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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13503-150-05
Fecha: 2009-07-27
Carátula: VERA JORGE EDUARDO / COMPAÑÍA DE TPTES.RIO DE LA PLATA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13503-150-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dr.
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Julio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"VERA JORGE EDUARDO c/ COMPAÑIA DE
TPTES. RIO DE LA PLATA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/
EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 13503-150-2005 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 177 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la ejecutante hubo deducido
contra el decisorio de fs. 169. Concedido el recurso a
fs.171, presentóse la memoria de fs. 173 que, traslado
mediante, recibiera la respuesta de fs. 175 y vta.-
Interpretando como insuficiente la crítica que
el quejoso dirige al auto que le ocasiona un gravamen, me
adelantaré a proponer el rechazo del recurso.- En tal
sentido, en el decisorio que se cuestiona se hubieron
brindado las razones por las cuales se arribara a las
cifras que por “honorarios” y “capital” allí se señalan,
sin que tales criterios hayan sido colocados, de manera
eficiente, en tela de juicio, demostrando el error en que
hubo incurrido el decidente tal como la norma del art.265
del código procesal en materia civil lo exige.-
Desde otro punto de vista, tampoco resulta
atendible la pretensión de que se modifique la tasa de
interés oportunamente determinada, sin que se avizore un
cambio de tal magnitud en la situación económica que
justificase la concreción de una alternativa de tal
naturaleza.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 170, con
costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 170, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro