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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0583/2007
Fecha: 2009-07-27
Carátula: MONTECINO JUAN CARLOS C/ BONOTTI MARINO CLAUDIO Y OTRO S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA -
Viedma, de julio de 2009.-
VISTOS: los presentes autos caratulados: "MONTECINO JUAN CARLOS C/ BONOTTI MARINO CLAUDIO Y OTRO S/ ORDINARIO", Expte N° 0583/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; de los que
RESULTA:
1) Que a fs. 7/8 se presenta el Sr. Juan Carlos Montecino, por derecho propio y promueve demanda contra los Sres. Marino Claudio Bonotti y Walter Osvaldo Favretto por el cobro de la suma de $ 19.930,86 en concepto de alquileres adeudados e indemnizaciones emergentes del incumplimiento contractual de obligaciones a cargo del locatario. Manifiesta que con fecha 01-03-04 celebró un contrato de locación con el Sr. Bonotti respecto del inmueble de su propiedad sito en Gallardo N° 315 de esta ciudad, por el plazo de 36 meses, con un cánon locativo de $ 350 mensuales pagaderos por adelantado del uno al diez de cada mes y con garantía de Favretto. Afirma que los demandados adeudan los períodos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 como así también enero y febrero de 2007 y que ello importa a valores históricos la suma de $ 6.650, a la que agrega intereses punitorios, deudas derivadas de la falta de restitución del inmueble a partir del 01-03-2007 que estima en $ 4.200, deudas derivadas del contrato de locación por la suma de $ 628,86 e indemnización por acción de desalojo por la suma de $ 8.400. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio. A fs. 11 se agrega copia del contrato de locación aludido cuyo original obra reservado en Secretaría. A fs. 18/19 amplía la demanda y agrega a los gastos reclamados el aforo del contrato de locación y los daños producidos con posterioridad al desalojo del bien de autos, de los que tomara conocimiento al recuperar el inmueble y cuyo monto no estima. Reclama también los costos que resulten de realizar una nueva instalación de gas y luz con monto indeterminado.-
2) Que impuesto el trámite de ley, los demandados debidamente notificados conforme surge de las constancias obrantes a fs. 28 y fs. 34 no se presentan a hacer valer sus derechos razón por la que, a fs. 38 se decreta su rebeldía la que se notifica a fs. 39 vta. y 40 vta. Con posterioridad, existiendo hechos sujetos a comprobación se abre la causa a prueba. Así a fs. 50 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 CPCC en la que se fija como objeto a probar la acreditación de los gastos, deudas y daños reclamados en la demanda. A fs. 52 se provee la prueba ofrecida y una vez producida a fs. 153 se clausura el período probatorio. A fs. 158/163 se agrega el alegato acompañado por la actora y a fs. 164 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a los términos en los que ha quedado planteada la litis corresponde determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora contra los demandados quienes no se presentaran a hacer valer sus derechos.-
Que para ello debe señalarse que la falta de contestación de demanda y la posterior declaración de rebeldía firme subsiguiente eximen a quien la obtuvo de la carga de acreditar los hechos invocados los que serán tenidos por ciertos, salvo que fueren inverosímiles y ello sin perjuicio de las facultades otorgadas al juez por el art. 36 CPCC (conf. art. 60 CPCC). Por su parte el art. 356 inc. 1° del mismo cuerpo normativo establece que el silencio del demandado, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general se estimará como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que refieran y en cuanto a los documentos se tendrán por reconocidos o recibidos, según el caso. Ello concuerda, a su vez, con el principio establecido por los arts. 919 CC.-
Estos principios no son absolutos y en tal sentido se ha afirmado que "La rebeldía no implica "ipso iure" la admisión de las pretensiones opuestas por el actor sino tan sólo en aquellos supuestos en los cuales dicho reclamo sea justo y se encuentre acreditado en legal forma (CNCom, Sala A, 1998-06-10 LL 1998-F, 183). En igual sentido se ha afirmado que la falta de contestación de la demanda y la rebeldía sólo tiene efectos atendiendo a la naturaleza de la pretensión debatida, a su legitimidad y a los elementos de convicción aportados. (CNCiv, Sala A, 2000-04-26 LL 2000-F-183).-
II.- Que atento ello debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenían los accionados.-
Así, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra en copia a fs. 11, reservada en Secretaría bajo registro M-31/07 conforme constancia de fs. 13 que demuestra la celebración de un contrato de locación entre actor y demandados respecto del bien sito en Gallardo Nº 315 de esta ciudad por el que se pactara un precio de alquiler de $ 350 mensuales, pagadero del uno al diez de cada mes, con una duración de 36 meses con inicio el 01-03-04 y vencimiento el 28-02-07.-
Se reclama en primer término el saldo impago del cánon locativo correspondiente a diecinueve meses, circunstancia no desvirtuada por los demandados en razón de la conducta procesal asumida por la que estimo procedente la suma reclamada por tal concepto, la que deberá ajustarse conforme tasa mix desde que cada uno de los cánones locativos fuera exigible.-
Corresponde luego realizar el análisis de los intereses reclamados. En tal sentido cabe señalar que según la función económica que desempeñan los intereses se clasifican en compensatorios (o retributivos) y moratorios. Los intereses compensatorios son la contraprestación del uso del capital ajeno, o sea una suerte de precio de ese uso. Los intereses moratorios se adeudan en razón de la privación al dueño de un capital que el deudor no tiene derecho a retener para sí; constituyen por su naturaleza, una sanción resarcitoria, una forma de indemnización, cuando la falta de pago de la prestación principal sea imputable al deudor. Los intereses moratorios impuestos por la convención de las partes, se denominan también punitorios (Llambías Tratado de Derecho Civil - Obligaciones T.II, pág. 213-Ed. 70).-
Aplicando ello se advierte que al capital actualizado corresponde la imposición de intereses compensatorios, habida cuenta que el deudor incumpliente lo debiera haber ingresado al patrimonio del acreedor con el consiguiente beneficio para él. En concreto hay una productividad frustrada ya que el acreedor pudo emprender actividades que producen rentabilidad (Morello - Ind. del Daño Contractual, T.II, pág. 237/238, Ed. 1967). La actualización del capital y el interés moratorio tienen fines distintos; mientras lo primero da al capital adeudado su valor real actual, contrarrestando la desvalorización monetaria, el interés tiene un carácter compensatorio por la privación del uso del capital.-
De esta forma, en el caso de autos en el contrato se incluye que por retención indebida –en caso de no entregar el bien al término del contrato- el locatario deberá pagar al locador a partir del primer día de vencido éste una indemnización por día del importe equivalente al alquiler diario más un 100 % (cláusula tercera), como así también un interés punitorio del 0,5 % por día de atraso a partir del primer día de vencido el pago del cánon mensual y ello hasta tanto se hiciera efectivo el total adeudado (cláusula quinta). Teniendo en cuenta los carácteres de la procedencia de las cláusulas penales, esto es, la mora de los deudores y su imputabilidad, resulta justo -al par de prudente y razonable- reducir los intereses punitorios pactados en función de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de Viedma, que dispuso que el porcentaje máximo aplicable respecto de intereses no puede exceder el 4 % mensual, razón por la que estimo procedente hacer lugar a los punitorios con el tope antedicho de conformidad, además, con lo dispuesto por el art. 656 2º parte del CC.-
En virtud de lo expuesto precedentemente el monto de los alquileres debidos por la parte demandada, con más los intereses moratorios y punitorios asciende a la suma de $ 18.790 (comprensiva del monto de $ 6.650 por capital; $ 2.565 por intereses moratorios y la suma de $ 9.575 por los punitorios), todo ello al 31/05/09.-
En lo que respecta a la falta de restitución del bien, ítem por el cual se reclama la suma de $ 4.200, equivalente a $ 700 mensuales computados desde el mes de marzo hasta agosto del 2007, con sustento en las disposiciones de la cláusula tercera, atento lo dispuesto en el considerando anterior respecto a los intereses punitorios, al reclamo indemnizatorio no ha lugar en forma independiente, quedando comprendido en los intereses punitorios ya dispuestos.-
Asimismo, en relación a la indemnización peticionada por la acción de desalojo, no corresponde hacer lugar a ésta, en razón de los mimos argumentos expuestos precedentemente.-
En referencia a los gastos de aforo del contrato de locación, toda vez que el impuesto de sellos debe ser abonado obligatoriamente por las partes con independencia al presente juicio y no consta referencia alguna en el contrato que la parte demandada se haya obligado a su pago, a dicho ítem no ha lugar por no corresponder.-
Que de conformidad con lo que surge de la cláusula séptima, debe hacerse lugar al reclamo derivado de las deudas por consumo de energía eléctrica y agua corriente tal como fueran requeridos por la suma de $ 770 actualizada que fuera la deuda al 31-05-09, no habiéndose acreditado los correspondientes a tasas municipales y consumo de gas natural a la fecha de desalojo razón por la que deben rechazarse.-
III.- Que en cuanto a los daños reclamados debe tenerse presente que, según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689) y en base a ello, además, tener presente que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño (conf. ob. cit., pág. 693). Ampliando ello, además, tener en cuenta que "Desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio." (Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pag. 1), encontrando tal concepto su sustento legal en la preceptiva del art. 1068 del Cód. Civil.
Así también cabe tener por ciertos los daños que se reclamaran en la ampliación de demanda, cuyo conocimiento manifiesta el actor haber tenido con posterioridad al desalojo y respecto al monto de los producidos debe tenerse en cuenta la pericia de ingeniería agregada a fs. 119/121 que da cuenta de los costos de reconstrucción de las partes del inmueble que se afectarían para la realización de una nueva instalación eléctrica y de gas, en base a los planos municipales aprobados y los presentados ante la empresa Camuzzi Gas del Sur SA, que expresa el perito y se establecen de acuerdo a la normativa vigente al momento de realización de su dictamen. A ello debe agregarse el gasto de reposición del mobiliario que se debió reponer (cerrajería y sanitarios), de la alfombra y el costo de su colocación.-
De esta forma y de acuerdo con la prueba rendida en autos estimo pertinente hacer lugar este rubro por el monto de $ 15.318,60, comprendido por la suma de $ 2.220,95 por la reconstrucción de la instalación eléctrica; la de $ 2.003,65 por la reconstrucción de la instalación de gas; la de $ 365 por la reposición y colocación de las dos cerraduras faltantes (dejando aclarado que al no determinarse con exactitud el tipo de puerta blíndex a la cual se le colocaron las cerraduras, se determinó el promedio del costo de éstas), y la de $ 1.141 por los sanitarios rotos. Por último en referencia al costo de reposición de la alfombra existente en el bien en cuestión, toda vez que el monto presupuestado a fs. 86 ($ 233 el metro cuadrado) resulta excesivo de conformidad con los precios del metro de una alfombra de calidad mediana y no habiéndose probado en autos que la alfombra que debe reponerse era de calidad superior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 165 del CPCC, estimo pertinente morigerar el valor del metro cuadrado en la suma de $ 130, con más el costo de colocación, todo lo cual asciende a la suma total de $ 9.588. Dicho monto debe ser actualizado a la tasa mix, desde la fecha en que se hizo efectivo el desalojo (15/06/2007), lo cual arroja un resultado de $ 19.100.-
IV.- Que en conclusión y de conformidad con lo manifestado cabe tener por reconocidas por parte de la demandada la documentación y prueba acompañada por el accionante. A partir de ello, el reconocimiento mencionado, conjugado con la presunción legal nacida de la falta de responde oportuno y rebeldía declarada y firme, presenta un cuadro que analizado en conjunto otorga fundamento suficiente al relato de los hechos efectuado por el actor y ello, armonizado a su vez, con las disposiciones de los arts. 505, 508, 509 último párrafo, 953, 1137, 1197, 1198 y conc. del Código Civil me llevan a la conclusión de declarar la procedencia parcial del crédito reclamado en estas actuaciones con el alcance expresado.-
V.- Que en consecuencia, deberá condenarse a los accionados a abonar a la parte actora la suma de $ 38.660, calculados al 31/05/2009, con más los intereses correspondientes a la tasa que resulte de la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina dividida por dos (MIX) (conf. S.T.J. in re: "Calfin c/ Murchison" -Sala A- y "González c/ Altec" -Sala B-) hasta su efectivo pago.-
VI.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a los demandados. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6, 7, 37, 38, 49 y conc de la ley de aranceles, estableciéndose los del letrado de la parte actora en el 12 % del monto de condena.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 7/8 y condenar a los Sres. Marino Claudio Bonotti y Walter Osvaldo Favretto a abonar al Sr. Juan Carlos Montecino, en el plazo de 10 días, la suma de $ 38.660 en concepto de capital e intereses calculados al 31/05/2009 y de allí en más intereses según la referida tasa MIX hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a los demandados (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Juan Carlos Montecino y María Roberta Pomar, en conjunto, en la suma de $ 4.640 (MB: $ 38.660, coef: 12 %) que deberán abonarse en el plazo de 10 días (conf. arts. 6, 7, 8 y 50 y conc. L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro