Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15014-090-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-28

Carátula: BOCANEGRA DANIEL ANDRES / MAPFRE ACONCAGUA SEGUROS S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15014-090-08

Tomo: 2

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Julio de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BOCANEGRA DANIEL ANDRES c/ MAPFRE ACONCAGUA SEGUROS s/ SUMARIO", expte. nro. 15014-090-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 572 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 492/503 vta. que, receptando la pretensión de su adversaria, la condenara a abonar las sumas que allí se detallan. Concedido correctamente el remedio y puestos los autos en Secretaría a su disposición, presentóse la memoria de fs. 541/548 que mereciera la respuesta de fs.555/557.- Asimismo la accionante hubo recurrido el pronunciamiento y presentado la memoria de fs. 535/539 que hubiera merecido la respuesta de fs. 552/554 vta.

Recurso de fs. 511.- La crítica se dirige a la parte del pronunciamiento que desestima la defensa que oportunamente introdujera declinando su responsabilidad.-

Ingresando en el análisis del remedio es dable disentir con las conclusiones que al efecto hubo construído el decidente.-

Si hubo quedado palmariamente acreditado que el conductor del rodado Honda dominio DRZ-104 lo hacía en condiciones inapropiadas para la conducción de automóviles, afectado por alto grado de contaminación alcohólica y por el consumo de alguna sustancia estupefaciente -véanse fs. 52 de la causa penal y fs. 724/726 de la causa nro.1061/198/02- es evidente que la cobertura que, como condición sustancial tiene el contrato de seguro a los fines de mantener incólume el patrimonio del asegurado en caso de producirse el riesgo, hubo quedado desplazada al haber actuado aquél con culpa grave -art. 70 Ley 17.418- y haber constituido la causa eficiente del siniestro.-

En tal sentido, ninguna de las razones que hubo brindado el “a quo” para desestimar la defensa de la aseguradora me parecen de entidad como para responsabilizarla por las graves consecuencias que del accidente han nacido.-

Recurriendo a las normas que regulan la interpretación de los contratos, que aconsejan que los derechos y las obligaciones establecidos en ellos deben analizarse enfocados con los principios de la buena fe (arg. art. 1198 C.C.), es evidente que la aquí demandada hubo actuado en consonancia con aquéllos cuando, al no poder tomar vista de las actuaciones criminales que se encontraban reservadas y a los fines de esclarecer un punto trascendental como era el grado de intoxicación alcohólica del asegurado, hubo comunicado a éste que suspendía el término previsto en la norma del art. 56 de la ley 17.418, es decir, “...pronunciarse acerca del derecho del asegurado...” hasta tanto no contara con aquel elemento de juicio de evidente y palmaria trascendencia.- Sostener, como se hace en el pronunciamiento de primera instancia, que una vez denunciado el siniestro la aseguradora contaba con el plazo de 30 días para su aceptación, pudiendo recurrir únicamente a la información complementaria del art. 46 L.S., implicaba dejarla en una situación claramente desventajosa, desde que evidentemente el asegurado voluntaria y espontáneamente no iba a arrimar el “dato” que la empresa requería para decidir asumir el riesgo o desecharlo.-

Para así concluir, no resulta ocioso recurrir a algunos comentarios que sobre el tema puntualiza Halperin en su obra “Seguros”, tº I, pág. 383, cuando afirma:”...La caducidad debe distinguirse de la exclusión de ciertos riesgos y de la nulidad. a) en la exclusión de ciertos riesgos o no-seguro, el siniestro no está previsto, es un riesgo fuera de la garantía; es decir, es una falta de derecho. Para determinarlo no juegan para nada las nociones de pena, sanción, culpa o mala fe, sino que es un problema de extensión del contrato. La caducidad, en cambio, se refiere a un riesgo aceptado, y en consideración del cual se fijó la prima; el riesgo que se realiza es el asumido por el asegurador, pero que no se indemniza o no se indemniza en la medida pactada, por la infracción del asegurado; es decir, su efecto es la pérdida de un derecho, total o parcial...”

Tampoco parece admisible arribar a la conclusión que es objeto de crítica en base a que la aseguradora pudo inspeccionar el automotor del actor a través de un perito quien “...pudo evaluar la mecánica del siniestro y determinar, al menos “prima facie”, la existencia de culpa grave de parte de Bocanegra...” desde que tal examen no se exhibe como la metodología más apropiada para conocer las condiciones en que se hacía la conducción del vehículo del actor.- No está demás afirmar que evidentemente la aseguradora alguna sospecha tenía sobre el verdadero estado del conductor, pues de lo contrario no hubiese actuado de la manera en que lo hizo y lisa y llanamente hubiese asumido el rol que contractualmente le correspondía.-

En fin, habiendo resultado el accidente un producto de la conducción en condiciones ostensiblemente desaconsejables, que constituyeron culpa grave del asegurado, hubo actuado correctamente la compañía aseguradora, quien ateniéndose a las cláusulas convencionales, hubo declinado la cobertura, por lo cual corresponderá, de compartirse mi criterio, propiciar el rechazo de la demanda, con costas.-

Como consecuencia de lo que aquí sostenemos, la demandada quedará liberada de responder por la condena que se impusiera en el otro proceso caratulado: “Henkel, R. y Otras c/Bocanegra,D.A. s/Daños y Perjuicios” -expte. nº1061/198/02-

Por lo que venimos sosteniendo, el recurso de la accionante deberá desestimarse como asimismo declararse abstractos los recursos contra honorarios, los que deberán determinarse nuevamente (art. 279 CPCC.).-

Los honorarios de los Dres.Edgardo Solcoff y Manuel Bustamante ascenderán a la suma de $ 6.034 por las tareas de primera instancia, y a la suma de $ 1.508 a favor del Dr. F. Vázquez por las tareas de segunda instancia.- Los de los Dres. Blanca Passarelli y J.Giraudy ascenderán a la suma de $ 8.229 por las tareas de primera instancia y a la suma de $ 2.469 para los Dres. S.Arroyo y J. Giraudy por las tareas de segunda instancia.- Los honorarios del perito accidentológico, Sr. Manuel V. Cabrera, ascenderán a la suma de $ 2.000.- Se deja constancia que se hubo tomado como base regulatoria la suma determinada por el decidente, la que aparece como razonable a los fines regulatorios -$ 39.190- la que no reconoce interés alguno en atención a la doctrina “Paparatto”. Se hubo reconocido un 15% para los ganadores y un 11% para los perdedores y un porcentual del 30% y 25%, respectivamente, por las tareas de segunda instancia (art. 14 L.A.).-

Por ello, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 511 desestimando la demanda, con costas; b) Rechazar el recurso de fs. 506; c) Declarar abstractos los recursos contra honorarios; d) Regular los honorarios de la manera que quedara establecida en los renglones que anteceden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso de fs. 511 desestimando la demanda, con costas.-

II.- Rechazar el recurso de fs. 506.-

III.- Declarar abstractos los recursos contra honorarios.-

IV.- Regular los honorarios de la siguiente manera: dres. Edgardo Solcoff y Manuel Bustamante, en conjunto, en la suma de $ 6.034 (Pesos Seis mil treinta y cuatro) por las tareas de primera instancia, y en la suma de $ 1.508 (Pesos Un mil quinientos ocho) a favor del dr. F. Vázquez por las tareas de segunda instancia.- Los de los dres. Blanca Passarelli y J.Giraudy, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 8.229 (Pesos Ocho mil doscientos veintinueve) por las tareas de primera instancia y a la suma de $ 2.469 (Pesos Dos mil cuatocientos sesenta y nueve) para los dres. S. Arroyo y J. Giraudy, en conjunto, por las tareas de segunda instancia.- Los honorarios del perito accidentológico, Sr. Manuel V. Cabrera, ascenderán a la suma de $ 2.000 (Pesos Dos mil).-

V.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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