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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23543/09
Fecha: 2009-07-01
Carátula: VERA, SERGIO DANIEL S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 1º de julio de 2.009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "VERA, SERGIO DANIEL S/AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 23543/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación obrante a fs. 96/103, contra la Sentencia Nº 195 del 1º de diciembre de 2009, obrante a fs. 83/93, por la que se resolvió rechazar “in límine” la acción de amparo interpuesta por el docente Daniel Vera contra el Consejo Provincial de Educación para que deje sin efecto la resolución Nº 1586/08, norma que tiene por objeto dar prioridad para cubrir horas y cargos vacantes a quienes tengan domicilio real en el ejido del establecimiento educativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La sentencia del Juez del amparo, Juez de la Cámara del Trabajo de General Roca, Dr. Julio C. Passaron, rechazó “in limine” la acción por entender que los jueces deben extremar la ponderación para no resolver por la vía sumarísima del amparo cuestiones que ameriten un debate mayor. Asimismo consideró que no se dan en la presente acción los recaudos de procedencia de la misma, esto es: 1.- acreditar la irreparabilidad oportuna por otra vía, la que el actor no ha iniciado alegando solo el largo camino de la vía administrativa. 2.- ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y 3.- ausencia de otra vía para el cuestionamiento del acto presuntamente reprochable.- - - - - - -
----- El a quo también considera improcedente la tacha de inconstitucionalidad de la citada Resolución dado que es fundada y razonable su motivación y finalidad perseguida.- - - - - - - - ----- Por su lado el recurrente se agravia por considerar que la sentencia que rechaza “in limine” la acción interpuesta: 1) es infundada e irrazonable; 2) arbitraria y violatoria del principio de congruencia. Funda cada uno de los mismos.- - - - - - - - - - ----- La Sra. Procuradora General, en su dictamen de fs. 119/124, considera que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por el amparista y confirmar la Sentencia del Juez del Amparo, Dr. Julio Passaron. Ello por considerar que el resolutorio atacado es fundado en derecho y ajustado la doctrina del Superior Tribunal Justicia en cuanto que procede el rechazo de la acción excepcional del amparo cuando se evidencia la existencia de otra vía para la impugnación del acto, cuando la alegada ilegalidad o arbitrariedad no aparecen de forma manifiesta. Entiende que el amparista tiene una vía idónea –la administrativa- la que no ha demostrado haber sido mínimamente intentada como así tampoco a acreditado la imposibilidad de hacerlo.- - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, ingresando en los agravios vertidos por el recurrente, corresponde adelantar, en coincidencia con lo dictaminado por la señora Procuradora General, que los mismos no pueden prosperar y el recurso debe ser rechazado.- - - - - - - - ----- Los reproches introducidos mediante la impugnación al fallo dictado en autos no logran conmover los sólidos fundamentos esgrimidos por el Juez del amparo. - - - - - - - - - - - - - - -
----- Efectivamente, pese al esfuerzo del escrito recursivo en endilgarle falta de fundamentación y arbitrariedad al fallo atacado sólo se advierte una disconformidad subjetiva con el decisorio del mismo, que en definitiva es respetuoso de la doctrina legal del STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ El accionante pretende con la acción de amparo suspender los efectos de la resolución 1586/08, acto administrativo que goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, que debe derribarse mediante la acción contencioso administrativa o juicio de inconstitucionalidad pero no por la vía excepcional del amparo. Instituto previsto para la protección de derechos esenciales ante la ausencia de vías aptas para ello.- - - - - - - ----- Siguiendo el orden de los agravios, disiento que el fallo carezca de fundamentación. Por el contrario, se comparten las consideraciones tenidas en cuenta para fallar y en idéntico sentido a los fundamentos esgrimidos por el “a quo” este Cuerpo ha manifestado en reiteradas oportunidades: “La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda… y el perjuicio que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. SCBA., Juba, “Carcione, P. c/M., A. s/Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD – 7 - 92 S 13-02-92; STJRNCO in re "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO – ASUPPOL" Se. 623/02 del 17-10-02). (Se. Nº 109/06 en autos: “B., J. s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En autos, el amparo se deduce sin haberse agotado las instancias administrativas pendientes, todas ellas articuladas en un procedimiento ordenado, cuyo tránsito constituye la vía completa y necesaria para la firmeza del acto, en su sede natural o de origen. La falta de agotamiento de la vía procesal previa implica interrumpir la posibilidad de obtener satisfacción a la pretensión dentro del propio ámbito de la administración, acudiéndose al amparo antes de que este remedio se torne necesario, con evidente desplazamiento y enervamiento de las defensas normales en el área funcional de la misma administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El actor demanda al Consejo Provincial de Educación para que se abstenga de aplicar la resolución 1586/08. Ahora tal como lo manifiesta el Sr. Juez del amparo, esta acción de ningún modo puede sustituir a la autoridad común en las decisiones que son de su competencia. Por eso, mientras el acto es susceptible de cualquier remedio dentro de la propia administración o de cualquier recurso ante otro órgano no puede considerarse firme ni definitivo y por ende tampoco impugnable de por la acción de amparo (Cf. Bidart Campos, “El derecho de Amparo”, págs. 147/148, Ed. Ediar, 1961).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tampoco se está en presencia de gravedad o urgencia que puedan permitir transitar el excepcional camino intentado. Tal como ha reiterado este Superior Tribunal de Justicia: “…no se encuentran acreditados los requisitos de urgencia y gravedad y existencia de otra vía idónea en andamiento, frente a la doctrina de este STJ. expuesta referida a las alternativas procesales ante resoluciones adversas de las Juntas de Clasificación en sede del Consejo Provincial de Educación. En tal sentido, no es menos cierto que no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de derechos y garantías constitucionales que ameriten de este modo y con carácter de excepción la procedencia de la acción impetrada; obstando la normal aplicación de la decisión adoptada por las autoridades públicas, existiendo la posibilidad de los recursos pertinentes reconocidos por el propio accionante y el eventual acceso a la jurisdicción contenciosa correspondiente.” (Conf. Se. Nº 69/07 en autos: “Z. S., D. W. s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - ----- El amparo no es la vía idónea para discutir el acto administrativo cuestionado; ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones encomendadas por la ley, ni el razonable ejercicio de funciones propias de la autoridad
administrativa, son bastantes para motivar la intervención judicial por esta vía, en tanto no medie arbitrariedad o irrazonabilidad en los organismos correspondientes (Cf. STJRNCO in re “CONEJO MARINO” Se. 13/05 del 02-03-05 y Se. 59/08 en autos: “F., J. A. S/AMPARO S/COMPETENCIA").- - - - - - - - - - - ----- Atento lo expuesto y que no se advierte que la sentencia recurrida carezca de fundamentos o pueda ser tachada de arbitraria considero que el recurso de apelación debe ser rechazado y por ello confirmado el fallo del Juez del amparo.- - -----En cuanto al pedido de inconstitucionalidad, este Alto Tribunal tiene reiteradamente dicho que: “la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna; principio que se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza; porque si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793 del C. P. C. y C.”(SE. 167/03 “G., A. F. s/Prohibimus” de fecha 23-12-03).- ----- No es el amparo el medio adecuado para discutir la constitucionalidad de un precepto general, a menos que la violación de derechos y garantías sea grosera y palmaria, cuestión que no se evidencia en autos. En tal sentido, este Cuerpo ha dicho que: “La declaración de inconstitucionalidad no puede ser receptada en el acotado margen de una acción de amparo cuando ha mediado carencia o limitación probatoria, en tanto los restringidos límites en los que se desarrolla impiden acordarle a la requerida el carácter preciso de parte demandada, no quedando asegurado en el caso el derecho a ejercer su defensa
(cf. STJRNCO “BAUDINO”, Se. 99/03; “V., S. E. c/ MSCB s/AMPARO s/APELACION”, Se. 43/08). Por todo ello tampoco es procedente el cuestionamiento de inconstitucionalidad de la resolución 1586/08 del Consejo Provincial de Educación. MI VOTO.- - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Coincido con las reflexiones expuestas por el Juez de primero voto. Y a ello agrego que como medida para mejor proveer he peticionado requerir al Sr. Ministro de Educación informe a este Tribunal si la resolución Nº 1586/08 se encuentra vigente en la actualidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Según constancias de fs. 142/148, la normativa cuestionada en autos ha sido modificada por la Resolución Nº 230 del 6 de febrero de 2009, y posteriormente por la Resolución Nº 900/09, del 11 de mayo de 2009.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esta última, en su art. 1º resolvió dejar sin efecto en todos sus términos, entre otras, a la Resolución 1586/08, a partir de la fecha del Acta Paritaria suscripta el 6 de abril de 2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es por ello que a este respecto, además, la cuestión ha devenido en abstracta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada por el amparista a fs. 83/93, conforme los fundamentos dados en los considerandos.- - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: Tº II Sent.Nº 57 Fº 479/455 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro