contra la

cuota provisoria oportunamente determinada. Concedido

correctamente el remedio, presentóse la memoria de

fs.11/12 que, traslado mediante, recibiera la respuesta

de fs. 22/24.-

Ingresando en el análisis de la problemática

que nos ocupa y visualizando toda esta cuestión desde el

punto de vista del menor, en este caso, por nacer, es

evidente que la suma fijada en concepto de alimentos

provisorios de ninguna manera puede entenderse como

abultada o excesiva, desde que resulta de público y

notorio los gastos en que se deben incurrir durante la

etapa de gestación, “consumos” que beneficiarán a la

madre, pero que redundarán en definitiva, sobre la salud

del menor por nacer.-

Desde otro punto de vista, la circunstancia

de que el demandado se encuentra momentáneamente sin

trabajo no es un obstáculo insalvable para que el llamado

a decidir proceda a satisfacer la pretensión de quien

reclama una cuota alimentaria, ya sea provisoria o

definitiva, pues de lo contrario, sencillo resultaría

evadir las responsabilidades que nacen de la patria

potestad.-

Por lo expresado, computando la opinión de

la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Marta Pereyra,

y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del

recurso de fs. 8, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 8, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro