Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15123-122-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-27

Carátula: CENTENO CLAUDIA MAITA / LAYANA JORGE ALCIDES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15123-122-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Julio de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CENTENO CLAUDIA MAITA c/ LAYANA JORGE

ALCIDES Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

15123-122-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 234 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionante dedujera contra el

pronunciamiento que dispusiera el rechazo de su reclamo.

Concedido correctamente el remedio, y puestos que fueran

los autos a su disposición, presentóse la memoria de fs.

218/228 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de

fs. 230/231 de parte del demandado Layana.-

Ingresando en el análisis del recurso, se

vislumbra claramente insuficiente a la crítica desplegada

como para modificar el sentido de lo criteriosamente

decidido.-

El “a quo” hubo brindado serios y fundados

argumentos de por qué entendía que el reclamo no podía

prosperar, argumentos que quedaran huérfanos de crítica

seria y contundente, carga que inexorablemente debe

cumplir quien pretenda el reexamen de los hechos y

circunstancias debatidas durante la tramitación del

proceso en la instancia de origen, no resultando, por

cierto, suficiente manifestar una mera disconformidad o

exhibir una opinión diferente a la sostenida por el

llamado a decidir.-

En tal orden de ideas, recurriendo a

principios jurídicos consolidados, el sentenciante hubo

sostenido que la mera desestimación de la denuncia no

implica responsabilidad alguna para el denunciante, y que

para que ésta pudiera aparecer, se hace necesario que la

actuación de aquél haya sido manifestamente negligente o

irresponsable, es decir, formulada de manera cuasi

desaprensiva, actuando con una ligereza rayana en lo

doloso.-

Demás está agregar que tales condiciones o

características -irresponsable; ligera; etc.- no pueden

encontrarse en la noticia que el demandado Layana,

actuando en su condición de funcionario público, hiciera

llegar al Agente Fiscal que, a su vez, requiriera la

necesidad de instrucción dando lugar a las medidas de

prueba que dispusiera el magistrado interviniente, entre

ellas el allanamiento que como acto procesal hubo sido

objeto de cuestionamiento por la reclamante en razón del

perjuicio que le hubo ocasionado, y que al final tuviera

resultado negativo.

Asimismo, no resulta ocioso destacar las

características del acto y en base a ellas ponderar la

eventual responsabilidad que pueda imputarse al

funcionario público, pues de nada vale juzgar la

responsabilidad de éste en abstracto, sino ateniéndonos a

las condiciones de su intervención. En tal orden de

ideas, era de evidente interés público impedir la venta

de material de pirotecnia que, como sabemos, en las

fiestas de fin de año son motivo de accidentes, incendios

y otros perjuicios que no sólo se extienden a quienes los

padecen sino que muchas veces expanden sus efectos hacia

la comunidad toda.- En estas condiciones no puede

exigirse, razonablemente al menos, que el funcionario que

ejecuta en última instancia la voluntad del estado, actúe

sólo cuando tenga la certeza total y absoluta de que

alguien tenga material de aquel tipo en su poder sin

abrigar duda alguna al respecto.-

Como decimos, y obviamente se extrae sin

mayor dificultad de las constancias acumuladas en la

causa criminal que corre por cuerda y que hemos tenido a

la vista, no se visualiza con la nitidez necesaria como

para hacer lugar a un reclamo económico de la entidad del

dirigido por la accionante, la actuación irresponsable u

ostensiblemente negligente del funcionario demandado al

haber formulado una denuncia en base a la cual se produjo

el acto jurídico procesal -allanamiento- que la actora

califica como dañoso..-

Desde otro punto de vista, y bien lo señala

el sentenciante, la vida en comunidad requiere de

“sacrificios” o de “limitaciones” que el ciudadano debe

necesariamente soportar sin posibilidad de reclamo

alguno, salvo cuando dichas “molestias” revistan una

entidad tal que demuestren que el poder público hubo

actuado irrazonablemente o con un claro interés de

ocasionar un perjuicio o un sufrimiento innecesario,

condiciones que -reitero- no se vislumbran en la

actuación que le cupo al organismo del estado.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso deducido por la

actora, con costas.- Los honorarios del Dr.J.Olguin,

ascenderán a la suma de $ 413 y los de los Dres.

Balduini y Bietti, en conjunto, a la suma de $ 945

(25% y 30%, respectivamente, sobre honorarios de primera

instancia -art. 14 L.A.-).

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Que atento a las constancias de fs. 6,

punto 19 de la causa penal agregada por cuerda: “Layana,

Jorge Alcides s/ dcia.” (expte. n° 360-8-05) -ratificada

luego a fs. 111/112 de los presentes- la denuncia del sr.

Layana no fue arbitraria o negligente, sino que tuvo como

antecedente una denuncia escrita formulada por un vecino

de la actora.

En tales condiciones, las diligencias

luego realizadas por el Juzgado de Instrucción -de las

que se hubo agraviado la accionante- no pueden

constituírse en fuente de daños y perjuicios reclamables

a dicho funcionario y/o a la Municipalidad, en orden a

que el mencionado no hizo más que desempeñar regularmente

sus funciones.

Por tales razones -y las expuestas por el

sr. Juez de primer voto, dr. Edgardo Camperi, que

comparto y hago mías- adhiero al mismo en todas sus

partes, a fin de confirmar el fallo de Ia. Instancia.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Concuerdo en que la desestimación de la

acción en autos se hubo sustentado en criterios pacíficos

sobre la materia.

Tiene dicho al respecto de la

responsabilidad civil por denuncia penal esta Cámara

(CAB, SILVESTRE, SD. 28/05; BALMACEDA, SD. 64/06, entre

otros), que:

“... debe tenerse en cuenta que, como bien se ha

dicho, aunque la acusación calumniosa es una forma

de ilicitud específica prevista como delito civil

por el art. 1090 del Cód. Civil, no excluye la

ilicitud genérica del hecho culposo que, como eje

del sistema de responsabilidad civil, enuncia el

art. 1109 (Bustamante Alsina, La acusación

calumniosa y el hecho culposo "in genere" como

fuentes diversas de responsabilidad civil, LL,

1994-E-37)”.

Y que:

“Existe abundante doctrina y jurisprudencia en el

sentido de que la sola existencia de una decisión

judicial que absuelva o sobresea al imputado no es

suficiente para que éste pueda reclamar al

denunciante daños y perjuicios (conf., Kemelmajer de

Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil

comentado, t. 5º, comentario al art. 1090, pág. 258,

nº 6 f, y sus citas). La pretensión resarcitoria

exige determinar el carácter calumnioso de la

acusación o denuncia, fuere porque al denunciante o

acusador le constaba, es decir, sabía, que el

imputado era inocente (allí reside el dolo), fuere

porque obró culposamente, radicando una denuncia

negligente, precipitada o imprudente. Ahora bien, en

este último caso no puede exigirse mayor diligencia

que la que normalmente y según las circunstancias

del caso, corresponda a una situación semejante

(Parellada, Carlos A., Responsabilidad emergente de

la denuncia calumniosa o negligente, JA,

1979-III-695 [punto IX]).("Chaves, Néstor Osvaldo y

otro c/ Laverán, María Angélica, s/ daños y

perjuicios" - CNCIV - SALA F - 01/09/2003; EDUARDO

A. ZANNONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO

POSSE SAGUIER).

En tal orden de ideas sostendré de consuno

con el a-quo que no está eficientemente probado el dolo o

culpa (con los requisitos señalados) en el obrar del

accionado denunciante, como lo resalta el dr. Osorio con

referencia precisa a la prueba de la causa, por lo que

adheriré a los votos precedentes. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso deducido por la

actora, con costas.-

2do.) Los honorarios del dr. J. Olguín,

ascenderán a la suma de $ 413 (Pesos Cuatrocientos

trece) y los de los dres. Balduini y Bietti, en

conjunto, a la suma de $ 945 (Pesos Novecientos cuarenta

y cinco)

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que opportunamente vuelvan los

presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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