Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14339-196-07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-27

Carátula: JOLLY RICARDO ENRIQUE / GOMEZ CATHERINE NOELLE S/ REIVINDICACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14339-196-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Julio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"JOLLY RICARDO ENRIQUE c/ GOMEZ

CATHERINE NOELLE s/ REIVINDICACION", expte. nro.

14339-196-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 283 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

El pronunciamiento de primera instancia

obrante a fs. 256/265 vta. que hiciera lugar a la

reivindicación y desestimara la usucapión entablada vía

reconvencional, resultó oportunamente recurrida por la

demandada perdidosa. Puestos los autos en Secretaría a su

disposición, formuló la presentación de fs. 276/279 que,

traslado mediante, recibiera la respuesta de su

adversaria de fs. 281/282 vta.-

Ingresando en la ponderación de la memoria

que presentara la quejosa, se advierte, tal como

puntualmente se encarga de señalarlo la recurrida, una

insuficiencia argumental significativa que impide

ingresar en un estudio de una densidad mayor y un claro

incumplimiento de las condiciones que la norma del art.

265 del Código Procesal Civil y Comercial exige.-

En tal orden de ideas, expresar agravios no

es brindar una versión distinta a la sostenida en el

pronunciamiento que se ataca o manifestar una mera

disconformidad con las premisas en las cuales aquél se

sostiene, sino que se debe demostrar, de manera

inexcusable el error en que hubo incurrido el decidente

de grado, ya sea en la valoración de la prueba, ya sea en

la aplicación del Derecho.- Examinando los términos del

memorial, se aprecia una ostensible insuficiencia

argumental que conspira contra el éxito que se reclama,

cual es, la modificación del pronunciamiento que le

ocasiona un gravamen de naturaleza irreparable.-

Como sabemos, no cualquier crítica puede

suplir las condiciones que de ella se exige en la norma

procesal que hemos señalado, pues aquélla debe ser

concreta y razonada, demostrando la erroneidad de las

conclusiones que levantara el sentenciante de primera

instancia, no resultando suficiente, por cierto, recurrir

a generalizaciones o argumentaciones efectistas pero

carentes de peso para modificar los alcances de la

sentencia que le causa al recurrente gravamen.- Como se

ha sostenido, el tribunal “ad quem” no está llamado a

realizar un examen integral del proceso a los efectos de

declarar que tanto éste como el pronunciamiento que le ha

puesto fin se encuentran ajustados a Derecho, en una

suerte de “consulta”, parecida o similar a la prevista en

la norma del art. 633, última parte del Cód.Proc.Civ. y

Com., para los procesos de incapacidad, sino que se

encuentra conminado a expresarse sobre los agravios que

puntual y concretamente los apelantes coloquen a su

disposición, brindando la respuesta que entienda

procedente sobre aquellos agravios que resulten

dirimentes para la solución del litigio, de ahí la

importancia que reviste el hecho de que los apelantes

delimiten claramente el campo de actuación del órgano

revisor, condición que, en el caso que nos ocupa, no

puede darse por debidamente satisfecha.-

Traspolando el orden de ideas que hemos

dejado asentado en los renglones que anteceden al caso

concreto venido a decisión, no se alcanza a advertir de

qué manera pueda receptarse la reconvención que por

usucapión opusiera la demandada al reclamo del

reivindicante, cuando, como bien lo señala el “a quo”, no

se han acreditado los extremos necesarios para probar la

adquisición del dominio por medio de este mecanismo que,

también como sabemos, resulta excepcional y supeditado a

una acreditación fehaciente de las condiciones que la ley

exige. Esta carga, obviamente, se encontraba en cabeza de

quien opusiera tal defensa y era de su exclusiva

responsabilidad allegar los elementos de prueba que,

debidamente ponderados, llevaran al decidente a la

convicción de que aquélla poseía por el tiempo y en las

condiciones imprescindibles para adquirir el dominio por

usucapión, tarea en la cual hubo sido claramente

deficitaria.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo declarar desierto al recurso de fs.

267, con costas.- Los honorarios del Dr. L. G. Caride se

determinan en un 30% sobre lo que oportunamente se

regulen en la instancia de origen, no correspondiendo

honorarios al letrado de la demandada-reconviniente por

las tareas cumplidas en esta instancia, por la solución a

la cual se arriba (art. 14 L.A.)

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar desierto al recurso de fs. 267,

con costas.-

2do.) Los honorarios del dr. L. G. Caride se

determinan en un 30% sobre lo que oportunamente se

regulen en la instancia de origen.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro