Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0897/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2009-07-01

Carátula: CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. C/ SANTIAGO JORGE RUBEN S/ DESALOJO

Descripción: SENTENCIA.

Viedma, julio de 2009.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. C/ SANTIAGO JORGE RUBEN S/ DESALOJO" Expte. n° 0897/2007, para dictar sentencia de los que resulta,

I.- Que a fs. 12/16 se presentó Camuzzi Gas del Sur S.A., por medio de apoderado, promoviendo demanda de desalojo contra el sr. Jorge Rubén Santiago, subinquilinos y/u ocupantes de cualquier carácter y a cualquier título de la finca ubicada en la calle Somuncurá Nº 475 de la localidad de Sierra Grande, designado catastralmente como Parcela 33, Manzana 575, Matrícula 25/277. Expresó que es titular del bien en cuestión, habiéndosele otorgado la propiedad mediante escritura Nº 84, por la cual la Municipalidad de Sierra Grande le vendió tres inmuebles, los que son parte de la mayor fracción que según su título es parte de los lotes 21 y 25, Fracciones C y E y se determinan según la escritura de referencia. Continuó diciendo que el sr. Santiago fue empleado de Gas del Estado y posteriormente de la actora y teniendo en cuenta el cargo que ocupaba se le otorgó la ocupación de la finca objeto de desalojo, siempre teniendo en cuenta que el demandado gozaría de la posesión mientras siguiera vinculado a la empresa. Así, que en el año 1993 se desvinculó de la empresa y no restituyó el inmueble en cuestión, pese a los reclamos formulados por la actora. Efectuó otras argumentaciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda.-

II.- Que a fs. 32/33 se presentó la sra. María Cristina Spadaro, por derecho propio y contestó la demanda, oponiendo a la misma la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Expresó que es verdad que ocupan el inmueble objeto de desalojo desde hace casi 28 años, ingresando junto con su esposo, Sr. Jorge Rubén Santiago (quien al separarse de la sra. Spadaro abandonó el inmueble en cuestión), negó su obligación de restituir e indicó que ejerce la posesión del mismo con ánimo de dueña en forma pacífica, pública e ininterrumpida por todo el tiempo en que ocupó el inmueble y no en calidad de intrusa como se expresara en la demanda. Dio otras razones en aval de su postura, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se rechace la demanda, con costas.-

III.- Que a fs. 35/38 se presentó la parte actora y contestó el traslado que le fuera conferido respecto a la excepción planteada por la demandada, solicitando su rechazo por las fundamentaciones que expresó.-

IV.- Que a fs. 41 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del C.Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 44. Posteriormente, a fs. 65, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose a continuación el período de prueba según lo previsto en el art. 486 del C.P.C.C. Seguidamente a fs. 68/71 presentó alegato la parte actora, a fs. 72/74 alegó la parte demandada y a fs. 75 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien se opuso al mismo.-

2) Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C. Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

Entonces, atento lo que surge de las constancias del título de propiedad otorgado por la Municipalidad de Sierra Grande Viedma, que en copia certificada obra a fs. 3/9, así como el resultado de las diligencias de fs. 25, cumplidas en los términos del art. 684 del C.Pr., considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 C.Pr.), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-

3) Que respecto a la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta por la sra. Spadaro, tanto la doctrina como la jurisprudencia entiende que tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria, por su esencia misma, no pueden ser opuestas en el marco del proceso de desalojo, donde lo que se pretende es dejar libre el uso de un bien, y entregarlo al acreedor de la obligación de restituir, sin entrar en controversia acerca de la propiedad o de la posesión. Por ende la excepción referida podrá ser discutida en el ámbito de un proceso reivindicatorio o posesorio (tal y como surge de la jurisprudencia citada por la propia demandada), más no en el juicio de desalojo. En este último se decidirá en relación con la tenencia del inmueble, sin que la sentencia haga cosa juzgada en procesos donde se entienda sobre la posesión del inmueble. En tal sentido, se ha resuelto que "en el juicio de desalojo resulta inadmisible toda reconvención fundada en una acción real o en la prescripción adquisitiva, las que se deben tramitar por juicio separado, dado que en este tipo de juicio sólo se discute la tenencia y la sentencia que se dicte no hará cosa juzgada en procesos en que la discusión verse sobre la posesión del bien (CNCiv, Sala J, 29/10/96 "Sosa Catalina Inés Yolanda c/ Sosa, Roberto Alfredo y otro s/ Desalojo" SJ-CNCiv, sum. 9140; JA, 1999-II-157, sec. ind, nº 5 en: SALGADO, Alí Joaquín. "Locación, comodato y desalojo". 5º ed. actualizada. Ed. La Rocca. 2003, pág. 398).-

A mayor abundamiento cabe señalar que "el mero hecho de oponer la usucapión -primero intentada por vía de reconvención y luego por vía separada- no puede bastar para considerar verosímil la posesión invocada para repeler la acción de desalojo, pues para ello se requiere prueba acabada de la interversión del título" (CNApCiv, Sala C, 28/10/99 in re Cazes, Esther H y ot. c/ Gomez Héctor L. LL 2000-C-727; DJ 2000-2- 981).-

Entonces, en virtud de lo expuesto precedentemente corresponde rechazar la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta por la sra. María Cristina Spadaro.-

4) Que entonces corresponde repasar las pruebas arrimadas a las actuaciones y así resaltar que a fs. 3/9 se encuentra incorporado -en copia certificada- el título de propiedad a favor de Camuzzi Gas del Sur S.A. del bien en cuestión, individualizado como Lote 33, cuya nomenclatura catastral es 25-4-E-575-33 e inscripto al Registro de la propiedad como Matrícula Nº 25-277 (Parcela 33, Manzana 575).-

Asimismo, se debe destacar que de la única prueba (además de la documental) producida por la sra. Spadaro es la testimonial cuya constancia obra a fs. 50 del Sr. Néstor Omar Mastrovalerio (TV081030_1015_001.avi), quien no pudo precisar acerca de la titularidad del bien y dijo, además, que el Sr. Santiago vivió en el inmueble en cuestión mientras trabajó para Gas del Estado y Camuzzi. A su vez, se debe señalar que a fs. 10/11 obra informe de dominio de donde surge que la parte actora es titular del inmueble objeto de autos.-

5) Que en virtud de todo lo señalado, se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por Camuzzi Gas del Sur S.A. en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la sra. María Cristina Spadaro de restituirle el inmueble objeto de autos. Por ello y habiendo quedado sin comprobación efectiva los argumentos que la accionada vertiera al contestar la demanda, corresponde hacer lugar a la acción incoada, con costas (art. 68 ap. 1° C.P.C.C) y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de cinco días conforme lo previsto en el art. 686 del C.P.C.C.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta por la sra. María Cristina Spadaro a fs. 32/33.-

II.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por Camuzzi Gas del Sur S.A. y ordenar a la sra. María Cristina Spadaro y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de 5 días desocupen el inmueble sito en calle Somuncurá Nº 475 de la localidad de Sierra Grande, designado catastralmente como Parcela 33, Manzana 575, Matrícula 25/277, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1º del C.P.C.C.).-

III.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (conf. art. 24 y 27 de la Ley G 2212).-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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