Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14886-054-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-27

Carátula: PROVINCIA RIO NEGRO / RIVAS GUSTAVO Y OTRA S/ EJECUTIVO S/INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14886-054-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr.

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Julio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ RIVAS

GUSTAVO Y OTRA s/ EJECUTIVO s/INCIDENTE DE NULIDAD",

expte. nro. 14886-054-2008 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 302 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 243/244

vta. -que rechazó la nulidad articulada por Gustavo Luis

Rivas a fs. 7/11, con costas- interpuso el nombrado, a

fs. 246, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs.

248/253 vta., el cual fue contestado a fs. 256/257.

2. El juicio ejecutivo -precisamente por

la limitación de las defensas posibles y la precariedad y

celeridad de su trámite- exigía el cumplimiento de una

serie de formalidades que tenían la característica de

irrenunciables, tales como “la intimación de pago, la

citación para oponer excepciones y la sentencia”; a fin

de garantizar el eficaz ejercicio del derecho de defensa

del accionado (art. 543 del CPCC, anterior a la reforma

de la Ley 4142).

Dicho régimen era el vigente al iniciarse

la causa : “Provincia de Río Negro c/ Rivas, Gustavo Luis

y otra s/ ejecutivo” (expte. n° 10.861-48-95, originario

y n° 06708-07, actual).

En ese contexto, no bastaba entonces con

el conocimiento que el ejecutado podría haber tenido

respecto de la existencia de un juicio ejecutivo en su

contra si, como en el caso, no se hubo realizado en

debida forma ni la intimación de pago, ni la citación

para oponer excepciones. Trámites éstos irrenunciables y,

por lo tanto, no susceptibles de ser convalidados por el

simple conocimiento del pleito y/o el transcurso del

tiempo, que sí resulta convalidantes en cualquier otro

tipo de nulidades.

“Ya sabemos que la intimación de pago es el acto

introductorio a la defensa del ejecutado, el pilar de su eventual

actuación, a punto tal que en virtud del art. 543 es uno de los

trámites irrenunciables. Esta circunstancia explica que la

mencionada intimación sea nula cuando no se haya hecho legalmente”

(Colombo, Cód. Proc. Civ. y Comercial comentado, t.II-

pág. 105).

En el caso de marras observamos que el

Mandamiento respectivo fue confeccionado para ser

diligenciado en el domicilio denunciado por el Banco

-Misiones 141- (juicio ejecutivo, fs. 15); pero en

realidad -por lo que luego se acreditó en la constatación

asentada a fs. 97/98 del ejecutivo- el domicilio en

cuestión correspondía a Misiones 147, en donde el sr.

Gustavo Rivas no habitaba “desde hace 22 años atrás”.

A ello debemos agregar que en aquella

oportunidad (fs. 16), el Oficial de Justicia ad hoc fue

atendido por una incapaz, así declarada judicialmente con

anterioridad a este pleito (V. fs. 1 del presente

incidente y fs. 97, in fine, del juicio ejecutivo); con

lo cual, ni su afirmación de que el requerido sí vivía

allí, ni que eventualmente pudiera conocer la importancia

del acto y comunicarla debidamente al interesado,

debieron tenerse por ciertas; por lo menos, a partir de

lo manifestado, y acreditado, al oponer la nulidad (fs. 7

vta.).

Por otra parte, también resulta relevante

la aplicación al caso del principio de trascendencia

reivindicado por el recurrente; quien, a tal efecto, hubo

señalado que se le habría impedido manifestar que el

cheque en cuestión carece de su firma (fs. 8). Lo cual

resulta por demás evidente, si advertimos que en la

signatura se lee “Castillo”, que no es el apellido del

ahora nulidicente, sino el de la co-demandada; no

existiendo ninguna otra firma.

Sin perjuicio de ello, era obligación del

Juez advertir de oficio la liminar improcedencia de la

acción -por lo menos respecto del ahora nulidicente- en

ejercicio del deber de examinar cuidadosamente el título

(art. 531 del CPCC, tanto en la actual, cuanto en la

anterior redacción).

Improcedencia que puede y debe ser

prevenida inclusive en IIa. Instancia, como tiene dicho

esta misma Cámara en numerosos precedentes (conf. “Junta

Vecinal Parque Melipal c. Rossi”, SI 374/95, entre

otros).

En resumen: atento a que la irregularidad

que revistió el acto de intimación de pago y citación de

remate impidió al demandado ejercer eficaz y

oportunamente su derecho de defensa, que ese derecho fue

ejercido al oponer la nulidad, tal como lo exige el art.

172 del CPCC, que se hubo incumplido la obligación del

Juez de examinar cuidadosamente el título -dispuesta por

el art. 531 del CPCC-, lo que dio lugar al progreso de un

título que evidentemente no fue suscripto por el

nulidicente, todo lo cual no podría considerarse

convalidado a través del conocimiento marginal del

ejecutado respecto de la existencia de un juicio en su

contra, propondré al Acuerdo hacer lugar al recurso en

examen, declarando la nulidad de todo lo actuado en los

autos: “Provincia de Río Negro c/ RIVAS, Gustavo Luis y

otra s/ ejecutivo” (expte. n° 06708-07; anteriormente n°

10.861-48-95), a partir de fs. 7, inclusive, respecto del

ahora nulidicente.

3. Por todo lo expuesto, voto para que

la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 246

y, revocando el decisorio de fs. 243/244 vta., declarar

la nulidad de todo lo actuado en los autos: “Provincia de

Río Negro c/ RIVAS, Gustavo Luis y otra s/ ejecutivo”

(expte. n° 06708-07; anteriormente n° 10.861-48-95), a

partir de fs. 7, inclusive, respecto del ahora

nulidicente.

2do.) con costas de ambas instancias a la

incidentada.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Gladys Adriana Mehdi: 35%

dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo, en

conjunto: 28%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular en Ia. Instancia en el presente

incidente).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 246

y, revocando el decisorio de fs. 243/244 vta., declarar

la nulidad de todo lo actuado en los autos: “Provincia de

Río Negro c/ RIVAS, Gustavo Luis y otra s/ ejecutivo”

(expte. n° 06708-07; anteriormente n° 10.861-48-95), a

partir de fs. 7, inclusive, respecto del ahora

nulidicente.

2do.) con costas de ambas instancias a la

incidentada.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Gladys Adriana Mehdi: 35%

dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo, en

conjunto: 28%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular en Ia. Instancia en el presente

incidente).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro