Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15015-092-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-28

Carátula: HENKEL RAFAEL Y OTRAS / BOCANEGRA DANIEL ANDRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15015-092-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dr.

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Julio de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"HENKEL RAFAEL Y OTRAS c/BOCANEGRA

DANIEL ANDRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

15015-092-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 1145 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Contra la sentencia definitiva de primera

instancia que haciendo lugar a la demanda, condenara al

accionado y a la tercera a abonar las sumas que allí se

detallan, se hubieron deducido las siguientes

apelaciones: A fs. 1045, el accionado recurre los

honorarios por altos; a fs. 1046, el accionado apela la

sentencia y su letado el Dr. Edgardo H. Solcoff, sus

honorarios por bajos; a fs. 1052, los Dres. C.Rinaldis,

R.Stella y Galindez Tuero, apelan los honorarios por

bajos; a fs. 1053, el actor apela la sentencia y a fs.

1065, la tercera apela la sentencia y los honorarios por

altos. A fs. 1084/1089 pueden verse los agravios del

accionado; a fs. 1091/1099 los correspondientes a los

actores y a fs. 1101/1109 los agravios de “Mapfre

Argentina Seguros S.A.”

Colocándose en tela de juicio el reproche

culposo que el decidente coloca en cabeza del accionado,

por este tópico debemos comenzar.-

A poco que nos adentremos en su análisis,

apreciaremos la insuficiencia de la argumentación del

quejoso para alterar el sentido de lo decidido.

Como hemos sostenido permanentemente, a los

fines de determinar la culpa en procesos de esta

naturaleza, lo más recomendable es dirigirnos a las

constancias acumuladas en la causa criminal, proceso

donde se hubo debatido en extenso sobre la problemática

que ahora nos ocupa.

A fs. 52 de aquél, nos dice Marta A.

Cayeguy:”...estuvieron en el domicilio de Daniel

Bocanegra, salieron aproximadamente a la 1,20 horas de la

madrugada, conducía el nombrado....Mientras estuvieron en

el domicilio de Daniel Bocanegra el nombrado había

ingerido mucho alcohol y consumido cocaína, estaba muy

ebrio, conducía a muy alta velocidad, al llegar a la

curva del Naútico el automóvil se fue hacia la banquina,

allí se descontroló, dio un trompo y se fue directamente

contra un automóvil que circulaba en sentido contrario,

embistiéndolo,...”

A fs. 50, en una versión muy similar a la

anterior, nos señala Magdalena Cristina Dierens:”...antes

de llegar a la curva del naútico, observó las luces de un

automóvil que circulaba a muy alta velocidad, dicho

rodado pisó la banquina sur, y se les vino encima, todo

sucedió muy rápido nadie atinó a hacer nada, sólo

recuerda las luces que se le venían encima y luego sintió

el golpe que fue en el guardabarro izquierdo es decir,

del lado del conductor...”

Si a ello le agregamos el croquis

ilustrativo levantado por la autoridad preventora y que

luce a fs. 3 y vta. del proceso penal, donde se indica la

posición en que quedaron los rodados y la inexistencia

de calle alguna por la cual podría llegar a ingresar el

vehículo Renault 9 que conducía el actor -versión que

rescata el quejoso- tendremos un cuadro que de manera

evidente nos indica que hubo sido la conducta

irresponsable y temeraria del conductor del vehículo

Honda Accord dominio DRZ-104, la que diera lugar al

lamentable accidente que ocasionara diversas lesiones a

los ocupantes del rodado que resultara embestido.-

Puede computarse al efecto, la ostensible

velocidad con que se desplazara el accionado, bastando

para ello apreciar los diversos daños que ocasionara en

la carrocería del Renault, lo que nos indica claramente

que no conducía a escasa velocidad o apenas por encima de

lo permitido, sino que lo hacía de manera desaprensiva,

despreocupándose por las consecuencias que su obrar

pudiere causar.-

Por ello, si ponderamos que el conductor

debe desplazarse a la velocidad permitida, manteniendo el

debido control sobre el rodado que conduce, pues nos

encontramos en presencia de una cosa sumamente riesgosa

que manejada desaprensivamente puede ocasionar diferentes

daños, no cabe otra conclusión que la levantara el

decidente, ya sea en el proceso penal, ya sea en el

proceso civil que viene a conocimiento del tribunal, es

decir, que en el evento hay un solo responsable, cual es,

el conductor del rodado embistente, es decir, Daniel

Bocanegra.-

Sin perjuicio de lo que venimos comentando,

el memorial del quejoso, en el punto que nos ocupa,

resulta harto insuficiente para modificar los argumentos

del pronunciamiento de primera instancia, demostrando

más una disconformidad con la construcción que realizara

el “a quo”, que cumpliendo con las condiciones que la

norma del art. 265 del ritual exige, es decir, constituir

la crítica concreta y razonada de las partes del fallo

que le ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable.-

Recurso de los actores. Principia por

cuestionar el no otorgamiento de una suma para solventar

los gastos de una asistencia diaria que requiere la

co-actora Ana María Dierens, estimando asimismo

insuficiente el monto concedido para la cirugía

reparadora que necesita y el reconocido por daño moral.-

En atención a las conclusiones a que se hubo arribado en

los distintos dictámenes periciales que se hubieran

practicado -Dr. Julio Dvoskin y Dr. Didier Le Chevalier-

y en particular el alto grado de incapacidad que se le

hubo reconocido como consecuencia del accidente, creo que

puede reconocerse un plus de $ 10.000 para la

intervención quirúrguica que debe practicarse y un plus

de $ 20.000 en concepto de daño moral, pues resulta

fácilmente advertible el grado de aflicción que el hecho

ilícito le ocasionara y las limitaciones a las cuales se

ha visto y se verá, en el futuro, sometida no sólo en

cuanto al orden laboral, sino en todos los aspectos de su

vida.-

Continúa la recurrente calificando de

insuficientes las sumas reconocidas al co-actor Rafael

Henkel, ya sea en lo que a incapacidad se refiere, lucro

cesante y daño moral, argumentado por qué debe

reconocérsele una suma superior.-

En cuanto a la incapacidad, entiendo que el

sentenciante hubo tomado como punto de partida una base

algo escasa -ingresos mensuales de $ 2.000- cuando hubo

quedado demostrado que el accionante resulta ser técnico

constructor y gasista matriculado, desempeñando asimismo

otras funciones en instituciones locales -CEB-, de lo

cual se infiere sin mayor esfuerzo que sus ingresos

necesariamente han de ser superiores a la cifra

detallada, por lo cual, propongo que se reconozca por

este concepto la suma de $ 100.000, computando obviamente

el grado de incapacidad que los distintos dictámenes

periciales le han reconocido.-

En cuanto al lucro cesante, partiendo

obviamente del punto de referencia que hemos detallado,

es decir, reconociendo un ingreso superior al estimado en

la sentencia, puede concederse por este concepto la suma

de $ 30.000, en reemplazo de la otorgada. Reitero, la

condición laboral del accionante hace presumir

fundadamente que sus ingresos han sido superiores a los

que se le reconocieran en la sentencia atacada.-

Por último, la suma reconocida para

indemnizar el daño moral aparece como razonable,

constituyendo un elevado porcentual de lo que se hubo

otorgado por incapacidad, guardando asimismo relación con

la que se hubo reconocido a favor de la Sra. Ana María

Dierens, quien sufriera, valga reconocerlo, consecuencias

más gravosas como producto del accidente que diera lugar

a la promoción del reclamo que nos ocupa.-

Culmina la crítica de la accionante con el

agravio que el decisorio le produce, en cuanto a los

montos reconocidos o denegados, según el caso, a la Sra.

Magdalena Cristina Dierens, en concepto de pérdida de

ingresos, lucro cesante, cirugía reparadora, daño

estético y daño moral.-

Tomando en consideración las circunstancias

personales de la reclamante, horizonte que nunca debemos

perder de vista, y aún valorando que, afortunadamente, no

padeciera lesiones de importancia a raíz del accidente,

pero que tuvo que asumir la responsabilidad de atender a

los restantes acompañantes, a la sazón familiares, en el

evento que, como vimos, sufrieron lesiones de

consideración, creo que puede reconocerse de manera

omnicomprensiva por los rubros “pérdidas de ingresos” y

“lucro cesante” la suma total de $ 20.000.-

Por último, soy de la opinión que deben

desestimarse los rubros por cirugía reparadora desde que

el informe médico no refiere comentario alguno al

respecto, resultando, por último, el monto concedido en

concepto de daño moral razonable de acuerdo a los

padecimientos que sufriera la reclamante guardando,

asimismo, relación con el monto que por tal concepto se

concediera a los restantes co-actores.-

Recurso de la tercera. En el punto, debemos

remitirnos a lo que hemos sotenido en la

causa:”Bocanegra, Daniel c/Mapfre Aconcagua Seguros

s/Sumario” -expte. nº 15.014-090-08-reg.cám.- causa en la

que he propuesto reconocer el derecho a la aseguradora de

declinar, por las razones que allí se indican, la

cobertura al haber actuado el asegurado en el evento con

ostensible “culpa grave”. Remito, reitero, a las

constancias de aquélla.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 1046;

b) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 1053

elevando las sumas a abonar a los co-actores, Rafael

Henkel, Ana María Dierens y Magdalena Cristina Henkel, a

$ 194.500, $ 229.413 y $ 49.910, respectivamente, en la

forma y con los intereses reconocidos en el

pronunciamiento de primera instancia; c) Estar, a lo que

al recurso de la tercera se refiere -fs.1065- a lo que

hemos sostenido en la causa citada precedentemente; d)

Imponer las costas al demandado vencido; e) Salidos que

sean a letra, vuelvan para regular honorarios.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del

dr. Camperi. MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Desestimar el recurso de fs. 1046.-

2do.) Hacer lugar parcialmente al recurso de

fs. 1053 elevando las sumas a abonar a los co-actores,

Rafael Henkel, Ana María Dierens y Magdalena Cristina

Henkel, a $ 194.500.- $229.413 y $ 49.910

respectivamente, en la forma y con los intereses

reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia.-

3ro.) Estar, a lo que al recurso de la tercera

se refiere -fs.1065- a lo que hemos sostenido en la causa

citada precedentemente.-

4to.) Imponer las costas al demandado vencido.-

5to.) Salidos que sean a letra, vuelvan para

regular honorarios.

6to.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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