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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15239-156-09
Fecha: 2009-07-28
Carátula: ALONSO HERRERA MERIBET ALEJANDRA / SNAIDMAN RAVAGNAN DAVID LEANDRO S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15239-156-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dr.
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 28 días del mes de Julio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ALONSO HERRERA MERIBET ALEJANDRA c/
SNAIDMAN RAVAGNAN DAVID LEANDRO S/ INCIDENTE ART. 250
CPCC.", expte. nro. 15239-156-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs.23 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra la resolución de fs. 1 que fijó la
cuota alimentaria provisoria de $500 a cargo del
demandado, interpuso recurso de apelación el accionado a
fs. 21, el que fue concedido en relación y efecto
devolutivo a fs. 21 vta.
A fs. 2/3 obra el correspondiente memorial
de agravios, escrito del cual se corrió el pertinente
traslado que no fue respondido por la contraria,
luciendo a fs. 19 el dictamen de la sra. Defensora de
Menores.
Luego de la lectura de las constancias de
autos puedo adelantar mi opinión en el sentido de
receptar el recurso en estudio.
En efecto, en esta provisoria estimación
deben tenerse en cuenta los elementos que prima facie
indican tanto las necesidades del alimentista como las
posibilidades del alimentante.
Que si bien no exime de responsabilidad
alimentaria la mera invocación de insuficiencia de
recursos, en el caso dado, se trata de un padre que
trabaja media jornada en el comercio, ganando $700 y
estudia en la universidad, realizando ademas tareas en la
biblioteca, como bien dice el apelante a fs. 2 vta., para
el día de mañana acceder a un trabajo de mejor
remuneración.
Por ello, atendiendo a la corta edad de
la menor, -nueve meses- y a los ingresos del alimentante,
considero equitativo fijar la cuota en la suma de $ 380.
Consecuentemente y de compartirse mi
criterio, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de
fs. 21, sin costas, atento no haber existido
contradicción. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 21, sin
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro