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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00320-036-09
Fecha: 2009-07-02
Carátula: SOSA CLAUDIA ALICIA / PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE TIERRAS) S/ AMPARO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00320-036-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 2 días del mes de Julio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SOSA Claudia Alicia c/ PROVINCIA DE
RIO NEGRO (DIRECCION DE TIERRAS) s/ AMPARO", expte. nro.
00320-036-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 35 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Promovió esta peculiar acción la Sra.-
Claudia A. Sosa reclamando “...solicitar a V.S. ordene al
Director General de Tierras de la Pcia de Río Negro que
en un término perentorio que no puede exceder las 48 hs.
indique a Edersa que la traza existente que comunica a
los vecinos del Valle del Río Foyel con la ruta
Provincial nº 83 a través de las propiedades de las
familias Carro, Bayer, Sosa y Montes, es un camino
vecinal, que existe afectación de un 5%...”
Requerido el informe de estilo, a fs. 33/34
puede verse la respuesta de la Dirección de Tierras,
Colonias del Ministerio de la Producción, que en la parte
que nos interesa, dice:”...En ningún momento este
organismo desconoció el hecho de la preexistencia del
camino vecinal que une los predios ya mencionados de las
Flias. Bayer, Carro, Montes y Sosa. Que dicha servidumbre
de paso fue creada a solicitud de vecinos del lugar y con
intención, según surge de sus propios considerandos, de
liberar permanentemente la única vía de comunicación
entre la Ruta Provincial Nº 83 y el Valle del Río
Foyel...”
Como sabemos, la acción de amparo, prevista
en el art. 43 de la Constitución Provincial., se
encuentra reservada para poner fin a una arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta que coloque en serio riesgo
algunos de los derechos constitucionalmente reconocidos y
cuando no exista otra vía idónea para reparar el
perjuicio que pueda estar ocasionándose.-
Del resumen que de las posturas de las
partes hemos realizado y del concepto que hemos
puntualizado, se puede extraer la conclusión de que la
acción que nos convoca no puede recibir otra respuesta
que no sea la negativa.-
En tal orden de ideas, no se alcanza a
vislumbrar con la nitidez imprescindible como para hacer
lugar a una especialísima acción como resulta ser el
amparo, la ilegalidad manifiesta o la arbitrariedad en
que hubiere incurrido la administración, como tampoco la
inexistencia de otras vías para obtener la satisfacción
del interés que la amparista invoca.-
Si lo que se pretende es la extensión de la
red del servicio eléctrico a costa de la empresa
prestadora para obtener los obvios beneficios que un
servicio de esta naturaleza evidentemente implica, no
parece ser la vía del amparo la más apta para lograr el
objetivo pretendido, cuando, como sabemos, todo este tipo
de cuestiones debe debatirse y decidirse en el ámbito del
proceso administrativo, ya sea ante la propia autoridad
o, ante la eventualidad de la desestimación del reclamo,
ante la autoridad jurisdiccional, pero no puede el amparo
constituirse en un “atajo” para lograr lo que debe
necesariamente reclamarse por otro camino.-
A todo evento, la naturaleza de la
pretensión, parece exhorbitar los limitados alcances del
recurso previsto en el art. 43 de la Carta Magna,
reservado, como decimos, para poner fin a una situación
ostensiblemente ilegal o arbitraria, condiciones que no
se alcanzan a apreciar en el caso venido a juzgamiento.-
Consecuentemente propondré, de compartirse
mi criterio, el rechazo del amparo promovido por la Sra.
Claudia A. Sosa.- Los honorarios del dr. S. A. Dutschmann
se fijan en 2 jus (art. 8 L.A.).
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el amparo promovido por la Sra.
Claudia A. Sosa., regulando los honorarios del dr. S.A.
Dutschmann en 2 jus (art. 8 L.A.).-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que previo al archivo se corra
vista al Colegio de Abogados y a Caja Forense. Hecho
archívese.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro