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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15244-156-09
Fecha: 2009-07-28
Carátula: AGUILAR PATRICIA ROXANA / FRANCHINA SERGIO OSCAR S/ INCIDENTE DE APELACIÓN
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15244-156-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 28 días del mes de Julio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"AGUILAR PATRICIA ROXANA c/ FRANCHINA
SERGIO OSCAR s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.
15244-156-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 79 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1) Contra la resolución de fs. 5 que dispuso
que la indemnización por despido del demandado no se
encuentra comprendida dentro de los montos sobre los que
debe deducirse el porcentaje de la cuota alimentaria
fijada, dedujo recurso de apelación la actora a fs. 6, la
que fue concedida en relación y efecto suspensivo (fs.7).
A fs. 8/10 obra el memorial de la recurrente,
escrito que mereció la contestación de fs. 71/75. A fs.
77 luce dictamen de la sra. Defensora de Menores,
encontrándose los autos en estado de resolver.
Luego de la lectura del fallo de la pieza
recursiva y de su contestación, puedo adelantar mi
opinión en el sentido confirmatorio de lo decidido.
2) En efecto, coincido con el criterio
adoptado por la magistrada de grado en su decisorio, en
el sentido de que la indemnización por despido del
alimentante no se encuentra comprendida dentro de los
montos sobre los cuales debe deducirse el porcentaje de
la cuota alimentaria, pues en este caso, habiéndose
acreditado el carácter de cumplidor de la obligación
alimentaria por parte del alimentante, no se encuentra
justificada tal retención.
Como bien aclaró la juez “a quo” en su
sentencia, la indemnización del demandado en modo alguno
se puede asimilar a un haber mensual en pos del cálculo
del 30% determinado en la sentencia de los autos
principales, precisamente porque no se trata de un haber,
sino de una reparación brindada al trabajador por verse
frustrada su expectativa de permanencia en el empleo.”
(ver considerando fs. 53 vta).
3) Dicha indemnización, no constituye una
retribución ni es remunerativa dado su carácter
excepcional y extraordinario.
4) Por ello, y de compartirse mi criterio,
propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso de fs. 6, con
costas. 2) Regular los honorarios profesionales de la
dra. Ana Vera, letrada patrocinante de la actora en $ 270
(3 jus) y los de los dres. Marcelo Altschuller y Alicia
Sisko, en conjunto, en la suma de $ 270 (3 jus, art. 8 y
cc. L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 6, con costas.
2) Regular los honorarios profesionales de la
dra. Ana Vera, letrada patrocinante de la actora en $
270 (3 jus) y los de los dres. Marcelo Altschuller y
Alicia Sisko, en conjunto, en $ 270 (3 Jus) (conf. Art.
8 y cc. L.A.)
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro