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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14886-054-08
Fecha: 2009-07-27
Carátula: PROVINCIA RIO NEGRO / RIVAS GUSTAVO Y OTRA S/ EJECUTIVO S/INCIDENTE DE NULIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14886-054-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dr.
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Julio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ RIVAS
GUSTAVO Y OTRA s/ EJECUTIVO s/INCIDENTE DE NULIDAD",
expte. nro. 14886-054-2008 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 302 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 243/244
vta. -que rechazó la nulidad articulada por Gustavo Luis
Rivas a fs. 7/11, con costas- interpuso el nombrado, a
fs. 246, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs.
248/253 vta., el cual fue contestado a fs. 256/257.
2. El juicio ejecutivo -precisamente por
la limitación de las defensas posibles y la precariedad y
celeridad de su trámite- exigía el cumplimiento de una
serie de formalidades que tenían la característica de
irrenunciables, tales como “la intimación de pago, la
citación para oponer excepciones y la sentencia”; a fin
de garantizar el eficaz ejercicio del derecho de defensa
del accionado (art. 543 del CPCC, anterior a la reforma
de la Ley 4142).
Dicho régimen era el vigente al iniciarse
la causa : “Provincia de Río Negro c/ Rivas, Gustavo Luis
y otra s/ ejecutivo” (expte. n° 10.861-48-95, originario
y n° 06708-07, actual).
En ese contexto, no bastaba entonces con
el conocimiento que el ejecutado podría haber tenido
respecto de la existencia de un juicio ejecutivo en su
contra si, como en el caso, no se hubo realizado en
debida forma ni la intimación de pago, ni la citación
para oponer excepciones. Trámites éstos irrenunciables y,
por lo tanto, no susceptibles de ser convalidados por el
simple conocimiento del pleito y/o el transcurso del
tiempo, que sí resulta convalidantes en cualquier otro
tipo de nulidades.
“Ya sabemos que la intimación de pago es el acto
introductorio a la defensa del ejecutado, el pilar de su eventual
actuación, a punto tal que en virtud del art. 543 es uno de los
trámites irrenunciables. Esta circunstancia explica que la
mencionada intimación sea nula cuando no se haya hecho legalmente”
(Colombo, Cód. Proc. Civ. y Comercial comentado, t.II-
pág. 105).
En el caso de marras observamos que el
Mandamiento respectivo fue confeccionado para ser
diligenciado en el domicilio denunciado por el Banco
-Misiones 141- (juicio ejecutivo, fs. 15); pero en
realidad -por lo que luego se acreditó en la constatación
asentada a fs. 97/98 del ejecutivo- el domicilio en
cuestión correspondía a Misiones 147, en donde el sr.
Gustavo Rivas no habitaba “desde hace 22 años atrás”.
A ello debemos agregar que en aquella
oportunidad (fs. 16), el Oficial de Justicia ad hoc fue
atendido por una incapaz, así declarada judicialmente con
anterioridad a este pleito (V. fs. 1 del presente
incidente y fs. 97, in fine, del juicio ejecutivo); con
lo cual, ni su afirmación de que el requerido sí vivía
allí, ni que eventualmente pudiera conocer la importancia
del acto y comunicarla debidamente al interesado,
debieron tenerse por ciertas; por lo menos, a partir de
lo manifestado, y acreditado, al oponer la nulidad (fs. 7
vta.).
Por otra parte, también resulta relevante
la aplicación al caso del principio de trascendencia
reivindicado por el recurrente; quien, a tal efecto, hubo
señalado que se le habría impedido manifestar que el
cheque en cuestión carece de su firma (fs. 8). Lo cual
resulta por demás evidente, si advertimos que en la
signatura se lee “Castillo”, que no es el apellido del
ahora nulidicente, sino el de la co-demandada; no
existiendo ninguna otra firma.
Sin perjuicio de ello, era obligación del
Juez advertir de oficio la liminar improcedencia de la
acción -por lo menos respecto del ahora nulidicente- en
ejercicio del deber de examinar cuidadosamente el título
(art. 531 del CPCC, tanto en la actual, cuanto en la
anterior redacción).
Improcedencia que puede y debe ser
prevenida inclusive en IIa. Instancia, como tiene dicho
esta misma Cámara en numerosos precedentes (conf. “Junta
Vecinal Parque Melipal c. Rossi”, SI 374/95, entre
otros).
En resumen: atento a que la irregularidad
que revistió el acto de intimación de pago y citación de
remate impidió al demandado ejercer eficaz y
oportunamente su derecho de defensa, que ese derecho fue
ejercido al oponer la nulidad, tal como lo exige el art.
172 del CPCC, que se hubo incumplido la obligación del
Juez de examinar cuidadosamente el título -dispuesta por
el art. 531 del CPCC-, lo que dio lugar al progreso de un
título que evidentemente no fue suscripto por el
nulidicente, todo lo cual no podría considerarse
convalidado a través del conocimiento marginal del
ejecutado respecto de la existencia de un juicio en su
contra, propondré al Acuerdo hacer lugar al recurso en
examen, declarando la nulidad de todo lo actuado en los
autos: “Provincia de Río Negro c/ RIVAS, Gustavo Luis y
otra s/ ejecutivo” (expte. n° 06708-07; anteriormente n°
10.861-48-95), a partir de fs. 7, inclusive, respecto del
ahora nulidicente.
3. Por todo lo expuesto, voto para que
la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 246
y, revocando el decisorio de fs. 243/244 vta., declarar
la nulidad de todo lo actuado en los autos: “Provincia de
Río Negro c/ RIVAS, Gustavo Luis y otra s/ ejecutivo”
(expte. n° 06708-07; anteriormente n° 10.861-48-95), a
partir de fs. 7, inclusive, respecto del ahora
nulidicente.
2do.) con costas de ambas instancias a la
incidentada.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Gladys Adriana Mehdi: 35%
dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo, en
conjunto: 28%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular en Ia. Instancia en el presente
incidente).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 246
y, revocando el decisorio de fs. 243/244 vta., declarar
la nulidad de todo lo actuado en los autos: “Provincia de
Río Negro c/ RIVAS, Gustavo Luis y otra s/ ejecutivo”
(expte. n° 06708-07; anteriormente n° 10.861-48-95), a
partir de fs. 7, inclusive, respecto del ahora
nulidicente.
2do.) con costas de ambas instancias a la
incidentada.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Gladys Adriana Mehdi: 35%
dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo, en
conjunto: 28%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular en Ia. Instancia en el presente
incidente).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro