Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15237-154-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-27

Carátula: LAMMERS PAULA ANDREA Y STEFAN SERGIO MARIO / S/ HOMOLOGACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15237-154-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr.

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Julio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LAMMERS PAULA ANDREA y STEFAN SERGIO

MARIO s/ HOMOLOGACION", expte. nro.15237-154-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.76 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que Sergio Stefan hubiera deducido

contra la providencia de fs. 42 que le intimara a abonar

los sellados. Concedido correctamente el remedio,

presentóse la memoria de fs. 65/66 que, traslado

mediante, no recibiera respuesta.-

Interpretando insuficiente la argumentación

del quejoso para modificar el sentido de lo decidido, me

anticiparé a proponer el rechazo del recurso que nos

ocupa.-

En tal orden de ideas y analizando la

cuestión desde el punto de vista del Derecho Tributario

sin pretender ingresar en un debate de normas

constitucionales que parecieran exceder la cuestión

sometida a decisión, es dable sostener que exhibido que

fuera un determinado hecho imponible, como en este caso,

resulta ser el punto “Quinto” del Convenio de fs. 5/9,

compromisos que a estar a las propias palabras del

apelante se estaría cumpliendo, nace la obligación

impositiva que es necesario satisfacer, tal como

reclamara el Señor Representante de la Dirección General

de Rentas de la Provincia.-

Si a lo afirmado le agregamos que -reitero-

a los fines eminentemente impositivos, para el ente

recaudador resulta irrelevante la circunstancia que

pretende computar el apelante, es decir, que carece de

interés en el cumplimiento de lo oportunamente acordado.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 62.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 62.-

2do) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro