include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37332
Fecha: 2009-07-27
Carátula: CLERICHI Pablo c/MONTI Jose Maria y Otra S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 27 de julio de 2009.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CLERICHI PABLO c/ MONTI JOSE MARIA y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. N° 37.332-III-06).-
RESULTA: Que a fs.36/9 se presenta el Sr. Pablo Clerichi por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por incumplimiento de contrato contra el Sr. José María Monti y Ana María Diaz, y reclama la suma de $ 13.944,63.- con más sus intereses, costos y costas. Relata que el día 28 de julio le compró al matrimonio de los demandados la vivienda sita en calle José María Paz 1121, designación catastral 05-1-D-535-16 de una superficie de 477 mts. 50 dm. de la ciudad de General Roca.-
El monto a abonar ascendía a $ 18.000.- entregándose $ 10.000.- al contado y el resto en cuotas mensuales. Indica que según la cláusula 4ta., los impuestos y servicios serían a cargo del vendedor hasta la entrega de la posesión, y el comprador se haría cargo de las deudas de Municipalidad, DGR y Aguas Rionegrinas hasta la suma de $ 3.500.-
Por la cláusula tercera se pactó que la posesión del inmueble la adquiriría el comprador en ese acto, libre de ocupantes. Ello era de vital importancia, pues en forma casi simultanea vendería su vivienda, debiendo entregar la posesión, puesto que los adquirentes posibilitaban la entrega de los $ 10.000 a los demandados.-
El inmueble de estos se encontraba ocupado por inquilinos, quienes manifestaron su voluntad de no desalojar el mismo, hasta tanto el demandado le consiguiera una vivienda de las mismas caracteristicas. Ante la falta de actividad de la demandada para entregar la posesión y no habiendo contrato escrito con los locatarios, no pudo subrogarse en los derechos como dueño de la cosa, por lo que procedió a intimar a que se cumpla con el contrato, mediante dos cartas documentos.-
El día 12 de agosto quien le compró la casa le entrega una copia de la exposición policial que había realizado por la no entrega del inmueble, por lo que decide alquilar una casa en forma urgente. Con posterioridad el 1 de setiembre 2005, en razón de la situación apremiante y urgente de brindar una vivienda a su familia, se instala a convivir con sus hijos y la madre de éstos, con los locatarios de Monti, lo que se tornó en una situación insostenible.-
Fracasada la mediación, inicia la presente acción. Funda en derecho, ofrece prueba, cuantifica los daños y perjuicios que reclama, los que califica en daño material por la suma de $ 8.944,63 y daño moral por la suma de $ 5.000.-
A fs.46/50 se presentan los Sres. José Maria Monti y Ana Maria Diaz por derecho propio con patrocinio letrado y contestan la demanda instaurada en su contra. Asimismo reconvienen por resolución contractual con más los daños y perjuicios y daño moral ocasionados, dando por perdida la suma entregada y otro tanto hasta cubrir lucro cesante y daño moral, todo con imposición de costas.-
Niegan en forma general y particular los hechos expuestos en la acción, desconocen documental y refieren como su versión de los hechos que el propietario del inmueble es el codemandado Monti, y por tratarse de un bien ganancial, firma el consentimiento la demandada Diaz. Sostienen que el precio del inmueble vendido, pactado en el boleto de compraventa, no es el real de plaza, sino que se acordó de ese modo en función que el actor se haría cargo de la deuda que mantenia el inmueble, aún cuando no como lo pretende el actor hasta la concurrencia de $ 3.500.-
El actor que nunca pagó una sola cuota del saldo de precio pactado en la cláusula segunda, asumió la obligación de pagar la totalidad de la deuda que registraba el inmueble por impuestos, tasas y servicios. Esta obligación se instrumentó de la siguiente manera: la totalidad de la deuda de la municipalidad de $ 5.900 haciéndose cargo del plan de pago, y la de la Dirección General de Rentas de $ 1.500.- y Aguas Rionegrinas $ 2.700.- hasta la concurrencia de $ 3.500.- si es que ese monto excedía esa suma.-
Es decir, que recaia en la cabeza del actor abonar la totalidad de la deuda que registraba el inmueble, y fundamentalmente abonar el importe de cada cuota pactada en la cláusula segunda del boleto por el saldo del precio. Destaca a su vez, que el actor compró sabiendo que el inmueble se encontraba ocupado por una familia que alquilaba, y estuvo de acuerdo en celebrar la operación de igual modo, cuando sabia que la desocupación llevaria unos dias.-
Con lo único que cumplió el comprador a la fecha, fue con el pago inicial de la suma de $ 10.000.- y nada más, no cumplió con ninguna de las demás obligaciones a su cargo. También efectua una aclaración de la ubicación del inmueble, el cambio de nombre de calle y la numeración que le pertenece. Asimismo señalan que nunca recibieron ninguna intimación, las cartas documentos que acompaña como si hubieran sido remitidas, contienen un domicilio inexistente en la actualidad.-
Reconoce que el actor vió demorada su toma de posesión del inmueble por unos pocos dias, situación que estuvo de acuerdo en soportar, pero ello no justifica el incumplimiento de las obligaciones asumidas, concluyendo que es el propio actor quien incumplió sus obligaciones y por ello solicita el rechazo in totum de la demanda.- Cita doctrina y jurisprudencia.-
Con sustento en que, estaba prevista la mora automática en cuanto al pago de las cuotas en la cláusula séptima, y pese a ello procede a intimar para que cumpla en el plazo de quince dias, reconviene por resolución de contrato con más la suma correspondiente de daños y perjuicios y daño moral. Estos están ocasionados por el incumplimiento del accionante, lo que genera la pérdida de la suma entregada por Clerichi como a cuenta de precio por la suma de $ 10.000.- en compensación de los daños y perjuicios, más otro monto que cubra el lucro cesante y daño moral.-
Cita jurisprudencia y culmina solicitando el rechazo de la demanda y se haga lugar a la reconvención deducida declarando resuelto el contrato y ordenando la restitución del inmueble en las mismas condiciones vendidas, bajo apercibimiento de desalojo, condenando el pago de daños y perjuicios ocasionados. Funda en derecho, y ofrece prueba.-
A fs.53 la parte actora contesta el traslado de la reconvención y niega en forma general y particular los hechos expuestos en la misma, ratifica en todos sus términos los hechos que invocara en la demanda.-
A fs.56 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.59 abriéndose la causa a prueba a fs.63, a fs.64/5, 7/74, 8/81, 92/3, 95/6, 161/2, 184/5, 221/2, 258, 269/70, 280/1, 289/92, 306/7, 310/11 el actor acompaña depósito por la cuotas pendientes, a fs.84, 144, 200, 275, 282, 314, 327/8, 335, el demandado contesta el traslado de los depósitos, manifestando que no corresponde su percepción en virtud de la reconvención deducida en autos.-
La prueba se produce a fs.88/91 informativa de Correo Argentino, fs.105 informativa de Clínica Juan XXIII, fs.110/8 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.119/20 informativa de la D.G.R. fs.122/7 y 134/40 informativa de Aguas Rionegrinas, fs.129/30 informativa del Registro de la Propiedad Inmueble, fs.153 confesional del Sr. José María Monti, fs.154 confesional de la Sra. Ana Maria Diaz, fs,156 testimonial de Mirta del Carmen Henriquez, fs.163 confesional del Sr. Pablo Ernesto Clerichi, fs.164 testimonial de Facundo Solano Orellano, fs.165 testimonial de José Ruberlindo Garcés Vargas, fs.166 testimonial de Mirian Romina Dichiara, fs.168 testimonial de Matias Ignacio Maceda, fs.173 testimonial de Enrique Justo Epifanio, fs.179/83 informativa de Comisaria N° 21 de esta ciudad, fs.193/8 informativa de Correo Argentino, fs.203/12 informativa a Municipalidad de General Roca, fs.224/7 informativa de la DGR., fs.241/57 pericial de tasación, fs.277 testimonial de Rubén Osvaldo Calfiqueo, a fs.294 se solicita negligencia de prueba, fs.296 se certifica la prueba, fs.297 se desiste de testimonial, fs.330/1 pericial psicológica, a fs.333 se solicitan aclaraciones a la perito, quien las contesta a fs.339, fs.347 se adecua el trámite a las normas del proceso ordinario y se clausura el período probatorio, fs.366/8 se agrega alegato de la parte actora, fs.369/75 se agrega alegato de la parte demandada, a fs.377 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El actor persigue la suma de dinero de $ 13.944,63.- en concepto de daños y perjuicios, que según su versión, fueron ocasionados por la actitud asumida por los demandados. La relación que los ha vinculado se origina en la venta que éstos realizaran al mismo, del inmueble que se describe en la cláusula primera del contrato que acompaña. Determinadas las prestaciones, que para el actor consistian en abonar el saldo de precio financiado en cuotas y el pago de impuestos y tasas por servicios, en los límites que fija la cláusula cuarta, los demandados debían entregar el inmueble libre de ocupantes, lo que según el reclamante no cumplieron ocasionando daños.-
Este aduce que esa circunstancia, le provocó problemas de importancia, puesto que conjuntamente con esta operación, se dispuso a vender el inmueble que ocupaba con su grupo familiar. Siendo requerida la entrega de su vivienda y no pudiendo ocupar la adquirida a los accionados, tuvo que experimentar una conflictiva situación. Esta vivencia angustiante se intensificó al no poder desalojar a los ocupantes del bien adquirido, lo que lo obligó a alquilar y afrontar gastos por ello.-
Los accionados, niegan que se haya ocasionado daño por la circunstancia apuntada y exponen su versión. En ese entendimiento, reconocen la celebración del contrato, el precio acordado y su forma de pago. Asimismo que la conducta de los ocupantes del inmueble vendido, demandó diligencias para que lo abandonaran, aún cuando sostienen que dicha dificultad se mantuvo por poco tiempo y que Clerichi al comprar tenía conocimiento de esa ocupación. Discrepan ambas partes, en el alcance de la asunción de deudas por impuestos y tasas de servicios por parte del comprador.-
En ese encuadre, sostienen que la situación de relativa importancia que significó el logro de la desocupación, la que se extendió por poco tiempo, es utilizada por el comprador para dar impulso a una acción sin fundamento. Destacan que ese acontecimiento se contrapone al incumplimiento en el que ha incurrido éste de todas las obligaciones asumidas en el contrato. Es en base a esa conducta que interponen, a su vez, la reconvención por la que solicitan la resolución del contrato y daños y perjuicios.-
Producido el conflicto, se parte de los términos contractuales. El acuerdo se celebra el 28 de julio de 2005, el precio pactado ascendía a $18.000.- el que se abonaría con la entrega inicial de $10.000.- y el saldo de $8.000, en veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas, debiendo abonarse la primera en setiembre de 2005. Según los vendedores el precio era inferior al de plaza, por la circunstancia que el comprador asumía deudas de impuestos.-
Este otro aspecto de la obligación del comprador, por las deudas que se mantenía ante las reparticiones públicas, contaba con los límites fijados en la cláusula 4ta.. Esta cláusula no resulta clara, puesto que en la primer parte, indica que el vendedor se haría cargo de la deuda hasta la entrega de la posesión y las posteriores estarían a cargo del comprador. Sin embargo, la segunda parte especifica que la deuda atrasada la asumía el comprador del siguiente modo, respecto a la existente con el Municipio, se haría cargo del plan de pago, mientras que la de la Dirección General de Rentas y Aguas Rionegrinas hasta la concurrencia de $3.500.-.
Para evaluar la conducta de los contratantes, se toma en cuenta que la acción la basa Clerichi, en que la ocupación del inmueble por los inquilinos que tenía Monti, le acarreó grandes conflictos. Estos se dieron especialmente en el ámbito familiar, puesto que debió dejar su vivienda, sin poder ocupar la adquirida a Monti y Sra.. Señala que en razón de ello se vió obligado a contratar un alquiler y luego entrar a convivir con extraños en la casa adquirida, hasta lograr la desocupación del bien. Experiencia angustiante que le produjo incluso trastornos de salud.-
Los daños los especifica como daño material y moral. El primero constituido por gastos del reclamo, pago de alquiler, flete, mudanza, impuestos no pagados que no debía afrontar según contrato, importando la suma de $6.762,63.- más lucro cesante lo que arrojaría el monto de $ 8.944,63 y daño moral estimado en $5.000.-
Entrando especificamente a la controversia suscitada, se meritua que la posición de los demandados se basa en que, el comprador no cumplió con ninguna prestación a su cargo, salvo la entrega inicial de $10.000.- Al respecto sostienen que el precio de $18.000.- acordado es inferior al de plaza, lo que se evaluó en su oportunidad tomando en cuenta, la asunción del pago de impuestos y servicios por parte del adquirente. Este sin embargo, no cumplió con el pago del saldo de precio, ni el compromiso por las deudas de impuestos y servicios. A ello se suma, que el mismo tenía conocimiento de la ocupación por parte de los inquilinos, lo que demandaría unos días la disposición del bien.-
De la prueba surge que la ocupación por parte de los inquilinos no se mantuvo por mucho tiempo. El propio Clerichi -fs.163- admite en la posición 8) de su absolución que tomó posesión del bien el 1 de setiembre de 2005, es de recordar que el contrato se celebró el 28 de julio del mismo año. En este aspecto es de destacar, que en la cláusula tercera, si bien se establece que se adquiere el inmueble libre de ocupantes, el actor reconoce en la posición 6) que tenía conocimiento que la vivienda estaba ocupada, aún cuando indica que a la semana se lo tenían que entregar. En el mismo acto, posición 5) admite que no ha abonado las cuotas que conforman el saldo de precio y en las posiciones 11), 12), y 13) que no ha pagado, ni celebrado acuerdo de pago con las reparticiones públicas por la deuda asumida, en concepto de impuestos y servicios. Es más, aclara que no lo ha hecho, pues está esperando el resultado de este juicio.
Si se toma en cuenta, que la falta de disposición del bien llevó poco más de un mes, lo que constituiría la falta de los vendedores, y que la actitud asumida por el actor, consistió en no dar cumplimiento con ninguna de las prestaciones a su cargo, es dificil admitir la razonabilidad de su accionar. Si frente a la estafa que dice haber sufrido por la conducta que reprocha a los vendedores, se evalua que no pagó las cuotas ni los impuestos asumidos, pese a estar desde el 1 de setiembre de 2005, no se advierte la incorporación de ningún argumento válido para sostener su reclamo. No intenta demostrar por ningún medio de prueba que tuvo intención de cumplir, no arbitró una consignación judicial oportuna de las cuotas que conformaban el saldo de precio, tampoco que haya hecho efectivo algún pago de los rubros adeudados a las reparticiones públicas.-
Los depósitos que realiza durante el proceso, lejos de configurar una consignación judicial, se han dispuesto en cómodas cuotas periódicas, sin ninguna explicación de su contenido, ni la especificación de los accesorios que la mora en que incurrió, imponía. Esa tardía conducta de la obligación pactada y el rechazo constante de la contraria, torna ineficaz el medio empleado para la finalidad que persigue. Es de merituar que el mismo admite que no pagó porque se sintió estafado, si se meritua que la falta que imputa a los vendedores es la no disposición del bien que persistió por un tiempo prudencial de un mes y que su accionar fue de una total reticencia a cumplir con lo acordado, no encuentra debido sustento su posición.-
Lo que puede extraerse de los elementos de juicio incorporados, es que el conflicto experimentado con su familia y la angustia que lo llevó a tener problemas de salud, fueron provocados por su propio accionar. Su comportamiento ha sido riesgoso y audaz, puesto que vende su vivienda y se compromete a entregarla ocasionando el reclamo de los compradores, sin asegurarse que disponía de la adquirida, para trasladar al grupo familiar.-
Estas contingencias se comprueban con las declaraciones de Mirta del Carmen Henriquez fs.156, y Ruben Osvaldo Calfiqueo fs.277, quienes le adquirieron el inmueble. Estos testimonios se ven corroborados por las informativas que acreditan las exposiciones policiales, requiriendo la entrega de los inmuebles comprometidos en estas ventas, tal como surge de fs.179/82. Los testigos Facundo Orellano fs.164, José Vargas, Miriam Dichiara fs.166, Matías Maceda fs.168, hacen referencia a los problemas con que se encontró Clerichi al no disponer de la vivienda adquirida, cuando se vió obligado a entregar, la que a su vez había vendido.-
Este último en la respuesta a la pregunta número 3), aparte de manifestar que se introdujo por la fuerza estando los inquilinos en el inmueble, agrega "...estuvieron conviviendo como siete días con los inquilinos". Orellano refiere que Monti en reiteradas oportunidades fue a reclamar la entrega a los inquilinos. Dichiara responde que Clericci debió alquilar, aún cuando no puede precisar si uno o dos meses. Estos conceptos deben relacionarse con el reconocimiento que efectua Clerichi, en la absolución respecto a que entró en la vivienda el 1 de setiembre, lo que indica que sólo no dispuso del bien en el mes de agosto. A ello se suma que Maceda manifestó que éste y su grupo familiar convivieron siete días con los inquilinos, lo que advierte del escaso tiempo de convivencia conflictiva. Ello frente a la reticencia total de cumplimiento de las obligaciones comprometidas por el mismo, deja sin fundamento su reclamo. Estos antecedentes demuestran esencialmente que su conducta resultó muy audaz, que se exponía a estos riesgos, al vender y comprometerse a entregar su vivienda, sin asegurarse que en forma simultanea podía ocupar la adquirida a los demandados. (arts.901, 902 y concs. del C.C.).-
El incumplimiento que acusa en la contraria, nunca pudo generar su desvinculación total de las prestaciones asumidas. Aparte que contribuyó a ocasionar la experiencia que invoca, puesto que en la absolución reconoce que tenía conocimiento de la ocupación del inmueble, se ha colocado en una posición riesgosa para sus intereses, lo que debió evaluar oportunamente. En función de ello es inadmisible que utilice ese aspecto, para intentar justificar el incumplimiento total de todas las obligaciones asumidas en el contrato.-
Por ende, la demanda basada en supuestos daños ocasionados por la contraria, no encuentra sustento alguno. Tampoco encuentran justificativo los rubros que expone como daño material. No demuestra la existencia de los costos de los que describe y a su vez, no se comprende el que determina como impuestos impagos, a los que deduce el importe a su cargo, cuando durante el proceso ha admitido que no los ha cancelado, ni ha asumido plan de pago a su respecto. La declaración del escribano Enrique Epifanio a fs.173/4, no aclara la entidad de los límites determinados para la asunción de esta deuda, puesto que existen diferencias con lo que surge literalmente de la cláusula cuarta. En esta se indica claramente que respecto de la deuda del Municipio se hace cargo del plan de pago y de la Dirección G. de Rentas y Aguas Rionegrinas S.A. hasta el límite de $3.500.-
En ese sentido cabe destacar, que de todos modos ello no incide en la dilucidación del conflicto, puesto que el actor reconoce que no efectuó pago alguno, esperando el resultado de este juicio. Esta posición constituye una especulación más para no cumplir las obligaciones contraidas al momento de celebrar el contrato. En estas condiciones, la resolución interpuesta por vía de reconvención por los demandados prospera, ante el incumplimiento del actor, y el principio impuesto por la reforma introducida por la ley 17711, que establece la facultad resolutoria implícita en el art.1204 del C.C.. En este sentido en la obra con la dirección y coordinación de Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edit.Astrea, T. 5, pág.998 se ha dicho:" El artículo, adoptando, como hemos señalado, un nuevo principio, establece que se tendrá como implícito en todos los contratos con prestaciones recíprocas el derecho del cumplidor de poner fin al contrato, cuando la otra parte no cumpla con sus obligaciones.".
Este artículo también incorpora lo que se ha denominado "un plazo de gracia" al contemplar la posibilidad de intimar extrajudicialmente el cumplimiento otorgando un plazo determinado. Al respecto se sostiene sin embargo, que la jurisprudencia es unánime en el sentido que este requerimiento sólo constituye un requisito indispensable para la resolución extrajudicial, pero no representa un presupuesto necesario para reclamar judicialmente la resolución. (conf. ob.cit. pág.1010).-
Resulta indispensable efectuar esta salvedad, por cuanto ninguna de las partes demostró que las intimaciones que efectuaron mediante cartas documentos fueron recepcionadas por sus destinatarios. En la especie, cabe destacar que tanto el actor como los demandados, han invocado requerimientos extrajudiciales por medio de cartas documentos y si bien por la informativa obrante a fs.193/8, se ha acreditado la autenticidad de su remisión, no existe ningún elemento de juicio que demuestre su recepción por los destinatarios. Tampoco se han acompañado los originales de dichas piezas postales para comprobar ese aspecto.-
Sin perjuicio de ello, no constituye un recaudo previo la existencia de intimación extrajuicial, para lograr la resolución del contrato. En la obra citada precedentemente de Belluscio-Zannoni se ha expresado: "Hay casos en los cuales al acreedor ya no le interesa el cumplimiento, porque hubo un plazo esencial, porque la naturaleza de la obligación lo impide, o por que subjetivamente no le interesa ya obtener el cumplimiento. En todos estos casos, es insustituible la resolución por la vía judicial, sin plazo de gracia alguno..." (ob.cit, pág.1011).-
Los pagos parciales efectuados durante el proceso carecieron de eficacia, puesto que resultaron extemporáneos. Al respecto se ha dicho que el incumplidor puede pagar, purgando la mora, la prestación debida y los daños originados por el atraso, hasta ser notificado de la resolución (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.3C, pág.69). En el caso, no existe consignación judicial previa, ni se ha arbitrado una consignación suficiente con anterioridad al traslado de la reconvención por resolución. El pago debió ser íntegro y contemplar los accesorios provocados por la mora. Lejos de dar impulso a un planteo de esta naturaleza, el comprador ensaya una demanda de daños y perjuicios, que resultó improcedente.-
A esa situación se suma un aspecto, que invocado por los vendedores, se ve avalado por la prueba producida. En efecto, se ha demostrado, que el precio de plaza del inmueble, al momento de contratar, era superior al convenido de $18.000.-. Tal como surge de la pericial de tasación obrante a fs.241/57, el mismo ascendía a $33.000.- fs.248., con lo cual el argumento expuestos por éstos, en cuanto a que se pactó un monto inferior y en buena parte financiado, por contemplar la carga de abonar los impuestos y servicios comprometidos en la cláusula cuarta, adquiere debido sustento.-
De las informativas obrantes a fs.109/18 emanada de la Municipalidad de General Roca, 119/20 de la Dirección General de Rentas, 122/7 de Aguas Rionegrinas S.A., surge que la deuda asumida por el actor subsiste y que no se han concertado planes de pago respecto de la misma. La deuda impaga también surge de las informativas a esas reparticiones producidas por el actor a fs.135/40, 204/11. La de fs.224/7, sólo indica que los comprobantes de impuestos inmobiliarios exhibidos al organismo se corresponden con los que emite, sin embargo no acredita ningún aspecto que pueda favorecer al requirente. Además tal como se indicó con anterioridad, es el propio Clerichi que en su absolución, admite no haber abonado la deuda en cuestión.-
Por otra parte, cabe consignar, que si bien en atención a los antecedentes analizados, no cabe merituar especificamente la pericial psicológica, es útil destacar que los problemas que afectan a Clerichi no provienen de esta operación de compraventa, sino que las causas derivan de su personalidad.-
Todos estos presupuestos sustentan la procedencia de la reconvención por resolución del contrato, puesto que queda probado el incumplimiento del actor, respecto de todas las obligaciones contraidas al momento de celebrar el contrato. Tal circunstancia impone la restitución del inmueble a los vendedores y merituar los daños reclamados. En este aspecto, tiene incidencia la reticencia del comprador a cumplir con lo convenido, y lejos de adoptar una conducta apropiada para ello, dió impulso a una acción aventurando la obtención de un beneficio económico en concepto de una reparación, sin sustento. Ello lleva a la conclusión que a quien se produce daño es a la contraparte.-
En el tema cabe evaluar que los demandados reclaman como monto indemnizatorio, la retención de la suma percibida como parte del precio, más una que contemple los alquileres dejados de percibir por el tiempo de ocupación del inmueble como lucro cesante, más daño moral. En ese sentido, se observa que respecto al lucro cesante no han aportado medios probatorios idóneos cuando la carga de la prueba pesaba sobre los mismos. Al respecto se ha dicho "El lucro cesante.- Resulta de los arts. 519 y 1069 que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vió privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación" "...El lucro cesante no se presume, por lo que es obvio que corre a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia." (conf.Belluscio-Zannoni ob.cit., T. 2, pág.720). En razón de ello no cabe hacer lugar a suma alguna por este concepto.-
Conforme con los presupuestos reunidos y analizados cabe hacer lugar al daño material solicitado por la ocupación del inmueble, desde la fecha que admitió el actor 1/09/05. En ello se toma en cuenta los perjuicios irrogados por no poder disponer del inmueble, situación motivada por la incertidumbre creada por la actitud del comprador moroso, que no cumplía ni restituía el bien. Los intereses se fijan a la tasa mix BNA, desde la fecha de ocupación al efectivo pago.-
En cuanto al daño moral, se ponderan los mismos acontecimientos con incidencia en los valores extrapatrimoniales afectados. En ese sentido se meritua que la incertidumbre que provocó la situación, evidentemente incidió en la tranquilidad espiritual. No es dificil inferir que dicha experiencia surgida del comportamiento del cocontratante ha generado angustia y desasosiego, al no poder disponer de lo que les pertenece, a lo que se sumó afrontar una especulación encauzada por vía judicial para no cumplir con la palabra empeñada.-
Por este concepto se estima la suma de $ 2.000.- a cada uno de los demandados-reconvinientes, evaluando a su vez, que también corrieron riesgo al comprometer en venta el bien ocupado, aún cuando tuviera conocimiento el comprador de dicha circunstancia. Los intereses corren desde el no cumplimiento de la primer cuota pactada, 10 de setiembre de 2005 al efectivo pago, a la tasa fijada con anterioridad.-
La suma total por daños asciende a $14.000.-, más los intereses determinados precedentemente. De la misma, resta percibir $4.000 en concepto de daño moral, reteniendo los demandados-reconvinientes la suma de $10.000 por daño material, percibida en su oportunidad.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.505, 508, 509, 522, 1197, 1198, 1204 y conc.s del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Rechazando la demanda promovida por PABLO CLERICHI contra JOSE MARIA MONTI y ANA MARIA DIAZ, con costas, en los términos del art.84 del C.P.C. .-
Regulo los honorarios de los Dres. Daniel Arce en $ 1250.-, Adolfo Martinez en $ 1366.-, Elizabeth Quesada en $ 292.-, Susana Fiselzon en $ 292.-, y perito psicóloga Gladys Mabel Hernández en $ 250.- (M.B. $ 13.944,63, arts. 6, 6bis, 7 y 39 ley 2212).-
Haciendo lugar a la reconvención promovida por JOSE MARIA MONTI y ANA MARIA DIAZ contra PABLO CLERICHI, ordenando la retención de la suma de $10.000.- percibida por los primeros como parte del precio del inmueble vendido al segundo, en concepto de daño material. Condenando, asimismo al segundo a abonar a los primeros la suma de $4.000 en concepto de daño moral, (correspondiendo $2.000 a cada uno). Rechazar el lucro cesante. Todo con los intereses determinados en los considerandos y costas al reconvenido en los términos del art.84 del C.P.C..-
Regulo los honorarios de los Dres. Daniel Arce en $ 1.260.-, Adolfo Martinez en $ 1.370.-, Elizabeth Quesada en $ 295.-, Susana Fiselzon en $ 295.-, perito tasador Ricardo Ernesto Astudillo en $ 400.- (M.B. $ 14.000.- arts.6, 6bis, 7 y 39 ley 2212). Tasación del inmueble $33.000.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro