Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13503-150-05

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-27

Carátula: VERA JORGE EDUARDO / COMPAÑÍA DE TPTES.RIO DE LA PLATA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13503-150-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr.

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Julio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"VERA JORGE EDUARDO c/ COMPAÑIA DE

TPTES. RIO DE LA PLATA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/

EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 13503-150-2005 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 177 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la ejecutante hubo deducido

contra el decisorio de fs. 169. Concedido el recurso a

fs.171, presentóse la memoria de fs. 173 que, traslado

mediante, recibiera la respuesta de fs. 175 y vta.-

Interpretando como insuficiente la crítica que

el quejoso dirige al auto que le ocasiona un gravamen, me

adelantaré a proponer el rechazo del recurso.- En tal

sentido, en el decisorio que se cuestiona se hubieron

brindado las razones por las cuales se arribara a las

cifras que por “honorarios” y “capital” allí se señalan,

sin que tales criterios hayan sido colocados, de manera

eficiente, en tela de juicio, demostrando el error en que

hubo incurrido el decidente tal como la norma del art.265

del código procesal en materia civil lo exige.-

Desde otro punto de vista, tampoco resulta

atendible la pretensión de que se modifique la tasa de

interés oportunamente determinada, sin que se avizore un

cambio de tal magnitud en la situación económica que

justificase la concreción de una alternativa de tal

naturaleza.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 170, con

costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 170, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro