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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14906-060-08
Fecha: 2009-07-27
Carátula: ISELY JORGE SEGUNDO / LA SEGUNDA COOP. LTDA. DE SEGUROS GENERALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14906-060-08
Tomo: 2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de JULIO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ISELY JORGE SEGUNDO C/LA SEGUNDA COOOPERATIVA LTDA. DE SEGUROS GENERALES S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14906-060-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.363vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - Le sentencia de fs. 296/299, que rechaza la demanda de autos, con costas, es recurrida a fs. 300 por el actor; el recurso se concede a fs. 301 libremente.
- - - Puestos los autos a disposición de las partes, a fs. 317/334 corre la oportuna expresión de agravios de la actora, que es contestada, también temporalmente, a fs. 336/343.
- - - Remito a la lectura de autos, la causa penal por cuerda, la sentencia y los memoriales en especial.
- - - En esencia se agravia la recurrente por lo que entiende fue una interpretación errónea del a-quo de la cláusula contractual sobre exclusión de responsabilidad, y que existió arbitrariedad en ello, abundando al respecto en una acusación de tergiversación del onus probandi y la sana crítica.
- - - Cabe resaltar que el contrato de seguro que unía a las partes señala en referencia al riesgo cubierto (fs. 227) que se cubriría el robo o hurto, entiendo por tal a lo establecido en el código penal, y expresamente señala que no se indemnizará la apropiación dolosa o no restitución del vehículo asegurado por quien hubiere sido autorizado a su manejo, exceptuando los hechos de un tercero.
- - - La ahora recurrente reconoció en su demanda haber locado el vehículo a Mamani, quien afirmó nunca devolvió el mismo.
- - - No es un agravio claramente sustentado como tal que la cláusula de exclusión fuere abusiva, y no advierto eventualmente argumento sustentable para concluir diferente que el a-quo en la cuestión.
- - - Habiendo sostenido el decidente que lo denunciado fue una apropiación indebida, basándose para ello en la documental en copia a fs. 218, ampliada posteriormente (fs. 219) para señalar -se infiere- que un tercero lo sacó del país, el a-quo concluye que tal hecho no configura robo o hurto de acuerdo a la terminología legal, que habiendo la actora entregado voluntariamente el vehículo a quien a la postre no lo devolviera, no existe desapoderamiento.
- - - Sostienen los agravios en cambio que existió el desapoderamiento por el tercero que condujera -según surgiría de la causa penal- el vehículo al exterior; que el mismo sería un tercero respecto de a quien se entregó el vehículo en alquiler.
- - - Pero no se hace cargo de señalar en contra de la afirmado por el a-quo que no existe prueba de tal reputado desapoderamiento del tercero a quien lo alquilara.
- - - De la causa surge que el locador (Mamani) recibió el vehículo por entrega voluntaria, no lo devolvió ni consta hubiera denunciado el robo o hurto por un tercero.
- - - No surgiendo así de las constancias de autos que se haya ejercido la fuerza necesaria para configurar el delito de robo sobre el vehículo, ni tampoco que hubiere sido hurtado, no corresponde incorporar tal hipótesis por la vía de la presunción, por el solo hecho que la persona denunciada como quien lo llevara al exterior fuera (presuntamente) una distinta del locador original.
- - - La única certidumbre es que quien lo locara no restituyó el mismo, desapareciendo sin restituir el vehículo.
- - - La norma contractual referida que limita la responsabilidad de la aseguradora, no se advierte resulte de difícil interpretación por ambigua (“in claris non fit interpretatio”, conf. Rubén Stiglitz, Derecho de Seguros, I, pág. 605 y ss), y tampoco se advierte en una prudente ponderación de la misma que se hubiere establecido una delimitación de responsabilidad abusiva que no resista un análisis de razonabilidad en su aplicación (Conf. ut. supra, pag. 179).
- - - Por ello, más allá de los esfuerzos realizados por la recurrente no advierto agravios a la sana crítica en el fallo recurrido, y menos aún que se hubiere violado carga de la prueba alguna, ya que los hechos de la locación y no entrega del vehículo fueron expuestos por la propia actora.
- - - En suma, no logro advertir una concreta y objetiva demostración de los equívocos de la sentencia y una demostración que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389), por lo cual propondré al acuerdo el rechazo del recurso de fs. 300, con costas.
- - - Los honorarios de alzada; a los dres. Brandi Camejo y Fedual -en conjunto- en el 25%, y a los de los dres. Raggio y Martínez Infante -en conjunto- en el 30%, de lo regulado a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 300, con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios de alzada a los dres. Brandi Camejo y Fedual -en conjunto- en el 25%, y a los de los dres. Raggio y Martínez Infante -en conjunto- en el 30%, de lo regulado a cada parte en origen.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro