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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14339-196-07
Fecha: 2009-07-27
Carátula: JOLLY RICARDO ENRIQUE / GOMEZ CATHERINE NOELLE S/ REIVINDICACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14339-196-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Julio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"JOLLY RICARDO ENRIQUE c/ GOMEZ
CATHERINE NOELLE s/ REIVINDICACION", expte. nro.
14339-196-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 283 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
El pronunciamiento de primera instancia
obrante a fs. 256/265 vta. que hiciera lugar a la
reivindicación y desestimara la usucapión entablada vía
reconvencional, resultó oportunamente recurrida por la
demandada perdidosa. Puestos los autos en Secretaría a su
disposición, formuló la presentación de fs. 276/279 que,
traslado mediante, recibiera la respuesta de su
adversaria de fs. 281/282 vta.-
Ingresando en la ponderación de la memoria
que presentara la quejosa, se advierte, tal como
puntualmente se encarga de señalarlo la recurrida, una
insuficiencia argumental significativa que impide
ingresar en un estudio de una densidad mayor y un claro
incumplimiento de las condiciones que la norma del art.
265 del Código Procesal Civil y Comercial exige.-
En tal orden de ideas, expresar agravios no
es brindar una versión distinta a la sostenida en el
pronunciamiento que se ataca o manifestar una mera
disconformidad con las premisas en las cuales aquél se
sostiene, sino que se debe demostrar, de manera
inexcusable el error en que hubo incurrido el decidente
de grado, ya sea en la valoración de la prueba, ya sea en
la aplicación del Derecho.- Examinando los términos del
memorial, se aprecia una ostensible insuficiencia
argumental que conspira contra el éxito que se reclama,
cual es, la modificación del pronunciamiento que le
ocasiona un gravamen de naturaleza irreparable.-
Como sabemos, no cualquier crítica puede
suplir las condiciones que de ella se exige en la norma
procesal que hemos señalado, pues aquélla debe ser
concreta y razonada, demostrando la erroneidad de las
conclusiones que levantara el sentenciante de primera
instancia, no resultando suficiente, por cierto, recurrir
a generalizaciones o argumentaciones efectistas pero
carentes de peso para modificar los alcances de la
sentencia que le causa al recurrente gravamen.- Como se
ha sostenido, el tribunal “ad quem” no está llamado a
realizar un examen integral del proceso a los efectos de
declarar que tanto éste como el pronunciamiento que le ha
puesto fin se encuentran ajustados a Derecho, en una
suerte de “consulta”, parecida o similar a la prevista en
la norma del art. 633, última parte del Cód.Proc.Civ. y
Com., para los procesos de incapacidad, sino que se
encuentra conminado a expresarse sobre los agravios que
puntual y concretamente los apelantes coloquen a su
disposición, brindando la respuesta que entienda
procedente sobre aquellos agravios que resulten
dirimentes para la solución del litigio, de ahí la
importancia que reviste el hecho de que los apelantes
delimiten claramente el campo de actuación del órgano
revisor, condición que, en el caso que nos ocupa, no
puede darse por debidamente satisfecha.-
Traspolando el orden de ideas que hemos
dejado asentado en los renglones que anteceden al caso
concreto venido a decisión, no se alcanza a advertir de
qué manera pueda receptarse la reconvención que por
usucapión opusiera la demandada al reclamo del
reivindicante, cuando, como bien lo señala el “a quo”, no
se han acreditado los extremos necesarios para probar la
adquisición del dominio por medio de este mecanismo que,
también como sabemos, resulta excepcional y supeditado a
una acreditación fehaciente de las condiciones que la ley
exige. Esta carga, obviamente, se encontraba en cabeza de
quien opusiera tal defensa y era de su exclusiva
responsabilidad allegar los elementos de prueba que,
debidamente ponderados, llevaran al decidente a la
convicción de que aquélla poseía por el tiempo y en las
condiciones imprescindibles para adquirir el dominio por
usucapión, tarea en la cual hubo sido claramente
deficitaria.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo declarar desierto al recurso de fs.
267, con costas.- Los honorarios del Dr. L. G. Caride se
determinan en un 30% sobre lo que oportunamente se
regulen en la instancia de origen, no correspondiendo
honorarios al letrado de la demandada-reconviniente por
las tareas cumplidas en esta instancia, por la solución a
la cual se arriba (art. 14 L.A.)
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar desierto al recurso de fs. 267,
con costas.-
2do.) Los honorarios del dr. L. G. Caride se
determinan en un 30% sobre lo que oportunamente se
regulen en la instancia de origen.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro