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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15123-122-09
Fecha: 2009-07-27
Carátula: CENTENO CLAUDIA MAITA / LAYANA JORGE ALCIDES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15123-122-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Julio de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CENTENO CLAUDIA MAITA c/ LAYANA JORGE
ALCIDES Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
15123-122-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 234 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionante dedujera contra el
pronunciamiento que dispusiera el rechazo de su reclamo.
Concedido correctamente el remedio, y puestos que fueran
los autos a su disposición, presentóse la memoria de fs.
218/228 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de
fs. 230/231 de parte del demandado Layana.-
Ingresando en el análisis del recurso, se
vislumbra claramente insuficiente a la crítica desplegada
como para modificar el sentido de lo criteriosamente
decidido.-
El “a quo” hubo brindado serios y fundados
argumentos de por qué entendía que el reclamo no podía
prosperar, argumentos que quedaran huérfanos de crítica
seria y contundente, carga que inexorablemente debe
cumplir quien pretenda el reexamen de los hechos y
circunstancias debatidas durante la tramitación del
proceso en la instancia de origen, no resultando, por
cierto, suficiente manifestar una mera disconformidad o
exhibir una opinión diferente a la sostenida por el
llamado a decidir.-
En tal orden de ideas, recurriendo a
principios jurídicos consolidados, el sentenciante hubo
sostenido que la mera desestimación de la denuncia no
implica responsabilidad alguna para el denunciante, y que
para que ésta pudiera aparecer, se hace necesario que la
actuación de aquél haya sido manifestamente negligente o
irresponsable, es decir, formulada de manera cuasi
desaprensiva, actuando con una ligereza rayana en lo
doloso.-
Demás está agregar que tales condiciones o
características -irresponsable; ligera; etc.- no pueden
encontrarse en la noticia que el demandado Layana,
actuando en su condición de funcionario público, hiciera
llegar al Agente Fiscal que, a su vez, requiriera la
necesidad de instrucción dando lugar a las medidas de
prueba que dispusiera el magistrado interviniente, entre
ellas el allanamiento que como acto procesal hubo sido
objeto de cuestionamiento por la reclamante en razón del
perjuicio que le hubo ocasionado, y que al final tuviera
resultado negativo.
Asimismo, no resulta ocioso destacar las
características del acto y en base a ellas ponderar la
eventual responsabilidad que pueda imputarse al
funcionario público, pues de nada vale juzgar la
responsabilidad de éste en abstracto, sino ateniéndonos a
las condiciones de su intervención. En tal orden de
ideas, era de evidente interés público impedir la venta
de material de pirotecnia que, como sabemos, en las
fiestas de fin de año son motivo de accidentes, incendios
y otros perjuicios que no sólo se extienden a quienes los
padecen sino que muchas veces expanden sus efectos hacia
la comunidad toda.- En estas condiciones no puede
exigirse, razonablemente al menos, que el funcionario que
ejecuta en última instancia la voluntad del estado, actúe
sólo cuando tenga la certeza total y absoluta de que
alguien tenga material de aquel tipo en su poder sin
abrigar duda alguna al respecto.-
Como decimos, y obviamente se extrae sin
mayor dificultad de las constancias acumuladas en la
causa criminal que corre por cuerda y que hemos tenido a
la vista, no se visualiza con la nitidez necesaria como
para hacer lugar a un reclamo económico de la entidad del
dirigido por la accionante, la actuación irresponsable u
ostensiblemente negligente del funcionario demandado al
haber formulado una denuncia en base a la cual se produjo
el acto jurídico procesal -allanamiento- que la actora
califica como dañoso..-
Desde otro punto de vista, y bien lo señala
el sentenciante, la vida en comunidad requiere de
“sacrificios” o de “limitaciones” que el ciudadano debe
necesariamente soportar sin posibilidad de reclamo
alguno, salvo cuando dichas “molestias” revistan una
entidad tal que demuestren que el poder público hubo
actuado irrazonablemente o con un claro interés de
ocasionar un perjuicio o un sufrimiento innecesario,
condiciones que -reitero- no se vislumbran en la
actuación que le cupo al organismo del estado.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso deducido por la
actora, con costas.- Los honorarios del Dr.J.Olguin,
ascenderán a la suma de $ 413 y los de los Dres.
Balduini y Bietti, en conjunto, a la suma de $ 945
(25% y 30%, respectivamente, sobre honorarios de primera
instancia -art. 14 L.A.-).
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Que atento a las constancias de fs. 6,
punto 19 de la causa penal agregada por cuerda: “Layana,
Jorge Alcides s/ dcia.” (expte. n° 360-8-05) -ratificada
luego a fs. 111/112 de los presentes- la denuncia del sr.
Layana no fue arbitraria o negligente, sino que tuvo como
antecedente una denuncia escrita formulada por un vecino
de la actora.
En tales condiciones, las diligencias
luego realizadas por el Juzgado de Instrucción -de las
que se hubo agraviado la accionante- no pueden
constituírse en fuente de daños y perjuicios reclamables
a dicho funcionario y/o a la Municipalidad, en orden a
que el mencionado no hizo más que desempeñar regularmente
sus funciones.
Por tales razones -y las expuestas por el
sr. Juez de primer voto, dr. Edgardo Camperi, que
comparto y hago mías- adhiero al mismo en todas sus
partes, a fin de confirmar el fallo de Ia. Instancia.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Concuerdo en que la desestimación de la
acción en autos se hubo sustentado en criterios pacíficos
sobre la materia.
Tiene dicho al respecto de la
responsabilidad civil por denuncia penal esta Cámara
(CAB, SILVESTRE, SD. 28/05; BALMACEDA, SD. 64/06, entre
otros), que:
“... debe tenerse en cuenta que, como bien se ha
dicho, aunque la acusación calumniosa es una forma
de ilicitud específica prevista como delito civil
por el art. 1090 del Cód. Civil, no excluye la
ilicitud genérica del hecho culposo que, como eje
del sistema de responsabilidad civil, enuncia el
art. 1109 (Bustamante Alsina, La acusación
calumniosa y el hecho culposo "in genere" como
fuentes diversas de responsabilidad civil, LL,
1994-E-37)”.
Y que:
“Existe abundante doctrina y jurisprudencia en el
sentido de que la sola existencia de una decisión
judicial que absuelva o sobresea al imputado no es
suficiente para que éste pueda reclamar al
denunciante daños y perjuicios (conf., Kemelmajer de
Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil
comentado, t. 5º, comentario al art. 1090, pág. 258,
nº 6 f, y sus citas). La pretensión resarcitoria
exige determinar el carácter calumnioso de la
acusación o denuncia, fuere porque al denunciante o
acusador le constaba, es decir, sabía, que el
imputado era inocente (allí reside el dolo), fuere
porque obró culposamente, radicando una denuncia
negligente, precipitada o imprudente. Ahora bien, en
este último caso no puede exigirse mayor diligencia
que la que normalmente y según las circunstancias
del caso, corresponda a una situación semejante
(Parellada, Carlos A., Responsabilidad emergente de
la denuncia calumniosa o negligente, JA,
1979-III-695 [punto IX]).("Chaves, Néstor Osvaldo y
otro c/ Laverán, María Angélica, s/ daños y
perjuicios" - CNCIV - SALA F - 01/09/2003; EDUARDO
A. ZANNONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO
POSSE SAGUIER).
En tal orden de ideas sostendré de consuno
con el a-quo que no está eficientemente probado el dolo o
culpa (con los requisitos señalados) en el obrar del
accionado denunciante, como lo resalta el dr. Osorio con
referencia precisa a la prueba de la causa, por lo que
adheriré a los votos precedentes. MI VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso deducido por la
actora, con costas.-
2do.) Los honorarios del dr. J. Olguín,
ascenderán a la suma de $ 413 (Pesos Cuatrocientos
trece) y los de los dres. Balduini y Bietti, en
conjunto, a la suma de $ 945 (Pesos Novecientos cuarenta
y cinco)
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que opportunamente vuelvan los
presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro