include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0002/2009
Fecha: 2009-07-27
Carátula: PUGGI MARIA ESTER C/ PAZOS CELIA MARIA S/ ORDINARIO (DIVISION DE CONDOMINIO)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, julio de 2009.-
VISTOS: los presentes autos caratulados: "PUGGI MARIA ESTER C/ PAZOS CELIA MARIA S/ ORDINARIO (DIVISION DE CONDOMINIO)" Expte. n° 0002/2009, traídos a despacho para resolver;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 47 se presentó la Sra. María Ester Puggi, por derecho propio, e inició demanda de división de condominio contra la Sra. Celia María Pazos respecto del vehículo marca Volkswagen, modelo Saveiro 1.9 SD, dominio CQI 513. Efectuó un relato de los hechos en que basó su reclamo, acompañó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió costas.-
2.- Que a fs. 54/56 se presentó la Sra. Celia María Pazos, por derecho propio y opuso al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación activa. Manifestó que al no ser la actora condómina del bien en cuestión, toda vez que éste se encuentra inscripto en un 100 % a nombre del sr. Edgardo Alfredo Pazos no existe condominio en los términos del art. 2673 del Código Civil. Subsidiariamente, contestó la demanda.-
3.- Que a fs. 69 se presentó la parte actora y peticionó el rechazo total de la excepción interpuesta, con costas, en base a las argumentaciones allí esbozadas.-
4.- Que en base a lo expresado, he de señalar que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-
A ello cabe agregar que el derecho real de condominio se encuentra normado por el art. 2673 y ss del CC que lo define como aquel derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble e inmueble.-
Ahora, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión se debe decir que, haciendo mérito del relato efectuado en la demanda y teniendo en cuenta las posturas asumidas por las partes en el proceso y la prueba agregada a autos, más precisamente el título de propiedad del bien que se pretende dividir, cuya copia obra a fs. 50 y reservado su original bajo el Nº P-01/09, donde consta que el vehículo en cuestión ha sido inscripto en su totalidad a nombre del sr. Edgardo Alfredo Pazos, sin que exista sobre el mismo condominio alguno, se evidencia que concurren las circunstancias que ha expuesto la parte demandada para posibilitar la procedencia de la excepción articulada, toda vez que para que pueda la actora entablar la presente acción debe tener la calidad de condómina al momento de iniciar la demanda tal como lo expresara en el objeto de la interpuesta a fs. 47, no pudiendo posteriormente, tal como pretende en el escrito por el que contesta la excepción planteada, cambiar el objeto del juicio.-
5.- Que en virtud de lo manifestado precedentemente, no parece justificada la legitimación de la actora para demandar como lo ha hecho, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada a fs. 54/56 y rechazar la demanda, con costas (conf. arts. 68 C.Pr.).-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada a fs. 56/68.-
II.- Rechazar la demanda interpuesta por la parte actora a fs. 47.-
III.- Imponer las costas a la parte actora (arts. 68 C. Pr.), difiriendo los honorarios profesionales hasta que haya pautas para ello (conf. args. arts. 24 y 33 de la ley G 2212).-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro