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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15237-154-09
Fecha: 2009-07-27
Carátula: LAMMERS PAULA ANDREA Y STEFAN SERGIO MARIO / S/ HOMOLOGACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15237-154-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dr.
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Julio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LAMMERS PAULA ANDREA y STEFAN SERGIO
MARIO s/ HOMOLOGACION", expte. nro.15237-154-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.76 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que Sergio Stefan hubiera deducido
contra la providencia de fs. 42 que le intimara a abonar
los sellados. Concedido correctamente el remedio,
presentóse la memoria de fs. 65/66 que, traslado
mediante, no recibiera respuesta.-
Interpretando insuficiente la argumentación
del quejoso para modificar el sentido de lo decidido, me
anticiparé a proponer el rechazo del recurso que nos
ocupa.-
En tal orden de ideas y analizando la
cuestión desde el punto de vista del Derecho Tributario
sin pretender ingresar en un debate de normas
constitucionales que parecieran exceder la cuestión
sometida a decisión, es dable sostener que exhibido que
fuera un determinado hecho imponible, como en este caso,
resulta ser el punto “Quinto” del Convenio de fs. 5/9,
compromisos que a estar a las propias palabras del
apelante se estaría cumpliendo, nace la obligación
impositiva que es necesario satisfacer, tal como
reclamara el Señor Representante de la Dirección General
de Rentas de la Provincia.-
Si a lo afirmado le agregamos que -reitero-
a los fines eminentemente impositivos, para el ente
recaudador resulta irrelevante la circunstancia que
pretende computar el apelante, es decir, que carece de
interés en el cumplimiento de lo oportunamente acordado.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 62.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 62.-
2do) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro