include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15056-102-08
Fecha: 2009-06-30
Carátula: HUBE ANGEL HORACIO / MUENA SANDRA ELISA S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15056-102-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 29 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"HUBE ANGEL HORACIO c/ MUENA SANDRA
ELISA s/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", expte.
nro. 15056-102-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 108 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs 72/74 que
declaró como bien ganancial de la sociedad conyugal el
64,17% de los derechos y acciones sobre el inmueble allí
descripto atribuyéndoselo al cónyuge como bien ganancial
y el porcentaje restante enteramente a éste como bien
propio y atribuyó la vivienda a la sociedad conyugal,
interpusieron recurso de apelación el accionante, a fs.
75, y la accionada a fs. 79.
Ambos recursos fueron concedidos libremente
y con efecto suspensivo, según fs. 76 y 80,
respectivamente.
Arribados los autos a esta instancia, se
pusieron los mismos a disposición de las partes,
habiendo expresado sus agravios la demandada a fs. 94/95,
libelo respondido a fs. 10l, y a fs. 97/99 hizo lo propio
el actor, escrito que mereció la respuesta de fs.
104/105.
2.- Recurso de la demandada: Se agravia la
recurrente de que la juez “a quo” haya impuesto las
costas en el orden causado (punto 3 del fallo). Sostiene
que la magistrada se aparta de los principios que
establecen los arts. 68 y 71 del CPCC, aduciendo que las
mismas debían haber sido impuestas en proporción al éxito
obtenido.
Al respecto, considero que la decidente de
grado ha resuelto correctamente pues se tiene dicho que
en principio: “Las costas de la disolución de la
comunidad matrimonial deben imponerse, en el orden
causado, en atención al interés común que existe entre
las partes” (GOZAINI, O. “COSTAS PROCESALES”, Ediar, p.
364). En el caso dado, las pretensiones fueron acogidas
parcialmente para cada parte. Nótese que las citas
jurisprudenciales acompañadas por la apelante
corresponden a una materia ajena a la que nos ocupa. Por
ello propongo la desestimación del recurso.
3.- En lo que hace al recurso del actor,
cuyos agravios lucen a fs. 97/99, debe correr la misma
suerte.
El accionante se queja por la distribución
aritmética de la propiedad del terreno (35,83% para Hube
y 64,17% para la sociedad conyugal) agraviándose al
considerarla violatoria del régimen establecido por los
arts. 1267 a 1270 del Código Civil, pues entiende que el
lote en el cual posteriormente se edificó la casa en un
bien propio suyo en el 100%.
Como bien dice la sra. jueza en su fallo,
“....el Sr. Hube suscribió la reserva del precio y
comenzó a pagar las cuotas del terreno mientras aún era
soltero- Ahora bien, el pago de las cuotas se continuó y
concluyó ya habiendo contraído matrimonio con la Sra.
Muena”, formulando posteriormente el cálculo sobre las
cuotas pagadas por el marido y las abonadas por la
sociedad conyugal a partir de la celebración del
matrimonio (de las 120 cuotas pactadas, 43 fueron pagadas
por Hube, lo que constituye un 35,83 % del valor del
terreno y el restante 64,17% posee carácter de
ganancial.
Analizando el art. 1267 del C. Civil, se ha
dicho: “En principio, resulta indiscutible que por
“título” debemos entender, en materia de inmuebles, la
escritura pública; por lo tanto la fecha de ese acto será
la que se tendrá en cuenta para establecer si el bien es
propio o ganancial...” (Cod. Civil, Bueres-Highton, t.
3C, p. 135), sin perjuicio de la prueba que puede
efectuar el cónyuge adquirente respecto de la inversión
de dinero propio...”.
Y eso es precisamente lo que analizó la jueza
respecto del pago de las cuotas mencionado más arriba.
Asimismo se agravia del carácter de
ganancialidad que se le otorga a la edificación, es decir
a la casa construida sobre el terreno que el apelante
considera bien propio, considerando que se debió aplicar
el principio de edificación en suelo ajeno consagrado por
el art. 2588 del C.Civ., siendo la casa una mejora
accesoria que sigue la suerte del principal (el terreno)
y por lo tanto también es bien propio, aplicándose el
art. 2520 del mismo cuerpo legal.
Siendo que al caso corresponde aplicar el art.
1272 del Cód. Civil que expresa: “...Son también
gananciales...y Las mejoras que durante el matrimonio,
hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de
los cónyuges....”, soy de la opinión de rechazar el
agravio.
Por todo lo expuesto, y de compartirse mi
criterio, propongo al acuerdo: 1) el rechazo de los
recursos intentados, con costas en el orden causado,
atento al criterio expuesto precedentemente; 2) regular
los honorarios profesionales del dr. Joaquín Rodrigo,
letrado patrocinante del actor, en el 25% de lo que se le
regule en la instancia de origen, y al dr. Ramiro R.
González en el 25% sobre igual base (conf. art. 14
L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos intentados,
con costas en el orden causado, atento al criterio
expuesto precedentemente.-
2do.) regular los honorarios
profesionales del dr. Joaquín Rodrigo, letrado
patrocinante del actor, en el 25% de lo que se le regule
en la instancia de origen, y al dr. Ramiro R. González en
el 25% sobre igual base (conf. art. 14 L.A.).-
3ro.) Notificar, registrar y
protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que
oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia
originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro