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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15015-092-08
Fecha: 2009-07-28
Carátula: HENKEL RAFAEL Y OTRAS / BOCANEGRA DANIEL ANDRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15015-092-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dr.
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Julio de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"HENKEL RAFAEL Y OTRAS c/BOCANEGRA
DANIEL ANDRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
15015-092-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 1145 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Contra la sentencia definitiva de primera
instancia que haciendo lugar a la demanda, condenara al
accionado y a la tercera a abonar las sumas que allí se
detallan, se hubieron deducido las siguientes
apelaciones: A fs. 1045, el accionado recurre los
honorarios por altos; a fs. 1046, el accionado apela la
sentencia y su letado el Dr. Edgardo H. Solcoff, sus
honorarios por bajos; a fs. 1052, los Dres. C.Rinaldis,
R.Stella y Galindez Tuero, apelan los honorarios por
bajos; a fs. 1053, el actor apela la sentencia y a fs.
1065, la tercera apela la sentencia y los honorarios por
altos. A fs. 1084/1089 pueden verse los agravios del
accionado; a fs. 1091/1099 los correspondientes a los
actores y a fs. 1101/1109 los agravios de “Mapfre
Argentina Seguros S.A.”
Colocándose en tela de juicio el reproche
culposo que el decidente coloca en cabeza del accionado,
por este tópico debemos comenzar.-
A poco que nos adentremos en su análisis,
apreciaremos la insuficiencia de la argumentación del
quejoso para alterar el sentido de lo decidido.
Como hemos sostenido permanentemente, a los
fines de determinar la culpa en procesos de esta
naturaleza, lo más recomendable es dirigirnos a las
constancias acumuladas en la causa criminal, proceso
donde se hubo debatido en extenso sobre la problemática
que ahora nos ocupa.
A fs. 52 de aquél, nos dice Marta A.
Cayeguy:”...estuvieron en el domicilio de Daniel
Bocanegra, salieron aproximadamente a la 1,20 horas de la
madrugada, conducía el nombrado....Mientras estuvieron en
el domicilio de Daniel Bocanegra el nombrado había
ingerido mucho alcohol y consumido cocaína, estaba muy
ebrio, conducía a muy alta velocidad, al llegar a la
curva del Naútico el automóvil se fue hacia la banquina,
allí se descontroló, dio un trompo y se fue directamente
contra un automóvil que circulaba en sentido contrario,
embistiéndolo,...”
A fs. 50, en una versión muy similar a la
anterior, nos señala Magdalena Cristina Dierens:”...antes
de llegar a la curva del naútico, observó las luces de un
automóvil que circulaba a muy alta velocidad, dicho
rodado pisó la banquina sur, y se les vino encima, todo
sucedió muy rápido nadie atinó a hacer nada, sólo
recuerda las luces que se le venían encima y luego sintió
el golpe que fue en el guardabarro izquierdo es decir,
del lado del conductor...”
Si a ello le agregamos el croquis
ilustrativo levantado por la autoridad preventora y que
luce a fs. 3 y vta. del proceso penal, donde se indica la
posición en que quedaron los rodados y la inexistencia
de calle alguna por la cual podría llegar a ingresar el
vehículo Renault 9 que conducía el actor -versión que
rescata el quejoso- tendremos un cuadro que de manera
evidente nos indica que hubo sido la conducta
irresponsable y temeraria del conductor del vehículo
Honda Accord dominio DRZ-104, la que diera lugar al
lamentable accidente que ocasionara diversas lesiones a
los ocupantes del rodado que resultara embestido.-
Puede computarse al efecto, la ostensible
velocidad con que se desplazara el accionado, bastando
para ello apreciar los diversos daños que ocasionara en
la carrocería del Renault, lo que nos indica claramente
que no conducía a escasa velocidad o apenas por encima de
lo permitido, sino que lo hacía de manera desaprensiva,
despreocupándose por las consecuencias que su obrar
pudiere causar.-
Por ello, si ponderamos que el conductor
debe desplazarse a la velocidad permitida, manteniendo el
debido control sobre el rodado que conduce, pues nos
encontramos en presencia de una cosa sumamente riesgosa
que manejada desaprensivamente puede ocasionar diferentes
daños, no cabe otra conclusión que la levantara el
decidente, ya sea en el proceso penal, ya sea en el
proceso civil que viene a conocimiento del tribunal, es
decir, que en el evento hay un solo responsable, cual es,
el conductor del rodado embistente, es decir, Daniel
Bocanegra.-
Sin perjuicio de lo que venimos comentando,
el memorial del quejoso, en el punto que nos ocupa,
resulta harto insuficiente para modificar los argumentos
del pronunciamiento de primera instancia, demostrando
más una disconformidad con la construcción que realizara
el “a quo”, que cumpliendo con las condiciones que la
norma del art. 265 del ritual exige, es decir, constituir
la crítica concreta y razonada de las partes del fallo
que le ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable.-
Recurso de los actores. Principia por
cuestionar el no otorgamiento de una suma para solventar
los gastos de una asistencia diaria que requiere la
co-actora Ana María Dierens, estimando asimismo
insuficiente el monto concedido para la cirugía
reparadora que necesita y el reconocido por daño moral.-
En atención a las conclusiones a que se hubo arribado en
los distintos dictámenes periciales que se hubieran
practicado -Dr. Julio Dvoskin y Dr. Didier Le Chevalier-
y en particular el alto grado de incapacidad que se le
hubo reconocido como consecuencia del accidente, creo que
puede reconocerse un plus de $ 10.000 para la
intervención quirúrguica que debe practicarse y un plus
de $ 20.000 en concepto de daño moral, pues resulta
fácilmente advertible el grado de aflicción que el hecho
ilícito le ocasionara y las limitaciones a las cuales se
ha visto y se verá, en el futuro, sometida no sólo en
cuanto al orden laboral, sino en todos los aspectos de su
vida.-
Continúa la recurrente calificando de
insuficientes las sumas reconocidas al co-actor Rafael
Henkel, ya sea en lo que a incapacidad se refiere, lucro
cesante y daño moral, argumentado por qué debe
reconocérsele una suma superior.-
En cuanto a la incapacidad, entiendo que el
sentenciante hubo tomado como punto de partida una base
algo escasa -ingresos mensuales de $ 2.000- cuando hubo
quedado demostrado que el accionante resulta ser técnico
constructor y gasista matriculado, desempeñando asimismo
otras funciones en instituciones locales -CEB-, de lo
cual se infiere sin mayor esfuerzo que sus ingresos
necesariamente han de ser superiores a la cifra
detallada, por lo cual, propongo que se reconozca por
este concepto la suma de $ 100.000, computando obviamente
el grado de incapacidad que los distintos dictámenes
periciales le han reconocido.-
En cuanto al lucro cesante, partiendo
obviamente del punto de referencia que hemos detallado,
es decir, reconociendo un ingreso superior al estimado en
la sentencia, puede concederse por este concepto la suma
de $ 30.000, en reemplazo de la otorgada. Reitero, la
condición laboral del accionante hace presumir
fundadamente que sus ingresos han sido superiores a los
que se le reconocieran en la sentencia atacada.-
Por último, la suma reconocida para
indemnizar el daño moral aparece como razonable,
constituyendo un elevado porcentual de lo que se hubo
otorgado por incapacidad, guardando asimismo relación con
la que se hubo reconocido a favor de la Sra. Ana María
Dierens, quien sufriera, valga reconocerlo, consecuencias
más gravosas como producto del accidente que diera lugar
a la promoción del reclamo que nos ocupa.-
Culmina la crítica de la accionante con el
agravio que el decisorio le produce, en cuanto a los
montos reconocidos o denegados, según el caso, a la Sra.
Magdalena Cristina Dierens, en concepto de pérdida de
ingresos, lucro cesante, cirugía reparadora, daño
estético y daño moral.-
Tomando en consideración las circunstancias
personales de la reclamante, horizonte que nunca debemos
perder de vista, y aún valorando que, afortunadamente, no
padeciera lesiones de importancia a raíz del accidente,
pero que tuvo que asumir la responsabilidad de atender a
los restantes acompañantes, a la sazón familiares, en el
evento que, como vimos, sufrieron lesiones de
consideración, creo que puede reconocerse de manera
omnicomprensiva por los rubros “pérdidas de ingresos” y
“lucro cesante” la suma total de $ 20.000.-
Por último, soy de la opinión que deben
desestimarse los rubros por cirugía reparadora desde que
el informe médico no refiere comentario alguno al
respecto, resultando, por último, el monto concedido en
concepto de daño moral razonable de acuerdo a los
padecimientos que sufriera la reclamante guardando,
asimismo, relación con el monto que por tal concepto se
concediera a los restantes co-actores.-
Recurso de la tercera. En el punto, debemos
remitirnos a lo que hemos sotenido en la
causa:”Bocanegra, Daniel c/Mapfre Aconcagua Seguros
s/Sumario” -expte. nº 15.014-090-08-reg.cám.- causa en la
que he propuesto reconocer el derecho a la aseguradora de
declinar, por las razones que allí se indican, la
cobertura al haber actuado el asegurado en el evento con
ostensible “culpa grave”. Remito, reitero, a las
constancias de aquélla.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 1046;
b) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 1053
elevando las sumas a abonar a los co-actores, Rafael
Henkel, Ana María Dierens y Magdalena Cristina Henkel, a
$ 194.500, $ 229.413 y $ 49.910, respectivamente, en la
forma y con los intereses reconocidos en el
pronunciamiento de primera instancia; c) Estar, a lo que
al recurso de la tercera se refiere -fs.1065- a lo que
hemos sostenido en la causa citada precedentemente; d)
Imponer las costas al demandado vencido; e) Salidos que
sean a letra, vuelvan para regular honorarios.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del
dr. Camperi. MI VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Desestimar el recurso de fs. 1046.-
2do.) Hacer lugar parcialmente al recurso de
fs. 1053 elevando las sumas a abonar a los co-actores,
Rafael Henkel, Ana María Dierens y Magdalena Cristina
Henkel, a $ 194.500.- $229.413 y $ 49.910
respectivamente, en la forma y con los intereses
reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia.-
3ro.) Estar, a lo que al recurso de la tercera
se refiere -fs.1065- a lo que hemos sostenido en la causa
citada precedentemente.-
4to.) Imponer las costas al demandado vencido.-
5to.) Salidos que sean a letra, vuelvan para
regular honorarios.
6to.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro