Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0289/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-27

Carátula: MARTINEZ RAMON GERARDO Y FRACCASCIA MARIA CRISTINA S/ DIVORCIO S/ CONVERSION EN DIVORCIO VINCULAR

Descripción: SENTENCIA DIVORCIO - CONVERSION

Viedma, julio de 2.009.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "MARTINEZ RAMON GERARDO Y FRACCASCIA MARIA CRISTINA S/ DIVORCIO S/ CONVERSION EN DIVORCIO VINCULAR", Expte. Nº 0289/2009 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 5 se presentó la sra. María Cristina Fraccascia, por derecho propio y solicitó la conversión a divorcio vincular de aquél decretado en autos “Martinez Ramon Gerardo y Fraccascia Maria Cristina S/ Divorcio”, Expte. Nº 724/84/6 de fecha 20/03/1985.-

2.- Que a fs. 9 se le da curso al trámite iniciado en los términos del art. 238 del Código Civil y se corre vista al Sr. Agente Fiscal, quien a fs. 9 vta., dictamina que no tiene objeciones jurídicas que formular.-

3.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente, se debe recordar que el mencionado art. 238 del C.C. dispone que transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los arts, 202, 203, 204 y 205.-

De esta forma y analizado que fue el expediente de divorcio citado precedentemente (Expte nº 0724/84/6), que se encuentra agregado por cuerda al presente incidente, se advierte que conforme surge de fs. 13/14 con fecha 20/03/1985 mediante sentencia Nº 46, protocolizada al Folio Nº 66 de la Secretaría nº 6 de este Tribunal, se hizo lugar al divorcio de los esposos María Cristina Fraccascia y Ramón Gerardo Martinez en los términos del art. 67 bis de la Ley 2.393, habiéndose inscripto el mismo en el Registro Civil y Capacidad de las Personas bajo actuación nº 242 al folio 145/147 del Libro de Protocolo Nº II, año 1985, habiéndose efectuado la nota de referencia en el acta de matrimonio respectiva (fs. 20).-

4.- En virtud de lo expuesto precedentemente y encontrándose presentes los requisitos dispuestos por el citado art. 238 del Código Civil, corresponde hacer lugar a la petición de fs. 5 y decretar la conversión en vincular del divorcio decretado en los autos Nº 0724/84/6, ya citados, debiendo notificar la misma al sr. Martinez.-

Por ello, oído que fuera el Sr. Agente Fiscal a fs. 9 vta. y no existiendo impedimentos legales conforme lo dispuesto por los arts. 216, 238 y cctdes. de la ley 23.515, toda vez que se han cumplido los plazos legales en ellos establecidos:

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la petición realizada por la sra. María Cristina Fraccascia a fs. 5 y convertir en divorcio vincular, con los alcances de los arts. 217 sgtes y cc. del Código Civil, la sentencia de divorcio dictada el 20 de marzo de 1985 en los autos caratulados “Martinez Ramon Gerardo y Fraccascia Maria Cristina S/ Divorcio”, Expte. Nº 724/84/6.-

II.- Comunicar al Registro Civil y de Capacidad de las Personas de la ciudad de Viedma, con transcripción de los recaudos legales correspondientes. A tal fin ofíciese.-

III.- Imponer las costas a la parte peticionante (art. 68 CPCC) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Montecino y María Roberta Pomar, en forma conjunta en la suma de $ 900 (10 jus), conforme lo dispuesto por art. 9 inc. 14 de la Ley G 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y Notifíquese.-

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