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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0241/2009
Fecha: 2009-07-01
Carátula: PANELO ERNESTO HECTOR C/ HENRIQUEZ ROMINA VALERIA S/ DESALOJO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, julio de 2009.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PANELO ERNESTO HECTOR C/ HENRIQUEZ ROMINA VALERIA S/ DESALOJO" Expte. n° 0241/2009, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
I) Que a fs. 7 se presentó el sr. Ernesto Héctor Panelo, por derecho propio, e inició demanda por desalojo anticipado en los términos del art. 688 del CPCC contra la sra. Romina Valeria Henriquez, en relación al inmueble sito en la calle Mitre 172 de la ciudad de San Antonio Oeste. Expresó que el 20 de junio celebró un contrato de locación con la demanda por el término de dos años a partir del 20/06/2007, por lo que la relación finaliza el 19 de junio de 2009. Efectuó otras argumentaciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda.-
II) Que corrido el respectivo traslado, a fs. 12/13 se presentó la sra. Romina Valeria Henriquez, por derecho propio, contestó la demanda entablada en su contra, allanándose en forma incondicionada y total a la pretensión solicitada por el actor, a partir del vencimiento del contrato suscripto por las partes. Solicitó, asimismo, se le impongan las costas al actor, en virtud de lo dispuesto por el art. 688 último párrafo del C.P.C.C..-
III) Que a fs. 15, el actor por derecho propio, solicitó atento el estado de autos se declare la cuestión de puro derecho.-
IV) Que a fs. 16 se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que el allanamiento normado por el art. 307 del C.Pr. es un modo anormal de terminación del proceso. Quien se allana se somete a la pretensión de la parte actora, y admite la legitimación de la pretensión.-
2) Que en base a los términos del allanamiento formulado por la parte demandada a fs. 12/13, en referencia al objeto del presente juicio, deben tenerse por comprobados, en lo pertinente, los argumentos desplegados por el actor en su escrito de inicio.-
3) Que para continuar el estudio del caso, atento la conformidad de las partes respecto al contrato de locación suscripto por ellas y el plazo del mismo (2 años), se debe destacar que éste venció -conforme el contrato obrante en copia a fs. 2/6 (reservado en Secretaría bajo el Registro Nº P-09/09)- el 19 de junio de 2009, sin que a la fecha se haya acreditado el cumplimiento de la desocupación del inmueble en cuestión por parte de la demandada.-
4) Que entonces, de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por el actor contra la demandada, quien se allanó al mismo.-
Así, en virtud de lo señalado anteriormente, se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la sra. Romina Valeria Henriquez de restituir a la misma el inmueble objeto de autos. Por ello, atento el tiempo transcurrido desde que venciera el plazo del contrato de locación en cuestión, sin que se acreditara que la parte demandada haya desocupado el inmueble que se pretende desalojar, entiendo que debe hacerse lugar a la misma y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de diez días conforme lo previsto en el art. 686 del C.P.C.C.-
5) Que en cuanto a las costas del proceso, atento lo dispuesto por el art. 688 -2º párr- del CPCC, para que sean a cargo del actor, la parte demandada debe allanarse a la demanda y desocupar oportunamente el inmueble, circunstancia que en este particular caso no se da. Por ello, dado el modo en que se resuelve y siguiendo el principio general establecido en el art. 68 ap. 1º C.P.C.C., corresponde imponerlas a la demandada vencida en el pleito.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por Ernesto Héctor Panelo y ordenar a la sra. Romina Valeria Henriquez y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de 10 días desocupen el inmueble sito en calle Mitre 142 de la localidad de San Antonio Oeste, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1º del C.P.C.C.).-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del C.P.C.C.).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. José Alberto Aphal y Diana Patricia Gallego, en forma conjunta, en la suma de $ 1.715 (coef. 11 %) y los del Dr. Rafael Augugliaro en la suma de $ 1.090 (coef. 7 %) -MB: $ 15.600- (conf. arts. 6, 7, 11,27 y cc. de la Ley G nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro