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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15093-114-09
Fecha: 2009-07-28
Carátula: CASSIBA EDUARDO OSCAR / STEFAN SERGIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15093-114-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 28 días del mes de Julio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CASSIBA EDUARDO OSCAR c/ STEFAN SERGIO
s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15093-114-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.176 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
113/124 -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas-
interpuso recurso de apelación, a fs. 127, el demandado.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en este
Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 154/163;
los cuales fueron respondidos a fs. 165/172.
Asimismo, los honorarios regulados a fs.
131, fueron apelados también por el demandado, a fs. 133,
por estimarlos altos.
2. Luego de analizar las
constancias pertinentes de esta causa -incluyendo el
soporte DVD de las declaraciones testimoniales-, así como
las de la causa penal “Cassiba, Eduardo Oscar s/ lesiones
leves” (expte. n° 0082-06), agregada por cuerda,
propondré al Acuerdo la confirmación del fallo recurrido.
Comenzó a desgranar sus agravios el
recurrente -sin estructura alguna, que permita advertir
el mínimo cumplimiento de lo que manda la ley, respecto a
que la crítica sea razonada y concreta (art. 265 del
CPCC)- reiterando la versión de los hechos tal como se
habían ya explicitado al contestar la demanda (V. fs.
48/56 y fs. 154/155). Pero, sin explicitar,
simultáneamente, cuál era la prueba específica, precisa y
determinada, que diera apoyo a dicha versión.
Por el contrario, dicha versión estaba ya
contundentemente desvirtuada en la causa penal y en la
presente.
Sostuvo también el recurrente que “la
simple sentencia absolutoria dictada por el juez de
instrucción, no basta para desacreditar la existencia del
hecho...” (fs. 155); pero omitiendo también, en este
caso, rebatir las conclusiones que -sobre ese mismo tema-
hubo desarrollado extensa y enjundiosamente el sr. Juez
de Ia. Instancia (fs. 114 vta. y sigts.) a fin de
justificar la condena al sr. Stefan.
Luego refiere -siempre el recurrente- una
serie de hechos (fs. 156); algunos de los cuales no son
relevantes -por ejemplo, si Cassiba es o no
“desempleado”- o que, siendo relevantes, no han recibido
el necesario apoyo de la prueba producida en esta causa
y/o en la penal mencionada; como por ejemplo, que “el
agresor siempre fue él (Cassiba), o que éste evidenció
ser un “pendenciero”, “ o que el mismo no obró en defensa
propia”, etc..
Por el contrario, el testigo Carrera
refirió que Cassiba actuó en defensa propia; que el
agresor fue el de la camioneta grande (Stefan) y que no
vio que Cassiba usara ninguna piedra.
A su vez, el testigo Martínez refiere que
vio cómo el de la camioneta grande (Stefan) quería
empujar a la de Cassiba, y vio cuando aquél le daba
patadas a la Toyota.
Asimismo, leemos en la sentencia de la
causa penal mencionada:
“Culmino así este análisis, considerando probada la
versión exculpatoria de Cassiba y, en definitiva, si bien resulta autor de la
lesión sufrida por Stefan, lo es en circunstancias muy distintas a las
enunciadas por la acusación. De acuerdo a los testimonios que avalan lo
expuesto por Cassiba, éste reaccionó frente a la violencia ejercida por
Stefan quien la emprendió primero con la camioneta de Cassiba, para
luego ir a su encuentro en comenzar una pelea a golpes....Interpreto que la
respuesta de Cassiba frente a esta agresión ilegítima de Stefan, fue
racional y proporcional, conforme a las circunstancias del hecho” (fs.
119).
Insiste luego el recurrente en repetir su
versión de los hechos (fs. 160 y sigte.). Reiteración que
-revelando la carencia de argumentos idóneos- lejos está
de favorecer su defensa.
En cuanto a la suma de la indemnización
fijada por el sr. Juez de Ia. Instancia, tampoco en este
caso la crítica del recurrente resulta suficiente para
conmover aquélla.
La misma no resulta arbitraria -toda vez
que ha sido debidamente fundada (fs. 122 y vta.)- y el
presente caso, ninguna relación de equivalencia guarda
con los precedentes citados en los agravios.
Por el contrario, la suma fijada como
indemnización ha sido prudente y proporcionada a los
hechos acreditados en la causa, y a la lógica zozobra
espiritual que la falsa denuncia de Stefan debió provocar
en el actor.
Por cuya razón, también propondré la
confirmación de la condena en todas sus partes.
No hubo entonces, el recurrente, aportado
elementos de juicio que sirvieran para sostener una
diferente interpretación de los hechos -tal como los
justipreciaron en su momento la sra. Agente Fiscal y el
sr. Juez de Instrucción, y luego el sr. Juez de Ia.
Instancia- y, en definitiva, un resultado diferente del
pleito.
Los agravios -a pesar de su extensión- no
fueron tales, ya que como dijimos más arriba, se omitió
la crítica concreta y razonada de las partes del fallo
que el recurrente estimaba equivocadas; limitándose su
queja a una mera discrepancia con lo resuelto en la
instancia originaria, cuando no incurriendo en
reiteraciones de escritos ocurridos en etapas precluidas.
En consecuencia, y en orden al
incumplimiento de las exigencias del citado art. 265 del
CPCC, propondré al Acuerdo la declaración de deserción
del recurso en examen.
En cuanto a los honorarios, cabe señalar
que el recurrente no cuestionó la base regulatoria (fs.
129 y 131), ni las normas arancelarias invocadas por el
sr. Juez a quo; y los porcentajes aplicados responden,
proporcionalmente, a la labor profesional y resultados
respectivamente conseguidos, habiéndose aplicado valores
medios que de ninguna manera resultan cuestionables.
3. Por todo lo expuesto,
propongo que la Cámara resuelva:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs.
127. Con costas.
2do.) rechazar el recurso de fs. 133.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Fernando Juan Valenzuela y Miguel
Emiliano Colombres, en conjunto: $ 561.-
(art. 14 LA.: 30% s/ los honorarios
regulados en Ia. Instancia. Dejándose constancia que no
se regulan los honorarios del dr. Alberto Alltschuller,
en razón de la declaración de deserción del recurso de la
parte demandada).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs.
127. Con costas.
2do.) rechazar el recurso de fs. 133.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Fernando Juan Valenzuela y Miguel
Emiliano Colombres, en conjunto: $ 561 (Pesos Quinientos
sesenta y uno).-
(art. 14 LA.: 30% s/ los honorarios
regulados en Ia. Instancia. Dejándose constancia que no
se regulan los honorarios del dr. Alberto Altschuller, en
razón de la declaración de deserción del recurso de la
parte demandada).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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