Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15056-102-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-30

Carátula: HUBE ANGEL HORACIO / MUENA SANDRA ELISA S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15056-102-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 29 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"HUBE ANGEL HORACIO c/ MUENA SANDRA

ELISA s/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", expte.

nro. 15056-102-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 108 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs 72/74 que

declaró como bien ganancial de la sociedad conyugal el

64,17% de los derechos y acciones sobre el inmueble allí

descripto atribuyéndoselo al cónyuge como bien ganancial

y el porcentaje restante enteramente a éste como bien

propio y atribuyó la vivienda a la sociedad conyugal,

interpusieron recurso de apelación el accionante, a fs.

75, y la accionada a fs. 79.

Ambos recursos fueron concedidos libremente

y con efecto suspensivo, según fs. 76 y 80,

respectivamente.

Arribados los autos a esta instancia, se

pusieron los mismos a disposición de las partes,

habiendo expresado sus agravios la demandada a fs. 94/95,

libelo respondido a fs. 10l, y a fs. 97/99 hizo lo propio

el actor, escrito que mereció la respuesta de fs.

104/105.

2.- Recurso de la demandada: Se agravia la

recurrente de que la juez “a quo” haya impuesto las

costas en el orden causado (punto 3 del fallo). Sostiene

que la magistrada se aparta de los principios que

establecen los arts. 68 y 71 del CPCC, aduciendo que las

mismas debían haber sido impuestas en proporción al éxito

obtenido.

Al respecto, considero que la decidente de

grado ha resuelto correctamente pues se tiene dicho que

en principio: “Las costas de la disolución de la

comunidad matrimonial deben imponerse, en el orden

causado, en atención al interés común que existe entre

las partes” (GOZAINI, O. “COSTAS PROCESALES”, Ediar, p.

364). En el caso dado, las pretensiones fueron acogidas

parcialmente para cada parte. Nótese que las citas

jurisprudenciales acompañadas por la apelante

corresponden a una materia ajena a la que nos ocupa. Por

ello propongo la desestimación del recurso.

3.- En lo que hace al recurso del actor,

cuyos agravios lucen a fs. 97/99, debe correr la misma

suerte.

El accionante se queja por la distribución

aritmética de la propiedad del terreno (35,83% para Hube

y 64,17% para la sociedad conyugal) agraviándose al

considerarla violatoria del régimen establecido por los

arts. 1267 a 1270 del Código Civil, pues entiende que el

lote en el cual posteriormente se edificó la casa en un

bien propio suyo en el 100%.

Como bien dice la sra. jueza en su fallo,

“....el Sr. Hube suscribió la reserva del precio y

comenzó a pagar las cuotas del terreno mientras aún era

soltero- Ahora bien, el pago de las cuotas se continuó y

concluyó ya habiendo contraído matrimonio con la Sra.

Muena”, formulando posteriormente el cálculo sobre las

cuotas pagadas por el marido y las abonadas por la

sociedad conyugal a partir de la celebración del

matrimonio (de las 120 cuotas pactadas, 43 fueron pagadas

por Hube, lo que constituye un 35,83 % del valor del

terreno y el restante 64,17% posee carácter de

ganancial.

Analizando el art. 1267 del C. Civil, se ha

dicho: “En principio, resulta indiscutible que por

“título” debemos entender, en materia de inmuebles, la

escritura pública; por lo tanto la fecha de ese acto será

la que se tendrá en cuenta para establecer si el bien es

propio o ganancial...” (Cod. Civil, Bueres-Highton, t.

3C, p. 135), sin perjuicio de la prueba que puede

efectuar el cónyuge adquirente respecto de la inversión

de dinero propio...”.

Y eso es precisamente lo que analizó la jueza

respecto del pago de las cuotas mencionado más arriba.

Asimismo se agravia del carácter de

ganancialidad que se le otorga a la edificación, es decir

a la casa construida sobre el terreno que el apelante

considera bien propio, considerando que se debió aplicar

el principio de edificación en suelo ajeno consagrado por

el art. 2588 del C.Civ., siendo la casa una mejora

accesoria que sigue la suerte del principal (el terreno)

y por lo tanto también es bien propio, aplicándose el

art. 2520 del mismo cuerpo legal.

Siendo que al caso corresponde aplicar el art.

1272 del Cód. Civil que expresa: “...Son también

gananciales...y Las mejoras que durante el matrimonio,

hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de

los cónyuges....”, soy de la opinión de rechazar el

agravio.

Por todo lo expuesto, y de compartirse mi

criterio, propongo al acuerdo: 1) el rechazo de los

recursos intentados, con costas en el orden causado,

atento al criterio expuesto precedentemente; 2) regular

los honorarios profesionales del dr. Joaquín Rodrigo,

letrado patrocinante del actor, en el 25% de lo que se le

regule en la instancia de origen, y al dr. Ramiro R.

González en el 25% sobre igual base (conf. art. 14

L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos intentados,

con costas en el orden causado, atento al criterio

expuesto precedentemente.-

2do.) regular los honorarios

profesionales del dr. Joaquín Rodrigo, letrado

patrocinante del actor, en el 25% de lo que se le regule

en la instancia de origen, y al dr. Ramiro R. González en

el 25% sobre igual base (conf. art. 14 L.A.).-

3ro.) Notificar, registrar y

protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que

oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia

originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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