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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15255-160-09
Fecha: 2009-07-02
Carátula: LAS VICTORIAS SRL / OSES ANTONIO ALEJANDRO S/ SUMARISIMO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15255-160-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 2 días del mes de Julio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LAS VICTORIAS S.R.L. c/ OSES ANTONIO
ALEJANDRO s/ SUMARISIMO", expte. nro. 15255-160-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 23 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación, que subsidiariamente al de
reposición, la accionante dedujera contra la providencia
de fs. 18 que otorgara trámite sumarísimo al reclamo que
incoara. Desestimada la primera, concedióse la segunda en
relación y efecto suspensivo.-
Interpretando insuficiente a la
argumentación de la accionante para modificar la
providencia objeto de cuestionamiento que otorgara un
determinado derrotero procesal a la demanda que por cobro
de pesos promoviera, me adelantaré a proponer la
confirmación del auto objeto de cuestionamiento.-
En tal sentido, si por Acordada 97/2007
fijóse el tope para los procesos sumarísimos en $ 12.500,
es evidente que el monto reclamado -$ 5.326- no supera
aquella condicionante, por lo cual deberá otorgarse el
trámite que el “a quo” correctamente dispusiera.-
Desde otro punto de vista, y más allá de las
diferencias que pudieren existir entre un tipo de proceso
y otro, no se visualiza que los eventuales derechos de
los litigantes se vean conculcados o, menos aún, que la
posición de la demandante se debilite.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso y la
confirmación del auto de fs. 18.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso interpuesto,
confirmando el auto de fs. 18.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro