Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15032-096-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-27

Carátula: SHERPA S.R.L. / SALE RODRIGUEZ RAUL J. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15032-096-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Julio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SHERPA S.R.L. c/SALE RODRIGUEZ Raúl

J. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA", expte. nro.

15032-096-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 151 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

90/95 vta. -que rechazó la demanda de consignación de

alquileres, impuso las costas y reguló los honorarios-

interpuso recurso de apelación, a fs. 98, la parte

actora.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede,

expresó agravios la recurrente a fs. 138/148, los cuales

fueron contestados a fs. 150 y vta..

2. breve reseña del caso

Ante la negativa a recibir el importe de

los alquileres de un local comercial, el locatario

-Sherpa SRL.- promovió demanda de pago por consignación

contra el locador, Raúl Julio Sale Rodríguez (fs. 31/37).

Previo a ello, las partes habían

entrecruzado comunicaciones postales fijando sus

respectivas posiciones (V. Anexo II, fs. 9 y sigts.); las

cuales ratificaron luego en el pleito.

Al contestar demanda (fs. 58/61), el

demandado reivindicó el cumplimiento estricto de lo

pactado en el contrato respectivo (fs. 6/7); en especial,

lo consignado en el artículo Tercero, que establecía un

precio “para el primer semestre. Para el segundo semestre

se reajustarán conforme a los valores de plaza existentes

a esa fecha y de común acuerdo entre las partes para los

restantes semestres se utilizará el mismo procedimiento

hasta el vencimiento del término contractual”.

Luego de declarada la causa de puro

derecho (fs. 88), dictó sentencia el sr. Juez de Ia.

Instancia en la forma más arriba indicada; es decir,

rechazando la demanda de consignación.

Para ello -y pese a la expresa invocación

de la actora, respecto de la aplicación del art. 10 de la

Ley 23.928 (t.o. por Ley 25.561) en orden a la

prohibición de cualquier tipo de indexación,

actualización monetaria, variación de costos o cualquier

otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,

precios o tarifas de los bienes, obras o servicios-, el

sr. Juez a quo hizo mérito de la pactado por las partes

y, en consecuencia, la pretensión del locatario de

ajustarse al precio originario convertía en impropia la

consignación, ya que no se estaba ofreciendo la

integralidad del pago debido.

Contra tales fundamentos se hubo alzado

la parte actora.

3. El sentenciante de Ia.

Instancia sostuvo que “nada tiene que ver en la cuestión la

prohibición indexatoria todavía vigente en nuestro derecho (cf. art. 7 Ley

23.928 modificado por Ley 25.561). En efecto: no se trata de que el

demandado haya inatroducido per se una indexación y/o actualización del

canon originario (?), sino más bien de que ambas partes pactaron de

antemano alquileres diferenciados conforme el avance temporal del

contrato locativo” (sic, fs. 95).

En sus agravios, la actora volvió a

cuestionar la no aplicación de la citada norma.

Por mi parte, considero que el fundamento

dado por el sr. Juez de Ia. Instancia no resulta válido

para omitir la aplicación de dichas normas (arts. 7 y 10

de la Ley 23.928, según t.o. por Ley 25.561).

Pues si el mencionado art. 7° deroga “las

disposiciones contractuales o convencionales que

contravinieren lo aquí dispuesto”, el art. 10 -legislando

para el futuro- prohibe expresamente cualquier

repotenciación, actualización o indexación; aún las

dispuestas por normas legales. Que es el caso del art. 3°

de la Ley 23.091 de Locaciones Urbanas.

Cabe señalar también que el contrato de

marras lleva fecha del 1°-3-04; es decir, posterior a las

leyes mencionadas y, por lo tanto, todo lo que allí

suponga algún tipo de ajuste -como el indicado en el

artículo Tercero (fs. 6: “Valor Locativo”), resulta

inválido, por contravenir una ley de orden público (art.

19 de la Ley 25.561).

Resultando inválidas las cláusulas

contractuales que establecían un reajuste de los

alquileres, el ofrecimiento de pago efectuado por el

actor debe ser tenido como efectuado en tiempo y forma;

y, correlativamente, injustificada la negativa del

locador de recibir ese pago ofrecido.

Con lo cual, las sumas judicialmente

consignadas deberán ser declaradas como cancelatorias de

los citados alquileres (arts. 757, inc. 1°; 758 y 759 del

cód. civil), hasta el vencimiento del plazo contractual

(fs. 74).

4. Por todo lo expuesto, propongo al

Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 98 y,

consecuentemente, hacer lugar a la demanda, declarando

con efecto cancelatorio de pago de los respectivos

alquileres, los depósitos judiciales efectuados.

2do.) con costas de ambas instancias a la

demandada.

3ro.) regular los honorarios de Ia.

Instancia (conf. art. 279 del CPCC): dres. Damián Vila y

Pablo De Barba, en conjunto: $ 3.528; dr. Juan Carlos

Garrafa: $ 2.587,20.- Base: $ 16.800; luego LA., arts. 6

incs. a) y c) (15 y 11%), 9 (40%).

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia: dres. Damián Vila y Pablo De Barba, en

conjunto: $ 1.234,80.-; dr. Juan Carlos Garrafa: $

724,41.- (L.A. art. 14: 35 y 28% respectivamente, s/

honorarios de Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Si la realidad económica nos indica de

manera evidente un crecimiento de los índices de

inflación, sea que se tomen los devaluados informes del

Indec o los de las consultoras privadas, impedir, de

alguna manera, el reconocimiento de dicha realidad

mediante la repotenciación y/o reajustes de valores,

constituye, en mi opinión una severa afectación del

derecho de propiedad constitucionalmente reconocido, por

lo cual postularé declarar la inaplicabilidad de las

normas jurídicas señaladas (art. 7 Ley 23.928 modificado

por Ley 25.561).-

Consecuentemente y adhiriendo a la

argumentación del decidente de grado postularé el rechazo

del reclamo, con costas.-

Vale la pena agregar que el contrato que

vinculara a las partes, es el de una locación comercial

y hubo sido, obviamente, libremente consensuado,

resultando censurable que el locatario invoque el apoyo

de legislación que, en su momento, consientemente hubo

soslayado asumiendo un compromiso que, sin justificación

plausible, incumpliera.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

El preopinante dr. Osorio efectuó un minucioso

relato de la ley aplicable, y cabe concluir de ello que

no existe margen para reputar que se encuentra satisfecha

en autos la exigencia legal para el contrato de locación

de la existencia de precio determinado, con la cláusula

tercera (en copia fs. 6) que determina, luego de

transcurrido el primer semestre, de un nuevo precio de

la locación referido a valores de plaza y común acuerdo.

El nuevo precio así fijado es indeterminado,

amen que no expresa la accionada dónde se hubo acordado

tal precio entre las partes, y sin siquiera atinar (la

accionada/locadora) a pretender una suerte de definición

judicial de tal precio.

Las leyes de aplicación sobre locaciones

urbanas no han sido controvertidas en autos, nadie

solicitó el apartamiento de las mismas por las razones

que fueran y, menos aún, se alegó su contradicción con

normas de rango superior.

No cabe sin declarar su apartamiento del plexo

constitucional dejar de aplicar las leyes vigentes, y no

observo contradicción alguna del plexo legal sobre

determinación del precio de la locación de inmuebles con

normas de rango superior, como para formular tal

declaración, y menos aún de oficio.

Con voto del dr. Zannoni, recientemente la

Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

se expidió sobre el tema de la determinación del precio

de la locación, en un fallo que entiendo agota la

cuestión.

"... Es menester situarse en el contexto de las normas de orden

público que regulan el contrato de locación. Y para irnos

aproximando al tema, es interesante analizar lo relativo a las

eventuales variaciones del precio de la locación durante los plazos

legales mínimos establecidos en beneficio del locatario. La ley

23.091 establece los plazos mínimos para las locaciones con destino

a vivienda y para otros destinos -dos y tres años, respectivamente

(art. 2°)- y el art. 8° prevé, sólo en favor del locatario en las

locaciones destinadas a vivienda, la facultad de rescindir de modo

unilateral y anticipadamente el contrato una vez transcurridos los

seis primeros meses de su vigencia. La ley 24.808 extendió esta

facultad en favor de los locatarios en los contratos de locación de

comercio, de profesionales o de industria. Sin embargo, en cualquier

caso rige el primer párrafo del art. 1507 del Cód. Civil (texto

dispuesto por la ley 11.156), según el cual durante la vigencia de

los plazos mínimos no pueden alterarse los precios ni las

condiciones del arriendo. Cierto es que la ley 23.091 permitió el

reajuste de los alquileres mediante la aplicación de índices

oficiales (art. 3°), pero no es menos cierto que a partir del 1° de

abril de 1991, y en virtud de la ley 23.928 -llamada de

convertibilidad del Austral-, quedó prohibida toda actualización

monetaria, indexación por precios, variación de costos o

repotenciación de deudas, y se derogaron las disposiciones legales

que autorizaban tales actualizaciones (arts. 7° y 10 de la ley

citada)."

"Se acepte o se discrepe con la posibilidad de establecer -a la

vista de la prohibición de indexar que dispuso la ley 23.928, y que

ha mantenido la vigente ley 25.561- alquileres progresivos o

escalonados durante el término de vigencia del contrato de locación,

no es dudoso que si se faculta a priori a cualquiera de las partes

del contrato de locación a imponer a la otra una renegociación

relativa al precio de la locación durante el plazo de vigencia, y se

la autoriza además a rescindir unilateralmente el contrato para el

caso de que no se arribase a un acuerdo, se estaría vulnerando por

vía elíptica el orden público relativo al plazo de la locación. La

cuestión no se vincula a la prohibición de indexar o repotenciar el

precio, sino con la obligación de mantener las condiciones del

arriendo durante el plazo mínimo del contrato. Adviértase que una

cosa es prever la aplicación sucesiva, de manera escalonada o

progresiva, de distintos precios ciertos a pagarse por el locatario

durante el plazo de vigencia del contrato; otra es pactar un precio,

a todo evento precario, que regirá mientras una (cualquiera) de las

partes -en la práctica, no se dude, se trata del locador- por las

razones que fueren, no pretenda imponer a la otra una renegociación

para acordar un nuevo precio bajo apercibimiento de rescindir el

contrato. Cuando locador y locatario pactan alquileres escalonados o

progresivos, ambos saben desde el mismo momento de la firma del

contrato, cuál ha de ser el precio de la locación en cada periodo;

en cambio, cuando cualquiera de las partes puede obligar a la otra a

una renegociación del precio antes del vencimiento, la está

colocando ante la eventual rescisión anticipada por parte del

locador, no obstante que éste no goza de la facultad de rescindir el

contrato en los términos del art. 8° de la ley 23.091. Es por tales

fundamentos que creo que la sentencia apelada debe ser revocada, que

corresponde declarar la nulidad de la cláusula tercera del contrato

de locación celebrado por las partes y, como consecuencia, hacer

lugar a la consignación de las mensualidades de los arriendos al

precio convenido, que ha intentado el actor. ( lo remarcado me

pertenece). ("Kuschniroff, Víctor Hernán c./ Mandelbaum, Slama

Wajnztok, s./ consignación" - CNCIV - SALA F - 03/12/2008; elDial

- AA4F82; Copyright © - elDial.com).

Me remito en abundancia a Belluscio...,

Código..., T. 7mo., pág. 285, par. 13 y ss.

Surgiendo con claridad de la cláusula 3ra.

del convenio que el precio para los semestres posteriores

al primero es indeterminado, no cabe sino a estar al

acuerdo de precio originario, y concluir como lo hace el

dr. Osorio, a cuyo voto (con abundancia de mi criterio

expuesto) adhiero (conf. arts. 757, 758 y 759 C. Civ.).

MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 98 y,

consecuentemente, hacer lugar a la demanda, declarando

con efecto cancelatorio de pago de los respectivos

alquileres, los depósitos judiciales efectuados.

2do.) con costas de ambas instancias a la

demandada.

3ro.) regular los honorarios de Ia.

Instancia (conf. art. 279 del CPCC): dres. Damián Vila y

Pablo De Barba, en conjunto: $ 3.528 (Pesos Tres mil

quinientos veintiocho); dr. Juan Carlos Garrafa: $

2.587,20 (Pesos Dos mil quinientos ochenta y siete con

veinte). Base: $ 16.800; luego LA., arts. 6, 7 incs. a) y

c) (15 y 11%), 9 (40%).

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia: dres. Damián Vila y Pablo De Barba, en

conjunto: $ 1.234,80 (Pesos Un mil doscientos treinta y

cuatro con ochenta centavos); dr. Juan Carlos Garrafa: $

724,41 (Pesos Setecientos veinticuatro con cuarenta y un

centavo) (L.A. art. 14: 35 y 28% respectivamente, s/

honorarios de Ia. Instancia).-

5to.) Notificar, registrar y

protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que

oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de

origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro