Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15239-156-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-28

Carátula: ALONSO HERRERA MERIBET ALEJANDRA / SNAIDMAN RAVAGNAN DAVID LEANDRO S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15239-156-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr.

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 28 días del mes de Julio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ALONSO HERRERA MERIBET ALEJANDRA c/

SNAIDMAN RAVAGNAN DAVID LEANDRO S/ INCIDENTE ART. 250

CPCC.", expte. nro. 15239-156-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs.23 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la resolución de fs. 1 que fijó la

cuota alimentaria provisoria de $500 a cargo del

demandado, interpuso recurso de apelación el accionado a

fs. 21, el que fue concedido en relación y efecto

devolutivo a fs. 21 vta.

A fs. 2/3 obra el correspondiente memorial

de agravios, escrito del cual se corrió el pertinente

traslado que no fue respondido por la contraria,

luciendo a fs. 19 el dictamen de la sra. Defensora de

Menores.

Luego de la lectura de las constancias de

autos puedo adelantar mi opinión en el sentido de

receptar el recurso en estudio.

En efecto, en esta provisoria estimación

deben tenerse en cuenta los elementos que prima facie

indican tanto las necesidades del alimentista como las

posibilidades del alimentante.

Que si bien no exime de responsabilidad

alimentaria la mera invocación de insuficiencia de

recursos, en el caso dado, se trata de un padre que

trabaja media jornada en el comercio, ganando $700 y

estudia en la universidad, realizando ademas tareas en la

biblioteca, como bien dice el apelante a fs. 2 vta., para

el día de mañana acceder a un trabajo de mejor

remuneración.

Por ello, atendiendo a la corta edad de

la menor, -nueve meses- y a los ingresos del alimentante,

considero equitativo fijar la cuota en la suma de $ 380.

Consecuentemente y de compartirse mi

criterio, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de

fs. 21, sin costas, atento no haber existido

contradicción. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 21, sin

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro