Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00320-036-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-02

Carátula: SOSA CLAUDIA ALICIA / PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE TIERRAS) S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00320-036-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 2 días del mes de Julio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SOSA Claudia Alicia c/ PROVINCIA DE

RIO NEGRO (DIRECCION DE TIERRAS) s/ AMPARO", expte. nro.

00320-036-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 35 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Promovió esta peculiar acción la Sra.-

Claudia A. Sosa reclamando “...solicitar a V.S. ordene al

Director General de Tierras de la Pcia de Río Negro que

en un término perentorio que no puede exceder las 48 hs.

indique a Edersa que la traza existente que comunica a

los vecinos del Valle del Río Foyel con la ruta

Provincial nº 83 a través de las propiedades de las

familias Carro, Bayer, Sosa y Montes, es un camino

vecinal, que existe afectación de un 5%...”

Requerido el informe de estilo, a fs. 33/34

puede verse la respuesta de la Dirección de Tierras,

Colonias del Ministerio de la Producción, que en la parte

que nos interesa, dice:”...En ningún momento este

organismo desconoció el hecho de la preexistencia del

camino vecinal que une los predios ya mencionados de las

Flias. Bayer, Carro, Montes y Sosa. Que dicha servidumbre

de paso fue creada a solicitud de vecinos del lugar y con

intención, según surge de sus propios considerandos, de

liberar permanentemente la única vía de comunicación

entre la Ruta Provincial Nº 83 y el Valle del Río

Foyel...”

Como sabemos, la acción de amparo, prevista

en el art. 43 de la Constitución Provincial., se

encuentra reservada para poner fin a una arbitrariedad o

ilegalidad manifiesta que coloque en serio riesgo

algunos de los derechos constitucionalmente reconocidos y

cuando no exista otra vía idónea para reparar el

perjuicio que pueda estar ocasionándose.-

Del resumen que de las posturas de las

partes hemos realizado y del concepto que hemos

puntualizado, se puede extraer la conclusión de que la

acción que nos convoca no puede recibir otra respuesta

que no sea la negativa.-

En tal orden de ideas, no se alcanza a

vislumbrar con la nitidez imprescindible como para hacer

lugar a una especialísima acción como resulta ser el

amparo, la ilegalidad manifiesta o la arbitrariedad en

que hubiere incurrido la administración, como tampoco la

inexistencia de otras vías para obtener la satisfacción

del interés que la amparista invoca.-

Si lo que se pretende es la extensión de la

red del servicio eléctrico a costa de la empresa

prestadora para obtener los obvios beneficios que un

servicio de esta naturaleza evidentemente implica, no

parece ser la vía del amparo la más apta para lograr el

objetivo pretendido, cuando, como sabemos, todo este tipo

de cuestiones debe debatirse y decidirse en el ámbito del

proceso administrativo, ya sea ante la propia autoridad

o, ante la eventualidad de la desestimación del reclamo,

ante la autoridad jurisdiccional, pero no puede el amparo

constituirse en un “atajo” para lograr lo que debe

necesariamente reclamarse por otro camino.-

A todo evento, la naturaleza de la

pretensión, parece exhorbitar los limitados alcances del

recurso previsto en el art. 43 de la Carta Magna,

reservado, como decimos, para poner fin a una situación

ostensiblemente ilegal o arbitraria, condiciones que no

se alcanzan a apreciar en el caso venido a juzgamiento.-

Consecuentemente propondré, de compartirse

mi criterio, el rechazo del amparo promovido por la Sra.

Claudia A. Sosa.- Los honorarios del dr. S. A. Dutschmann

se fijan en 2 jus (art. 8 L.A.).

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el amparo promovido por la Sra.

Claudia A. Sosa., regulando los honorarios del dr. S.A.

Dutschmann en 2 jus (art. 8 L.A.).-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que previo al archivo se corra

vista al Colegio de Abogados y a Caja Forense. Hecho

archívese.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro