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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15059-104-08
Fecha: 2009-07-28
Carátula: GARCIA JOSE LUIS / MICROOMNIBUS 3 DE MAYO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15059-104-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 28 días del mes de Julio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GARCIA JOSE LUIS c/ MICRO OMNIBUS 3 DE
MAYO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
15059-104-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 352 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 315/320 que hace
lugar a la demanda condenando al accionado Micro Omnibus
3 de mayo a abonar al actor la suma que indica, con
costas, e imponiendo las costas por el rechazo de la
demanda contra Protección Mutual de Seguros al actor, es
apelada.
A fs. 323 por el actor, y a fs. 324
por el condenado; los recursos se conceden a fs. 325
libremente.
A fs. 334/335 expresa agravios el
condenado, y a fs. 336/338 el actor.
A fs. 340 contesta el condenado y a
fs. 348/349 la aseguradora.
Remito a la lectura de autos, el
decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Advirtiendo que en su recurso la
actora se agravia por la responsabilidad reprochada a su
parte, corresponde adentrarse en su estudio en primer
término.
Los escuetos agravios al respecto
refieren a una subjetiva visión de los hechos, opuesta a
la del a-quo, aunque sin mayor sustento.
Tengo presente que se ha dicho
respecto la responsabilidad derivada del transporte
público:
“... el transportista responderá por los daños causados al consumidor con
motivo o en ocasión del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o
riesgo de la cosa, como por la prestación del servicio. El proveedor del
servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los
usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al transporte. Esta
obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran
celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto
en el período precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus
instalaciones respecto de sujetos no contratantes (conf. expte. nº 66.728
(95.377/00) - " Haichil, Lidia Nora c/ Metrovías S. A. s/ daños y perjuicios
[Fallo en extenso: elDial - AA4F34] " - CNCIV - SALA L - 20/10/2008)."
Citar: elDial - AA5241; Copyright © - elDial.com “.
En dicho orden de ideas, no estando
en entredicho la relación contractual afirmada por el
a-quo, cabe, también, tener presente las consecuencias
derivadas del deber de seguridad ínsito en el contrato de
transporte, a cargo del prestador del servicio.
En materia de prueba de causalidad,
en principio el actor debe revelar una mera conexión
física entre el hecho del transporte y un resultado
naturalístico, y si bien el actor debe en principio
aportar prueba de la culpa, ello no excluye que en
materia de responsabilidad derivada de un contrato, se
confiera singular relieve a las presunciones judiciales
en que el Juez con carácter residual y excepcional puede
recurrir al factor “probationes” cuando el régimen normal
de la carga de la prueba pueda en su caso concreto,
devenir inicuo o injusto.
Señala Borda (Problema de la culpa
contractual, LL 111-925, cit. Ramírez, op. cit., pág. 7)
que:
“... el régimen de la responsabilidad contractual
está fundamentalmente inspirado en la idea de culpa
y que se exime de la obligación de cumplir quien
pruebe que medió caso fortuito o fuerza mayor, es
decir, quien demuestra que no fue culpable. Pero si
la culpa es de importancia capital, no es el único
fundamento de la responsabilidad.
La obligatoriedad de los contratos no
reposa tampoco en un fundamento ético, en el deber
moral de hacer honor a la palabra empeñada, también
se toma en cuenta el justo interés de la parte que
ha visto frustradas las esperanzas que tenía puestas
en el contrato y, consiguientemente, la seguridad
del mismo. Esto explica que haya podido afirmarse
que quien contrata asume una obligación de garantía,
y que la frustración del resultado prometido basta
para comprometer la responsabilidad.
Entre la conducta culpable y la
fuerza mayor hay una zona intermedia en que no hay
culpa ni fuerza mayor; en el ámbito de dicha zona,
el deudor es responsable aunque carezca de culpa.
Abundando, Stiglitz (Daños y
perjuicios, pág. 37) refiriéndose a los factores
objetivos de atribución de responsabilidad, sostiene
que tienen en común que prescinden del análisis
valorativo de la conducta del agente que causa un
daño y, por tanto, resulta indiferente la
voluntariedad y la culpabilidad, señala que en el
marco de la responsabilidad contractual el campo de
acción de los factores objetivos de atribución tiene
apoyo en la idea de garantía, que se proyecta en una
suerte de obligación tácita o deber de seguridad,
noción entre nosotros inmersa en el manto de
protección que fluye del art. 1198 C.Civ.
Enseña que el deber de garantía es
considerado como de resultado o de fines, y entonces
supone una presunción de responsabilidad que refleja
un tránsito de la teoría del riesgo hacia el sistema
resarcitorio en lo contractual. (C.A.B. en Sosa
Máxima c/ Pcia. Río Negro s/ D y P., SD. 17/98).
Con dichos presupuestos fácil es
advertir que ningún argumento sustentado en probanzas de
la causa hubo aludido la recurrente en su memorial, que
permitieran poner en crisis los fundamentos del a-quo,
quedando así incólumes las argumentaciones del mismo (ver
en especial considerando 4to, fs. 316).
Se agravia también la accionada por
que considera abultada la indemnización dispuesta por
daño moral.
El actor a su vez se agravia por
considerar exiguo el monto.
Desde antiguo sostiene este Tribunal
lo asaz difícilmente cuantificable de los daños morales
(S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros; "la fijación
del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya
que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a
procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde
atenerse a un criterio fluido que permita computar todas
las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente
ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los
damnificados y a los padecimientos experimentados..."
(Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.).
Teniendo en cuenta el tipo de
lesiones que informa la pericial médica (fs. 258 y ss),
el corto tiempo de restablecimiento, como así la edad
de la víctima, y un estado de salud que no ha quedado
quebrantado (ver asimismo pericia fs. 242 y ss) entiendo
justo y razonable lo determinado por este rubro por el
a-quo a tenor del art. 165 y cc CPCC.
El agravio sobre la no recepción del
rubro incapacidad física no guarda coherencia con las
razones del rechazo.
Si el a-quo dijo que no existe prueba
sobre el mismo, y la pericia médica señaló que el actor
“quedó totalmente repuesto”, sin secuela alguna, no se
advierte el presupuesto fáctico del rubro, teniendo en
cuenta que no se hubo demostrado una concreta disminución
de las aptitudes para el trabajo (C.A.B., MAMANI, SD.
89/94 entre otros).
Finalmente se agravia el actor por la
imposición de las costas a su cargo, respecto el rechazo
de la demanda contra la aseguradora; solicita se la exima
de las mismas.
Entiendo el a-quo rechazó
erróneamente la demanda contra la aseguradora,
atendiendo a que la misma reconoció la existencia de la
cobertura, y que más allá que por el criterio que
expusiera en cuanto la oponibilidad de la franquicia
pactada al actor, resulte inejecutable la condena contra
la aseguradora.
El fallo de la CSJN sólo señala la
oponibilidad de la franquicia pactada contra el
damnificado, pero no indica, ni tendría sustento que lo
hiciera, la inviabilidad de la condena; solamente limita
la ejecución dentro del límite de la franquicia.
Se dijo:
“Después del 7 de abril de 2008, en que se publicó la ley 26.361, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, dictó sentencias en similar sentido a las del
4 de marzo de 2008 revocando la decisión apelada (que había aplicado la
doctrina plenaria "Obarrio y Gauna") y decidiendo, en los términos del
artículo 16, segunda parte, de la ley 48, que la franquicia prevista en el
contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es
oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada
contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.” (del voto del Dr.
Diego C. Sánchez).-“Albarello Beatriz Corina c/ Linea 213 SA de Transporte
s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA D – 30/09/2008 ; Citar: elDial -
AA4C9E
En tal orden de ideas, no parece
razonable imponer las costas por el rechazo decidido al
actor, siendo atendible en orden a la segunda parte del
art. 68 del rito, y el principio de la reparación
integral, distribuirlas en el orden causado.
En suma propongo: 1) acoger
parcialmente el recurso del actor de fs. 323, imponiendo
las costas de ambas instancias por lo actuado con la
aseguradora Protección Mutual, por su orden; 2) rechazar
el recurso de fs. 324; 3) imponer las costas de alzada
por lo actuado respecto Micro Omnibus 3 de mayo, atento
el modo como se resuelve, 60% a Micro Omnibus 3 de mayo,
y el resto por su orden (art. 68, 2da parte y cc cpcc).
MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) acoger parcialmente el recurso del actor de
fs. 323, imponiendo las costas de ambas instancias por
lo actuado con la aseguradora Protección Mutual, por su
orden.-
2) rechazar el recurso de fs. 324.-
3) imponer las costas de alzada por lo actuado
respecto Micro Omnibus 3 de mayo, atento el modo como se
resuelve, 60% a Micro Omnibus 3 de mayo, y el resto por
su orden
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro