Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15059-104-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-28

Carátula: GARCIA JOSE LUIS / MICROOMNIBUS 3 DE MAYO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15059-104-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 28 días del mes de Julio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GARCIA JOSE LUIS c/ MICRO OMNIBUS 3 DE

MAYO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

15059-104-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 352 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 315/320 que hace

lugar a la demanda condenando al accionado Micro Omnibus

3 de mayo a abonar al actor la suma que indica, con

costas, e imponiendo las costas por el rechazo de la

demanda contra Protección Mutual de Seguros al actor, es

apelada.

A fs. 323 por el actor, y a fs. 324

por el condenado; los recursos se conceden a fs. 325

libremente.

A fs. 334/335 expresa agravios el

condenado, y a fs. 336/338 el actor.

A fs. 340 contesta el condenado y a

fs. 348/349 la aseguradora.

Remito a la lectura de autos, el

decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Advirtiendo que en su recurso la

actora se agravia por la responsabilidad reprochada a su

parte, corresponde adentrarse en su estudio en primer

término.

Los escuetos agravios al respecto

refieren a una subjetiva visión de los hechos, opuesta a

la del a-quo, aunque sin mayor sustento.

Tengo presente que se ha dicho

respecto la responsabilidad derivada del transporte

público:

“... el transportista responderá por los daños causados al consumidor con

motivo o en ocasión del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o

riesgo de la cosa, como por la prestación del servicio. El proveedor del

servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los

usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al transporte. Esta

obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran

celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto

en el período precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus

instalaciones respecto de sujetos no contratantes (conf. expte. nº 66.728

(95.377/00) - " Haichil, Lidia Nora c/ Metrovías S. A. s/ daños y perjuicios

[Fallo en extenso: elDial - AA4F34] " - CNCIV - SALA L - 20/10/2008)."

Citar: elDial - AA5241; Copyright © - elDial.com “.

En dicho orden de ideas, no estando

en entredicho la relación contractual afirmada por el

a-quo, cabe, también, tener presente las consecuencias

derivadas del deber de seguridad ínsito en el contrato de

transporte, a cargo del prestador del servicio.

En materia de prueba de causalidad,

en principio el actor debe revelar una mera conexión

física entre el hecho del transporte y un resultado

naturalístico, y si bien el actor debe en principio

aportar prueba de la culpa, ello no excluye que en

materia de responsabilidad derivada de un contrato, se

confiera singular relieve a las presunciones judiciales

en que el Juez con carácter residual y excepcional puede

recurrir al factor “probationes” cuando el régimen normal

de la carga de la prueba pueda en su caso concreto,

devenir inicuo o injusto.

Señala Borda (Problema de la culpa

contractual, LL 111-925, cit. Ramírez, op. cit., pág. 7)

que:

“... el régimen de la responsabilidad contractual

está fundamentalmente inspirado en la idea de culpa

y que se exime de la obligación de cumplir quien

pruebe que medió caso fortuito o fuerza mayor, es

decir, quien demuestra que no fue culpable. Pero si

la culpa es de importancia capital, no es el único

fundamento de la responsabilidad.

La obligatoriedad de los contratos no

reposa tampoco en un fundamento ético, en el deber

moral de hacer honor a la palabra empeñada, también

se toma en cuenta el justo interés de la parte que

ha visto frustradas las esperanzas que tenía puestas

en el contrato y, consiguientemente, la seguridad

del mismo. Esto explica que haya podido afirmarse

que quien contrata asume una obligación de garantía,

y que la frustración del resultado prometido basta

para comprometer la responsabilidad.

Entre la conducta culpable y la

fuerza mayor hay una zona intermedia en que no hay

culpa ni fuerza mayor; en el ámbito de dicha zona,

el deudor es responsable aunque carezca de culpa.

Abundando, Stiglitz (Daños y

perjuicios, pág. 37) refiriéndose a los factores

objetivos de atribución de responsabilidad, sostiene

que tienen en común que prescinden del análisis

valorativo de la conducta del agente que causa un

daño y, por tanto, resulta indiferente la

voluntariedad y la culpabilidad, señala que en el

marco de la responsabilidad contractual el campo de

acción de los factores objetivos de atribución tiene

apoyo en la idea de garantía, que se proyecta en una

suerte de obligación tácita o deber de seguridad,

noción entre nosotros inmersa en el manto de

protección que fluye del art. 1198 C.Civ.

Enseña que el deber de garantía es

considerado como de resultado o de fines, y entonces

supone una presunción de responsabilidad que refleja

un tránsito de la teoría del riesgo hacia el sistema

resarcitorio en lo contractual. (C.A.B. en Sosa

Máxima c/ Pcia. Río Negro s/ D y P., SD. 17/98).

Con dichos presupuestos fácil es

advertir que ningún argumento sustentado en probanzas de

la causa hubo aludido la recurrente en su memorial, que

permitieran poner en crisis los fundamentos del a-quo,

quedando así incólumes las argumentaciones del mismo (ver

en especial considerando 4to, fs. 316).

Se agravia también la accionada por

que considera abultada la indemnización dispuesta por

daño moral.

El actor a su vez se agravia por

considerar exiguo el monto.

Desde antiguo sostiene este Tribunal

lo asaz difícilmente cuantificable de los daños morales

(S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros; "la fijación

del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya

que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a

procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde

atenerse a un criterio fluido que permita computar todas

las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente

ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los

damnificados y a los padecimientos experimentados..."

(Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.).

Teniendo en cuenta el tipo de

lesiones que informa la pericial médica (fs. 258 y ss),

el corto tiempo de restablecimiento, como así la edad

de la víctima, y un estado de salud que no ha quedado

quebrantado (ver asimismo pericia fs. 242 y ss) entiendo

justo y razonable lo determinado por este rubro por el

a-quo a tenor del art. 165 y cc CPCC.

El agravio sobre la no recepción del

rubro incapacidad física no guarda coherencia con las

razones del rechazo.

Si el a-quo dijo que no existe prueba

sobre el mismo, y la pericia médica señaló que el actor

“quedó totalmente repuesto”, sin secuela alguna, no se

advierte el presupuesto fáctico del rubro, teniendo en

cuenta que no se hubo demostrado una concreta disminución

de las aptitudes para el trabajo (C.A.B., MAMANI, SD.

89/94 entre otros).

Finalmente se agravia el actor por la

imposición de las costas a su cargo, respecto el rechazo

de la demanda contra la aseguradora; solicita se la exima

de las mismas.

Entiendo el a-quo rechazó

erróneamente la demanda contra la aseguradora,

atendiendo a que la misma reconoció la existencia de la

cobertura, y que más allá que por el criterio que

expusiera en cuanto la oponibilidad de la franquicia

pactada al actor, resulte inejecutable la condena contra

la aseguradora.

El fallo de la CSJN sólo señala la

oponibilidad de la franquicia pactada contra el

damnificado, pero no indica, ni tendría sustento que lo

hiciera, la inviabilidad de la condena; solamente limita

la ejecución dentro del límite de la franquicia.

Se dijo:

“Después del 7 de abril de 2008, en que se publicó la ley 26.361, la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, dictó sentencias en similar sentido a las del

4 de marzo de 2008 revocando la decisión apelada (que había aplicado la

doctrina plenaria "Obarrio y Gauna") y decidiendo, en los términos del

artículo 16, segunda parte, de la ley 48, que la franquicia prevista en el

contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es

oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada

contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.” (del voto del Dr.

Diego C. Sánchez).-“Albarello Beatriz Corina c/ Linea 213 SA de Transporte

s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA D – 30/09/2008 ; Citar: elDial -

AA4C9E

En tal orden de ideas, no parece

razonable imponer las costas por el rechazo decidido al

actor, siendo atendible en orden a la segunda parte del

art. 68 del rito, y el principio de la reparación

integral, distribuirlas en el orden causado.

En suma propongo: 1) acoger

parcialmente el recurso del actor de fs. 323, imponiendo

las costas de ambas instancias por lo actuado con la

aseguradora Protección Mutual, por su orden; 2) rechazar

el recurso de fs. 324; 3) imponer las costas de alzada

por lo actuado respecto Micro Omnibus 3 de mayo, atento

el modo como se resuelve, 60% a Micro Omnibus 3 de mayo,

y el resto por su orden (art. 68, 2da parte y cc cpcc).

MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) acoger parcialmente el recurso del actor de

fs. 323, imponiendo las costas de ambas instancias por

lo actuado con la aseguradora Protección Mutual, por su

orden.-

2) rechazar el recurso de fs. 324.-

3) imponer las costas de alzada por lo actuado

respecto Micro Omnibus 3 de mayo, atento el modo como se

resuelve, 60% a Micro Omnibus 3 de mayo, y el resto por

su orden

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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