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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13671-006-06
Fecha: 2009-06-30
Carátula: FIGOSECO RUBENS HEYTER / A.E.C. S/ EJECUTIVO S/EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13671-006-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 29 días del mes de Junio de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FIGOSECO RUBENS HEYTER c/ A.E.C. s/
EJECUTIVO s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro.
13671-006-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 340 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
En un expediente de similar carátula
(nro. 13642/196/05; SI. 81/09) se dijo:
“Ordenado que fuera a fs. 6 -con fecha 1/12/05- el
embargo de fondos bancarios, y la retención de otros
directamente a una empleadora, que correspondieran a
la Asociación Empleados de Comercio y condicionado a
que provengan de aportes sindicales, a fs. 53 con
fecha de octubre de 2008 solicita la Asociación el
levantamiento de la cautelar, sustentada en la
disposición de la ley 4356, que días antes de su
petición reformara el cpcc en su artículo 219.
Tal norma determina
específicamente la inembargabilidad de los aportes
sindicales efectuados por los trabajadores (art.
219, inc. 3ro., cpcc. T.O. ley 4356).
Pretendió la actora
incidentante la inaplicabilidad de tal norma al ser
posterior a los embargos, aludiendo al art. 3ro. C.
Civ.
El a-quo mal
interpretó la norma recién sancionada al momento de
resolver rechazando la pretensión en su inteligencia
que el inc. 6to. del art. 219 del ritual aludía a
fondos comunes, lo que no era el caso de autos, no
advirtiendo en la ocasión que el inc. 4to. ídem
también fue reformado, suprimiendo la frase final
que autorizaba el embargo de aportes de cuotas
sindicales en los porcentuales que preveía;
actualmente la prohibición de embargo es total.
No aludió a la
cuestión de la inaplicabilidad de la ley argüida por
la ahora recurrida.
En autos Traffix
Patagonia c/ INVAP, (S.I. 409/07) con voto del dr.
Osorio, resolvió esta Cámara que el art. 3ro. del
código civil establece la aplicación inmediata -no
retroactiva- del mismo, no vislumbrándose que la
aplicación inmediata de tal norma afecte en el caso
el derecho de defensa de las partes, y tampoco
derechos adquiridos.
Ello así ya que el
embargo de valores no importa la incorporación de
los mismos al patrimonio del acreedor, sino un
derecho en expectativa a ello que la aplicación
inmediata -como dispone la normativa civil- de la
nueva norma procesal, dejó sin sustento.
Por ello cabe revocar
el decisorio de fs. ..., haciendo lugar al
levantamiento de embargo peticionado a fs. , con
costas por su orden en razón de tratarse de un tema
que razonablemente pudo llevar a la recurrida a
actuar como lo hiciera y atendiendo al fallo
favorable de primera instancia (art. 68, 2da. parte
cpcc)...;”.
Por las mismas razones
propondré: 1) acoger el recurso de fs. 328 y revocar el
decisorio de fs. 326, haciendo lugar al levantamiento de
embargo peticionado a fs. 319, con costas de ambas
instancias por su orden; 2) honorarios de alzada, a la
dra. V. Merli el 30% y a los dres. Brussino y Malaspina
el 25%, de lo que se regule a cada parte en origen por lo
que motivo el presente. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) acoger el recurso de fs. 328 y revocar el
decisorio de fs. 326, haciendo lugar al levantamiento de
embargo peticionado a fs. 319, con costas de ambas
instancias por su orden.-
2) honorarios de alzada, a la dra. V. Merli
el 30% y a los dres. Brussino y Malaspina, en conjunto el
25%, de lo que se regule a cada parte en origen por lo
que motivó el presente
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro