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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15227-152-09
Fecha: 2009-06-30
Carátula: MASIAS MARIA TERESA / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15227-152-09
Tomo: 3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 DE JUNIO DE 2009.
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “MASIAS MARIA TERESA S/INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 15227-152-09 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.53 y vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de María Teresa Masias.
- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
- - - 2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, nro. 1, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de María Teresa Masías (fs. 9/12). Se acompañaron con el escrito inicial un certificado médico suscripto por los dres. Axel Ganza Perez y Gerardo Farfán Noguera, psiquiatras del Depto. De Salud Mental del Hospital Zonal (fs.3); copia certificada de la partida de nacimiento de Alicia Sandoval (fs. 4) y copia certificada de su D.N.I. (fs.5); certificado de antecedentes (fs. 6); certificado de pobreza de la enferma expedido por el Juez de Paz de Bariloche, diciendo que la misma es pobre de solemnidad no poseyendo bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.6); acta de manifestación nro. 190/07 labrada ante la Defensoría de Menores e Incapaces (fs.8), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.11). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.7.
- - - Que a fs.11 se designa curador “ad bona” a la sra. Alicia Sandoval, quien aceptó el cargo a fs.18 y curador provisorio al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 17 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
- - - Que a Alicia Sandoval le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.33 vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 53/53 vta.; le fue notificada a la incapaz a fs.57/57 vta.y a la dra. Andrea Alberto a fs. 65 en su carácter de curadora provisoria.
- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.29/31 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental sobre el cual se ha instalado una psicosis, con pronóstico desfavorable, al no existir tratamiento que revierta la enfermedad. Agrega el informe que la insana está incapacitada para para administrar sus bienes y dirigir su persona; se trata de una alienada mental, demente en sentido jurídico. En el momento del examen, la enferma se encontraba internada en el Hospital Zonal Bariloche, por carecer de contención en su domicilio. Requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable y de tratamiento médico especializado permanente. Es necesario la concurrencia a actividades con personas con similares padecimientos. Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.32), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su hermana, sra. Alicia Sandoval, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 56.
- - - 4.- A fs.68 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.53/53 vta. a la prueba rendida y previsiones legales,la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
- - -II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, rotocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de rigen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro