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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22092/07
Fecha: 2009-07-02
Carátula: ZUÑIGA SANDOVAL, DAVID WALTER S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 02 de julio de 2.009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ZUÑIGA SANDOVAL, DAVID WALTER s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 22092/07-STJ-), remitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 137, puestas a despacho para resolver, conforme lo indicado a fs. 133, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos, a fs. 19/20 se presentó amparo contra la Junta de Clasificación –Rama Inicial Primaria- y contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, con motivo de la Resolución adoptada por la primera, impidiéndole al actor el ingreso a la docencia por no encuadrar en el requisito fijado en el Cap. VI, art. 12 inc. a) de la Ley N° 391.- - - - - - - - -----El “juez del amparo”, destacó que el amparista no había agotado la instancia administrativa en curso. Atento a ello, se pronunció por el rechazo de la acción intentada y respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda, también con cita de este Superior Tribunal, in re: “Bosco”, decidiendo su rechazo. Todo ello con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Superior Tribunal de Justicia al resolver la apelación del accionante, por mayoría, confirmó la sentencia del a quo que determinó la improcedencia del amparo, en cuanto perseguía se hiciera lugar a su pretensión de inclusión en aquellos listados de asistentes sociales como postulante del ETAP. y a su vez se determinara la inconstitucionalidad del art. 12 inc a) de la Ley N° 391, en cuanto exige para ingresar a la docencia, ser argentino nativo, por opción o naturalizado.- - - - - - - - - - - -----El Superior Tribunal de Justicia señaló que la acción de amparo es de carácter estrictamente excepcional, quedando supeditada a la concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, e inexistencia de otra vía idónea administrativa o judicial para resolver el conflicto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A ello otros fundamentos, tales como que en autos tanto la petición de que se ordene la inmediata inclusión del amparista en el listado elaborado por la Junta de Clasificación, sumado a la declaración de inconstitucionalidad de la norma por la cual se le excluye de ese listado no se compadecen con todas las decisiones tomadas por voluntad del actor. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Precisamente, en aplicación de la doctrina de los actos propios, se entendió que quien voluntariamente se había sometido a un régimen reglamentario, había iniciado su “carta de ciudadanía” y había procedido recursivamente en sede administrativa pretendiendo lograr un pronunciamiento en la misma a fin de que se reconozca su derecho. Por ello, el Tribunal consideró que la pretensión formulada por la actora no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos; y en las que los actos de la Administración que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se agregó que no resultaba en modo alguno configurada en autos la viabilidad de la acción intentada ante la evidencia de que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados por la normativa ritual se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal; y que la exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) era un escollo que no había podido ser superado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya en lo referido a la petición de declaración de inconstitucionalidad del art. 12 inc. a) de la Ley N° 391, resolvió que la decisión del Sr. Juez “a quo” había sido correcta, en tanto se ha fundado en precedentes de este Alto Cuerpo, en el sentido de que “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la “última ratio” del orden jurídico (CSJN., Fallos 300:24l y sus reiteradas citas). Ya se ha expresado que debe ser encarada de modo restrictivo, atento su gravedad y delicadeza, no mediando en autos la clara e indubitable demostración de qué, y cómo, las normas impugnadas se oponen a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional" (cf. “Gonzaléz Vitale”, Se. Nº 76/98; “Aerolíneas Argentinas S.A.”, Se. N° 70/00, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de todo lo expuesto hasta aquí, el primer votante (Dr. Luis LUTZ), expresó mediante un muy elaborado OBITER DICTUM lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“La cuestión de fondo, sobre la que está vedado ingresar en atención al abordaje ya efectuado sobre la improcedencia por la vía excepcionalísima y urgente de la ación del art. 43 de la C.P., no me impide hacer otras consideraciones “obiter dictum”, pues no se desconocen los precedentes citados por el amparista, en especial la sentencia dictada por la CSJN. en la causa “Repetto, Inés M. c/Pcia. De Buenos Aires” (CSJN, LL.1989-B, 351; DJ 1987 FALLOS 2,105- CS FALLOS 311,2272- JA 1988-IV, 643), ponderando asimismo lo señalado por el Dr. FAYT, en cuanto “no se resuelve la cuestión el art. 20 de la Constitución Nacional en tanto dispone que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano. Ello porque lo que aquí está en juego no es el derecho civil –libérrimo- de enseñar y aprender de aquéllos, sino la cuestión de si el requisito de ser ciudadano erigido en el sub-lite ha surgido o no de un razonable ejercicio de la potestad del Estado, nacional o provincial, de reglamentar los derechos constitucionales, que la propia Constitución Nacional prevé. Esto, porque como esta Corte lo ha dicho en numerosas oportunidades, aquélla no concede derechos absolutos, lo que podría conducir a extremos que destruirían la organización del Estado que ella se propuso precisamente organizar”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También tener en cuenta otros fallos dictados “a posteriori” por la CSJN. en:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1) “Gottschau Evelyn Patrizia c/Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/Amparo” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 8-8-2006, Microjuris, MJJ8253), en la que la accionante, de nacionalidad alemana, accionó contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a que se revoque la Resolución Nº 214/99 del Consejo de la Magistratura, que rechazó, a su vez, la impugnación formulada al Acta N° 24/99, mediante la cual le denegaron su solicitud de inscripción en el Concurso para la selección de Secretarios del Poder Judicial de la Ciudad, en razón de no cumplir con los recaudos reglamentarios previstos en la Resolución N° 93/99, apartado 10.1.4. RC: ser argentino nativo o naturalizado; - - - - - - - - - - - - - - - - 2) “Calvo y Pesini Rocío c/Córdoba Provincia de s/Amparo” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 24-2-1998, Microjuris, MJJ8254), donde se trató de una ciudadana española, con radicación permanente en la República Argentina, accionando contra la Provincia de Córdoba a fin de que se abstenga de aplicar a su respecto la disposición contenida en el art. 15 inc. a) de la Ley provincial N° 7625 que impide el ingreso, reingreso o reincorporación al Régimen de Personal que integra el Equipo de Salud Humana a quienes no cumplan con el requisito de ser argentinos; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- 3) “Hooft Pedro Cornelio Federico c/Buenos Aires Provincia de s/Acción declarativa de inconstitucionalidad” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16-11-2004, Microjuris, MJJ3107), en la que se demandó a la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 177 de la Ley Fundamental de dicha Provincia, por ser contraria a la Constitución Nacional, en cuanto le cercena su derecho a ser juez de cámara –o eventualmente de casación- al requerir, para acceder a tal cargo, "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero".- -----Repárese que en punto a la eventual configuración de discriminación ya este mismo Tribunal en sentencia Nº 52 del 2-6-05, en autos caratulados “PELLEJERO, María Mabel s/Amparo s/Apelación" realizó un depurado análisis del concepto de la discriminación, advirtiéndose que a partir de la reforma de 1994 la protección encuentra anclaje en Pactos y Convenciones Internacionales. Así el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 5 del Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, y el art. 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 2; Declaración Universal de Derechos Humanos, art.7 y Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 24.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Asimismo, la Ley Nº 23592 (Boletín Oficial del 1988-09-05, N° 26458, pág. 1), prevé la adopción de medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional; aunque a la vez, y por otra parte, el principio de igualdad ante la ley no impide que se contemplen en forma distinta, situaciones que se consideren diferentes, en tanto la discriminación no responda a persecuciones ilegítimas o indebidos privilegios y la diferencia existente entre situaciones anteriores y posteriores no lo agravie, toda vez que lo contrario impediría toda reforma normativa (CNCont. Adm. Fed., Sala III, Agosto 9-1984, ED., 112-163).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En un mismo sentido he dicho oportunamente que: “Es sabido que el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que no efectúe una discriminación arbitraria” (CS., 12-09-95, Barrose, L. A. c.Ministerio del Interior); y que “Las distinciones normativas para supuestos que se estimen distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución, indebido beneficio u hostilidad, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable” (CS., 12-09-93, Maggi, E. Félix; Disidencia del Dr. Lutz, STJRNCO.: Se. N° 58 del 25-3-02, "G., A. s/AMPARO", Expte. N° 16404/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El amparo del “derecho a la igualdad” no encuentra desmedro ante normativa que contemple en forma distinta situaciones que consideran diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupos de personas (CS., 12-03-92, Fojo, J. L. y otros c.Estado Nacional y Provincia de San Juan; Disidencia del Dr. Lutz en STJRNCO.: Se. N° 58 del 25-3-02, "G., A. s/AMPARO", Expte. N° 16404/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, “El Estatuto del Docente fija condiciones de acceso, permanencia y cese en el contrato de empleo que tienen los docentes con el Estado y dentro de ellas, hay nitidez en la definición de las categorías de interinos o suplentes, los alcances de la estabilidad en el empleo cuando se accede a través de los procedimientos reglados al efecto y la oportunidad en que se deben ejercer los derechos que pudieren existir hacia el Estado por parte de quienes trabajan en relación de dependencia con él” (STJRNSL.: Se. N° 107 del 29-9-99, “E. G. M. E. Y OTRAS c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/INAPLICABILIDAD DE LEY”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----"Es verdadero que la Provincia de Río Negro puede legislar sobre el ingreso y/o reingreso al empleo público local, las prestaciones del contrato, y la determinación de las retribuciones en el marco de derecho público administrativo. Pero no es menos cierto que la legitimidad de las normas concretas relativas al asunto se halla sometida al control judicial de razonabilidad con las disposiciones de la Carta Fundamental” (Voto del Dr. Lutz en STJRNSL.: Se. N° 23 del 3-5-00, “G. D. E. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/INAPLICABILIDAD DE LEY”, Expte. N° 13282/99-STJ-).- - - - - - - -----En otro orden, repárese que también ha señalado este STJ. que “el amparo (en el caso, interpuesto para que se habilite a la amparista a rendir examen como aspirante a ingresar al Poder Judicial no obstante exceder los treinta y cinco años de edad que tiene como tope el Reglamento Judicial en vigencia) debe ser rechazado por cuestiones formales tales como no formalizar el previo reclamo administrativo, ni agotar la vía, ni demostrar la inexistencia de otras vías, ni justificar la excepcionalidad y urgencia, ni la gravedad, ni la lesión, ni el daño que se invocan, ni la supuesta inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N° 3238, ni la existencia de ninguna racional situación de discriminación, ni la afectación de los principios constitucionales de requerir "idoneidad", ni la "igualdad ante la ley", ni la "libertad de trabajar", ni la viabilidad de la cautelar” (Voto del Dr. Lutz, en STJRNCO.: Se. N° 17 del 2-4-04, "P., L. V. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 19160/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el mencionado precedente “PELLEJERO" (02-06-05) se expresó que los arts. 17 y 81 de la Ley Contrato de Trabajo que no son más que expresiones del Convenio 111 de la O.I.T. y la propia Ley N° 20392 que no es sino el corolario del Convenio 100 "..."La República Argentina ha ratificado los Convenios 100 y 111 de la O.I.T. relativos a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina y a la discriminación en materia de empleo y ocupación, normas que como sabemos tienen jerarquía superior a las leyes. Del mismo modo y en un mismo sentido debemos tener en consideración los arts. 32 y 39 de la Constitución Provincial”, “…la Ley N° 23593, que es de carácter general, tiene su propia razón de ser, su propia entidad, y opera como una garantía más que ha sobrevivido en el marco del derecho interno como una norma operativa y debe interpretarse conforme la vieja directiva sentada por la CSJN. Así, por ejemplo, recordamos en materia de derechos y garantías constitucionales que “es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezca con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (Fallos 310:937). Otro de los principios que establece que en la interpretación de los preceptos legales debe preferirse la que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales (Fallos 312:185). Como tercera directiva, sus preceptos legales deben ser interpretados analizando todo su contexto legal, su espíritu, y en especial con relación a las demás normas, de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez, y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad (Fallos 312:296). Cuarto, el principio de hermenéutica jurídica, en los casos no contemplados especialmente, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos 312:1833); y por último, que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho, y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos 313:1293)”. “La República Argentina ha ratificado los Convenios 100 y 111 de la O.I.T. relativos a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina y a la discriminación en materia de empleo y ocupación, normas que como sabemos tienen jerarquía superior a las leyes. Del mismo modo y en un mismo sentido debemos tener en consideración los arts. 32 y 39 de la Constitución Provincial”.- -----Sin perjuicio de dichos precedentes incluido el mencionado de este Superior Tribunal de Justicia, lo cierto es que en autos no se encuentran acreditados los requisitos de urgencia y gravedad y existencia de otra vía idónea en andamiento, frente a la doctrina de este STJ. expuesta referida a las alternativas procesales ante resoluciones adversas de las Juntas de Clasificación en sede del Consejo Provincial de Educación.- - - - -----En tal sentido, no es menos cierto que no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de derechos y garantías constitucionales que ameriten de este modo y con carácter de excepción la procedencia de la acción impetrada; obstando la normal aplicación de la decisión adoptada por las autoridades públicas, existiendo la posibilidad de los recursos pertinentes reconocidos por el propio accionante y el eventual acceso a la jurisdicción contenciosa correspondiente.- - - - - - - - - - - - -----Al respecto, este Tribunal ha señalado reiteradamente, siguiendo lineamientos de la CSJN., que la carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda (Voto del Dr. Carlos S. Fayt en CSJN., P.475 XXXIII, “PRODELCO c/PEN s/Amparo”, 7-05-98, T. 321, P.1252); y el perjuicio que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. SCBA., Juba, “Carcione, Pablo c/Mariñelarena, Alberto s/Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD-7-92 S 13-2-1992; actuaciones caratuladas: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO -ASUPPOL- s/ACCION DE AMPARO", Se. N° 623 del 17 de octubre de 2.002, Expte. N* 17598/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ello es así, máxime considerando que, como lo hace saber el recurrente a fs. 46, inició el trámite legal para obtener su nacionalización; y no corresponde desentenderse de los argumentos presentados a fs. 32 por el apoderado de la Fiscalía de Estado en cuanto a la inviabilidad de discutir el régimen de ingreso que el propio amparista ha aceptado y a la invocación de la doctrina de los propios actos en relación a la declaración que se exhibe a fs. 9, en el sentido de que el amparista informa que posee la matrícula profesional, habiendo iniciado (y concluído, ver fs. 15, tercer párrafo “in fine”) el trámite para obtener la Carta de Ciudadanía, restando solamente tramitar su Documento Nacional de Identidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Hasta aquí, la muy esmerada exposición del obiter dictum de marras. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Posteriormente, en Auto Interlocutorio Nº 214, del 3 de octubre de 2.007, resolviendo el recurso extraordinario federal deducido por el accionante a fs. 93/104 y vta. de las presentes actuaciones, se señaló que no obstante estas referencias, la decisión mayoritaria (primer y segundo voto) merituó que el actor se había sometido a un régimen reglamentario, iniciado su “carta de ciudadanía”, procediendo a la faz recursiva en sede administrativa tendiente a obtener un pronunciamiento en la misma a fin de que se reconozca su derecho. A ello cabe agregar que mediante el voto disidente del Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas se declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 12 inc. a de la Ley N° 391, con base no solo en los arts. 37, 43, inc. 19 del art. 75, en el apartado tercero, el inc. 23 de dicho artículo de la Constitución Nacional, sino precisamente en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -entre otros- ya mencionados por el primer votante en su obiter dictum. El tercer votante, siguiendo los criterios de la Corte, entendió que la nacionalidad no puede constituir un requisito de la idoneidad para el ejercicio de la docencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
----Alegando el recurrente, en sustento del remedio federal intentado, que la arbitrariedad de la sentencia era obvia por excesivo rigor formal y errónea interpretación de los fallos de la CSJN., sumado a la violación de principios y derechos constitucionales, tales como los arts. 14, 16, 18, 19, 20, 43, 76 y 93 inc.3 de la C. Nacional y art. 1.1 de la Conv. Americana sobre Derechos Humanos, concluyó en la el perjuicio que le acarreaba la imposibilidad de acceder al empleo público, trabajar y enseñar con motivo de la nacionalidad, importando ello un acto discriminatorio; de no viabilizar el amparo para la protección de sus derechos desmereciendo la urgencia del caso cuando ésta es la vía más idónea para ello y no la administrativa como postula la sentencia cuando se está en presencia de una norma manifiestamente arbitraria e inconstitucional. - - - - - - - - -
-----Ante tal argumentación, el tribunal consideró que el remedio federal debía prosperar, puesto que el recurso había sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirigía contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, habiéndose agotado la instancia local, y cumpliendo el fallo recurrido los alcances que este recurso excepcional requiere para su admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Habiendo la recurrente fundamentado con suficiencia la procedencia de la vía recursiva, y teniendo en cuenta que la exégesis del texto legal sobre la que se ha basado el pronunciamiento podría admitir otra interpretación que resultaría más favorable a la posición del amparista, se decidió conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor David Walter ZUÑIGA SANDOVAL a fs. 93/104 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, a fs. 133 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado compartiendo el Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de fs. 131/132 vta., declarando procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejando sin efecto la sentencia apelada, ordenando la devolución de los actuados a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí expuesto, en cuanto la sentencia en crisis cuenta con fundamentos excesivamente formales, y habiéndose omitido el control sobre la cuestión federal articulada por el actor desde la interposición del amparo. - - - - - - - - - - - -
-----En el dictamen que fuera compartido por la CSJN se ha dejado en claro que si bien el amparo no se encuentra destinado a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente de las alegaciones de las partes, toda vez que el amparo tiene por objeto la efectiva protección de los derechos más que una ordenación o resguardo de competencias.-
-----Pues bien, tomando en consideración el dictamen de la Sra. Procuradora General de fs. 144, y en orden a los fundamentos expuestos por la CSJN, corresponde receptar su criterio.- - - - -
-----Por tal motivo, y con el objeto de preservar el derecho a la doble instancia, corresponderá remitir las actuaciones al Juez de amparo, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la II Circunscripción Judicial para que dicte sentencia en los términos indicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 131/133 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - -----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Remitir las actuaciones al Juez de amparo, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la II Circunscripción Judicial para que dicte sentencia en los términos indicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 131/133 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportumamente, remitanse.- - -
Fdo.:ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE GUSTAVO A.AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE FRANCISCO A.CERDERA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro