Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12752-098-04

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-02

Carátula: PEREZ JOSE FRANCISCO / CARRASCO ORLANDO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12752-098-04

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 2 días del mes de Julio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PEREZ JOSE FRANCISCO c/ CARRASCO

ORLANDO s/ EJECUTIVO", expte. nro. 12752-098-2004 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.324 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de reposición con apelación en subsidio que la

accionante dedujera contra el decisorio de fs. 313 que

receptando la impugnación de la ejecutada, desestimara la

liquidación practicada por aquélla.-

Si en materia de costas, el principio es el

explicitado en el art. 68 del Código Procesal Civil y

Comercial, es decir el de la objetiva derrota, principio

subrayado por el art. 558 en la materia referida a

ejecuciones, es evidente que no podrá adoptarse otra

solución que por la que hubo optado el decidente, es

decir, colocar las costas en cabeza de quien hubo

resultado vencido, rol que, en la incidencia que nos

ocupa, es asumido por la ejecutante.-

Por último y en cuanto a la corrección que

propone, no aprecio obstáculo alguno en receptarla, desde

que, según constancia de fs. 238, la suma de $ 35.803,59

resultó percibida con fecha 29/12/06.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo desestimar el recurso de fs. 315/316,

haciendo lugar a la aclaración peticionada en los

términos expresados en los considerandos que anteceden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Desestimar el recurso de fs. 315/316,

haciendo lugar a la aclaración peticionada en los

términos expresados en los considerandos que anteceden.

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro